REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005077
ASUNTO : XP01-P-2012-005077
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ciudadano ANTONIO GULLEN GONZALEZ SANCHEZ, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, del Código Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 08OCT2012 la Abog. ANDREINA GOMEZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ANTONIO GULLEN GONZALEZ SANCHEZ; desprendiéndose del acta policial realizada por funcionarios adscritos al comando regional Nº 9, con sede en la avenida la guardia, quienes en el día de hoy en horas de la mañana procedimos a constituir comisión de servicio en vehiculo militar marca toyota, modelo Land cuiser, color beige, placas GN1582, conducido por el S/1 VALLES CHIRINOS HENRY, con destino a la ciudad, aproximadamente a las 9 de la mañana encontrándonos por lo calle principal del Barrio Guaicaipuro I, observamos a un grupo de personas las cuales se encontraban sujetando a un ciudadano, de piel morena de contextura delgada, cabello de color negro, quien portaba una camisa de color Azul, pantalones cortos de color azul con blanco, y en chancleta, en tal sentido nos acercamos hasta el sitio informándonos que un ciudadano al cual identificamos como GRABRIEL ALFONZO GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.621, que el ciudadano que tenían retenido, en compañía de otros tres ciudadanos, los cuales se dieron a la fuga, estaban tratando de abrir su casa para robarlo, y que este ya lo había robado en varias oportunidades, por tal motivo detuvimos al ciudadano en cuestión; quien manifestó ser y llamarse ANTONIO GULLEN GONZALEZ SANCHEZ (INDOCUMENTADO) se traslado hacia el Comando de la Guardia Nacional ubicado en el sector malecón del muelle. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos con el delito de HURTO CALIFICADOCON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453.4, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medidas Cautelares consistentes en la presensación cada 08 días, por ante la unidad del alguacilazgo. Ello de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desean declarar, manifestando lo siguiente: ”…Yo no fui sino otro muchacho apodado “panela” quien vive por la otra cuadra, por la bodega la apureña por el triangulo de guaicaipuro por detrás de mi casa, por donde queda la cancha, panela es alto flaco y de corte bajito y tiene 20 años aproximadamente, fui golpeado por los funcionarios de la guardia uno morenito que usa frenillo, me metió a un cuarto solo y me golpeo. Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:
“…Buenas tardes, yo me adhiero a la solicitud de la representación fiscal. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
• De la presunta comisión de un hecho punible:
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción que obran contra el imputado para presumir su responsabilidad en el hecho atribuido, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios Aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL Nº 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA en las cuales relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04, asimismo con las actas de denuncias que cursan a los folios 05 y 06 de la Pieza única, suscritas por los ciudadanos Gabriel Gutiérrez y Ana Elisa Rojas, compartiéndose la precalificación jurídica inicial realizada por el Fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, del Código Penal.
• Del Procedimiento:
Se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
• De la medida de coerción personal:
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público y a la cual se acogió la representación de la defensa, se acordó decretar la misma los fines de asegurar las resultas del proceso, siendo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de presentaciones periódicas cada 08 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
• De la Calificación de Aprehensión en Flrgarancia:
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
• De la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior:
Finalmente se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalia superior del Ministerio Publico y a la Defensoria delegada del Pueblo en virtud de los hechos denunciados por el imputado ante la presunta violación del articulo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en razón de haber señalado el mismo haber sido objeto de agresiones físicas por parte de un funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y en ese sentido se acuerda la practica de una medicatura forense al imputado de autos con la urgencia del caso, a los fines de dejar constancia de su estado físico. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia, en virtud que se llenan los extremos exigidos conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano ANTONIO GULLEN GONZALEZ SANCHEZ, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADOCON FRACTURA en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 453.4, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda continuar por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de continuar en la etapa de investigación de los hechos.
TERCERO: Se decreta Medidas Cautelares de Presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANTONIO GULLEN GONZALEZ SANCHEZ, (Indocumentado).
CUARTO: se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones a la fiscalia superior del Ministerio Publico y a la Defensoria delegada del Pueblo en virtud de los hechos denunciados por el imputado ante la presunta violación del articulo 46 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en razón de haber señalado el mismo haber sido objeto de agresiones físicas por parte de un funcionario adscrito a la guardia nacional bolivariana
QUINTO: se acuerda la practica de una medicatura forense al imputado de autos con la urgencia del caso, a los fines de dejar constancia de su estado físico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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