REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003144
ASUNTO : XP01-P-2010-003144


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. YRAIMA VIVIANA AZAVACHE, en su condición de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a JULIO CESAR MUÑOZ, (sin identificación), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a la denuncia de fecha 28 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio (2) de la presente causa.
En el caso de autos, el hecho denunciado fue precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como el delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 del Código Penal. Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal señalado por la representación Fiscal, sin embargo, se puede observar que desde el día en que se perpetró el hecho antes señalado, hasta la actualidad ha transcurrido con crece el lapso de prescripción estipulado en la norma penal, antes referida, por lo que se configura en el presente asunto lo estipulado en el artículo 318 numeral 3 del texto adjetivo penal.

Por todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra del JULIO CESAR MUÑOZ, (sin identificación), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, (sin identificación), por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”.

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano del JULIO CESAR MUÑOZ, (sin identificación), por la presunta comisión del delito de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el artículo 384 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, (sin identificación), por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el ordinal 3°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce. 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.



LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. YOSAMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA

ABG. GERCY MATAR