REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005256
ASUNTO : XP01-P-2012-005256


Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cataniapo, calle principal, casa s/n de color verde, frente a la panadería el gallito, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 14OCT2012, la Abog. MERY GTUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cataniapo, calle principal, casa s/n de color verde, frente a la panadería el gallito, desprendiéndose del acta policial realizada por los Funcionarios Adscritos Al Destacamento De Frontera De La Guardia Nacional, quienes suscribes S/1 Suarez Marin Eli, S/1 Leon Mujica Ember, S/1 Salas Darwin, S/2 Yaguas Arreache, S/2 Javier Gallo, efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional, “…el día de ayer en horas de la tarde procedimos a constituir una comisión de servicio en vehiculo militar marca toyota, modelo Land Cruiser, color beisge, placa GN-2170, conducido por el funcionario S/2, Arreache Gerlys, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche encontrándose por las adyacencias del sector denominado lomas verdes, observamos a dos ciudadanos, con actitud sospechosa, uno de ellos vestía con un suéter blanco, con líneas negras, y un short de color verde con azul, me detuve y le informo al S/2 Javier Gallo, que se bajara a realizar la respectiva revisión corporal, al momento de darle la voz de alto, el ciudadano que vestía de suéter blanco y pantalón marrón, saco un arma de fuego, y disparo en varias oportunidades, contra la comisión, acertando dos impactos de bala, uno a la altura del paral derecho detrás de la puerta del copiloto, y el otro a la altura del fango del lado derecho del vehiculo militar, este ciudadano mientras disparaba salio corriendo dándose a la fuga junto a su compañero, con destino a un morichal ubicado en el sector loma verde, en vista de la situación procedimos a desenfundar nuestras armas a fin de responder al ataque de este ciudadano, para el momento fue infructuoso, la detención de estos ciudadanos, por lo que se procedió a informar al comando de la guardia nacional, a fin de solicitar el referido apoyo, para logran la ubicación y la captura de los dos ciudadanos, luego de varias horas de patrullaje, por las adyacencias del referido sector se pudo identificar plenamente a los dos ciudadanos, quienes presuntamente se encontraban escondidos en una zona boscosa del barrio cataniapo, en tal sentido siendo las 4:00 de la madrugada, se efectuo la captura de uno de estos dos ciudadanos, el cual se encontraba en la parte posterior de una vivienda, quien manifestó ser y llamarse Nico Maldonado, procediendo a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de los FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida cautelar sustitutiva a la privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción. Es todo”.



Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, seguidamente se interrogó QUIEN MANIFESTÓ QUE NO DESEA DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Sexto Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, me adhiero a la solicitud del ministerio público. Es todo…”


CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra el ciudadano NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por funcionarios aprehensores en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, y por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo: medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flrgarancia:

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del ciudadano NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cataniapo, calle principal, casa s/n de color verde, frente a la panadería el gallito.

SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.

TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial de libertad del ciudadano NICO OLGO MALDONADO MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº 23.646.426, Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio cataniapo, calle principal, casa s/n de color verde, frente a la panadería el gallito, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal, presentación cada 15 días por ante el Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 14 días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA


NEUGLIBEL ALMEDO