REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005250
ASUNTO : XP01-P-2012-005250

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 20.018.986 y JUNIOR MARCIAL GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.830.125, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

PREVIO:

Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 20.018.986 y JUNIOR MARCIAL GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad N° 25.830.125, se identificaron en la sala de Audiencias ante el Tribunal y las partes como pertenecientes al Pueblo Indígena Jivi, en consecuencia antes de iniciar la audiencia se les consultó respecto a si dominan o hablan su idioma originario, asimismo del derecho de contar con un interprete y la realización de los actos judiciales en uso de sus idiomas indígenas, manifestando los mismos no hablar y comprender el castellano, por lo cual se solicitó la presencia de un traductor o interprete; todo ello en observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.-


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 14OCT2012, la Abog. MERY GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.986, y JUNIOR marcial GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.125, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal pena, desprendiéndose del acta de denuncia realizada ante efectivos adscritos a la Guardia Nacional del Estado Amazonas, “siendo las 10 horas de la noche del 12 de octubre de 2012, nos encontrábamos labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE”, en el punto de control denominado carpa flecha de COPEI, ubicado en la florida, cuando se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como Chipiaje Eliézer, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.257, y Rodríguez Bilma, titular de la cédula de identidad Nº 8.947.960, con la finalidad de formular denuncia en contra de 4 ciudadanos, quienes presuntamente habían lesionado de gravedad a un vecino en el sector aserradero, en la cancha que queda detrás de la bomba Maniglia, motivo por el cual salio comisión integrada por precitados efectivos, con destino al lugar de los hechos, donde nos recibieron los vecinos antes mencionados, señalando a 3 ciudadanos, quienes presuntamente se encontraban involucrado en los hechos e informando que uno de ellos habían emprendido la fuga, luego se identifico la victima el ciudadano Chipiaje Eliézer, quien poseía heridas graves en el pulmón izquierdo, la nariz y la boca, inmediatamente solicitamos la documentación personal de los ciudadanos las cuales no la poseían, manifestando ser y llamarse como queda escrito en la presente acta policial Franklin Hernández, indocumentado, Júnior García, Indocumentado, y Marcos Ramírez, de 15 años, posteriormente procedimos a dirigirnos al punto de control la flecha de COPEI, procediendo a notificarme de dicho procedimiento. (Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narró los hechos contenidos en el acta policial) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALONSO CHIPIAJE. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de un hecho punible y que existen hasta la presente fecha suficientes elementos de convicción. Es todo”.

Seguidamente se procede a interrogar a los imputados de autos una vez impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar:

El ciudadano FRANKLIN HERNANDEZ, manifestó: “SI DESEO DECLARAR y expone: “…cuando salimos del barrio unión los tres el menorcito yo, y el otro fuimos a flecha COPEI y ya había cerrado, fuimos a la casa de mi tía, ellos estaban dormida y le pedimos yucuta, luego llego el señor sangrado, estamos tomando yucuta y el señor dijo que usted me jodieron y como le voy a entrar coñazo a un conocido llamaron a la guardia y nos agarraron, es todo. A preguntas del Ministerio Publico ¿usted tiene familia donde tomo yucuta que sector es? Tía política, la aserradero, ¿usted conoce al señor chipiaje? Si siempre jugamos fútbol, ¿Qué botella tenia? De guarico, ¿desde cuando estaban tomando? Desde el viernes. A preguntas de la defensa ¿usted noto como esta el señor alonso? Estaba borracho. El Tribunal no tiene preguntas.

El ciudadano JUNIOR MARCIAL GARCIA ALVAREZ, manifestó: “si deseo declarar, “…nosotros fuimos a beber yucuta para halla y cuando estábamos hay el estaba borracho, estaba dando vuelta no sabíamos nada, llamaron a la guardia y nos agarraron. El Ministerio Publico no tiene preguntas. A preguntas de la defensa ¿Cómo noto usted al señor alonso? Borracho, ¿tus padres de donde vienen? Pintao. A preguntas del Tribunal ¿Desde cuando usted vive en san Gabriel? Desde chiquito tengo como 13 años, ¿Dónde trabaja usted? En la esquina caliente, ¿Qué grado de estudio tiene? 3 grado básica, ¿usted conoce a franklin Hernández? Si somos primos, ¿conoce al señor chipiaje? No, ¿usted ese día estaba tomando? Si, pero no estaba borracho…”

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Florencio Silva, quien expuso:

“… Buenas tardes, una vez escuchada la exposición fiscal y de acuerdo a lo establecido en las actuaciones, y revisadas las actuaciones y escuchadas la declaración de los hoy imputados de los hechos, donde fueron aprehendidos mis defendidos ciudadana juez donde salio herido el señor chipiaje, se pudo observar aun cuando estamos en la etapa de investigación no hay un informe medico por lo que no se puede constatar los hechos denunciados por el ciudadano Eliécer por las lesiones en contra de su hermano alonso, y de la declaración de mis defendidos donde manifiestan que no fueron los que realizaron las lesiones y en el acta policial habla de cuatro personas y uno cargaba un machete, ahora no se si las heridas son de arma blanca o de manos, siendo así por lo manifestado de mis defendidos se puede constatar por un estudio antropológico, esto establecido en la Ley de Pueblos Indígenas, por cuanto son indígena en el articulo 133.1, 3 y 3 donde las competencia personal por ser de la etnia jivi, en tal sentido solicito se remita a los pueblos indígenas para que sea resuelto por el capitán de su comunidad, por ser ambos indígena, y ahora bien en relación a la medida de presentación solicito sea ampliada en vez de cada 8 día sea cada 30 días. Es todo.


CAPITULO II
DEL DERECHO

• De la presunta comisión de un hecho punible:


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción que obran contra los imputados de autos en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al LOS COMANDOS RURALES N° 99, ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, y actas de denuncias cursantes a los folios 05 y 06, de las cuales se derivan elementos de temporalidad y ubicación de los encartados como dos de los cuatro sujetos que presuntamente lesionaron al ciudadano ALONSO CHIPIAJE, por lo cual se estima que se pudiera estar ante el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la Ley Penal del Ambiente.

• Del Procedimiento:

Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

• De la medida de coerción personal:

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual no se opuso la representación de la defensa, se acordó imponer un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

• De la Calificación de Aprehensión en Flagrancia:

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

• De la solicitud de remisión a la Jurisdicción Especial Indígena

El Estado Venezolano reconoce el Derecho Propio de los Indígenas y las Instancias de Justicia Propias de los Pueblos y Comunidades Indígenas, no obstante en el caso de autos, a pesar de identificarse los imputados como indígenas es necesaria la realización de un estudio socio antropológico a los mismos a los fines de constatar la competencia territorial y personal de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 133 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas y luego considerar la solicitud de declinatoria del presente asunto en la Jurisdicción Especial Indígena. Así se decide.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.986, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 01/10/86, de estado civil soltero, profesión u oficio construcción, grado tercer grado básica, residenciado en barrio unión, calle principal denominado rancho, características fisonómicas 1.40 metros pesa 50 KG. Cabello liso, color negro, y JUNIOR marcial GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.125, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, fecha de nacimiento 03/10/89, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, residenciado en el sector san Gabriel, por la avenida el ejercito, casa denominada rancho, al lado de una bodega, características fisonómicas: de color de piel morena, rasgos indígenas, cabello liso, corto.

SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa Judicial de libertad de los ciudadanos FRANKLIN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.018.986, y JUNIOR marcial GARCIA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.830.125, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal, quienes se deberán presentar cada 15 días ante este Circuito Judicial Penal.

CUARTO: Se acuerda realizar estudio antropológico, por cuantos los imputados sean identificados como indígenas, de conformidad del artículo 140 de la Ley Especial de Indígena, una vez que conste el estudio antropológico, el Tribunal se pronunciará respecto a la declinatoria del presente asunto en la jurisdicción especial indígena.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes (LOPNNA) se acuerda remitir copia certificada de la presente acta por conexidad.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

JENNY MANSO