REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000637
ASUNTO : XP01-P-2011-000637
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Abocada al conocimiento del presente asunto se hace constar que el presente expediente no aparecía registrado en el inventario recibido por el Tribunal Primero de Control en fecha 09ABR2012, y en virtud de ello el mismo reposaban en el archivo Sede desconociéndose su estado actual para su efectiva tramitación, por lo que observándose que el estado procesal corresponde a la explanación de los motivos jurídicos que sustentan el pronunciamiento jurisdiccional recaído en audiencia preliminar de fecha 02MAY2011, celebrada por el Juez Filman Fernando Jiménez Romero, se procede en consecuencia:
Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 02MAY2011; en la cual se dictó auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación del acusado:
OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, de características fisonómicas, cabello liso color negro, de nariz larga, labios finos, de piel trigueña,
II
De los Hechos y Calificación Jurídica
El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 02MAY2011:
“… Actuando conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me confiere el ordenamiento jurídico ratifico el escrito de acusación fiscal presentado contra el ciudadano: OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, de características fisonómicas, cabello liso color negro, de nariz larga, labios finos, de piel trigueña, se evidencia del acta policial, de fecha 01-03-2011, suscrita por los funcionarios CAP. BARRUETA SUAREZ DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.972.980 y otros, adscritos al Grupo anti extorsión y Secuestro, del Comando regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de los siguientes: “ En el día de hoy 01 de marzo de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, salio comisión….. Con el fin de realizarse una inspección técnica Ocular, a la sede del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) así como también realizar las diligencias correspondientes a las órdenes de inicio N° 02-FS-673-11,02-FS-674-11. 02-FS-671-11 Y 02-FS-672-11, de fecha 11 de Febrero de 2011, emanadas por la Abg. Evelis Muñoz Campero, Fiscal segunda del Ministerio Público, así como nos trasladamos a la sede del servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual se encuentra ubicada en la avenida principal los lirios con calle González herrera, frente a la obra donde va a quedar ubicada la nueva sede del Consejo Legislativo, del estado amazonas, al llegar a la sede antes mencionada fuimos atendidos por la ciudadana MARIA ISBAEL ZAMBRANO, quien dijo ser Directora del SAIME, seguidamente procedimos a informarle el motivo de nuestra presencia y a su vez solicitarle copia certificada de la partidas de nacimiento de los ciudadanos HERNANDEZ CADENAS NORBERTO, DIAZ SIERRA OSWALDO, JOSE ALBEIRO RODRIGUEZ URREGO y MAYER PARMENIO GAITAN, manifestándonos que dicha información no podían ser tramitada, motivado a que la mencionada sede había sido objeto de hurto y por tal motivo todas las partidas de nacimiento que se encontraban para ese entonces, fueron enviadas para la sede central del SAIME, la misma se encuentra ubicadas en la ciudad de caracas Distrito Capital. Y Acta policial de fecha 10-02-2011, suscritos por el Tte. Marquina Castro Willians y otros, efectivos adscritos al Grupo anti Extorsión y Secuestro Nº 09 del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos). Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, el Ministerio Público ofrece de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas en el juicio oral las siguientes testimoniales: 1 testimonio de los funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO WILLIANS, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.807.651, C/2 CHIRINOS VALLEJO GERONIMO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.298.836 y otros adscritos al Grupo Anti Extorsión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.2) testimonio del funcionario S/2 TORRES WALLCKERSON OMAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.422.017 adscrito al Grupo Anti Extorsión a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3) el testimonio de la funcionario MARIA MERCEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos y Comunidades Indígenas , 4) el testimonio de la funcionaria MARIA IZABEL ZAMBRANO, Jefe del SAIME Amazonas. DE LAS DOCUMENTALES: 1) Acta de policial de fecha 10 de febrero de 2010, por los funcionarios TTE. MARQUINA CASTRO WILLIANS y otros, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. ; 2) Acta Policial de fecha 15-02-2011, suscrita por el funcionario S/2 TORRES WALLCKERSON OMAR, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.3)Acta Oficio Nº 054-11, de fecha 11-02-2011, suscrito por la funcionaria MARIA MERCEDES Adscrita al Ministerio al despacho de la Vice Ministra del Poder popular para los pueblos y comunidades indígenas del territorio comunal de caños, bosques y raudales de amazonas.; 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-03-2011, suscrita por funcionarios S/2 TORRES WALLCKSON OMAR, adscritos al Grupo anti extorsión y secuestro del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.; 5) Acta oficio Nº 0237, de fecha 14-02-2011, suscrito por la jefa MARIA IZABEL ZAMBRANO, Jefe del SAIME. 6) Copia de la Cédula de Identidad laminada de la república Bolivariana de Venezuela, a nombre de l DIAZ SIERRA OSWALDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.468.448, de fecha de nacimiento 05-01-61. 7) Copia de Identificación personal de ciudadanía a nombre de DIAZ SIERRA OSWALDO Nº 79.360.135, de la República de Colombia. Es todo”.
En el curso de la audiencia preliminar el imputado de autos impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fue interrogado manifestando que no deseaba declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al Defensor Judicial del imputado, quien expone:
“…Buenos días a todos los presentes, en primer lugar me opongo a la acusación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que demuestra la responsabilidad penal de mis defendido sobre el hecho del cual se le acusa, también en el capitulo dos respecto a la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye al imputado, en la parte penal establece “ que de acuerdo que no cumple con los requisitos exigidos por la ley de identificación para sacar la Cédula laminada, por cuanto la obtuvo de manera fraudulenta y que por lo tanto no tiene validez legal en nuestro territorio, por no cumplir los tramites correspondientes por la ley para adquirir la ley venezolana”, pero de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Identificación, donde claramente establece que el único requisito para obtener la cedula es la partida de nacimiento, señalamos que en el capítulo 4 del precepto jurídico aplicable, se establece que al momento de la detención de mi defendido, la cedula que portaba tiene el serial MM600, pertenece a una maquina que fue hurtada en la sede del S.A.I.M.E en la ciudad de Puerto Ayacucho, y por ello que la fiscalía establece que el documento de identidad fue obtenido de manera fraudulenta, en virtud de esto, presento de acuerdo con el artículo 49 numeral 1 de nuestra constitución, fotocopia de la primera cédula de identidad obtenida por mi defendido y de igual forma partida de nacimiento que demuestran la legalidad del documento de mi defendido y es que la cédula de mi defendido por la cual se le acusa, fue sacada en fecha anteriores al hurto de las máquinas en la sede del S.A.I.M.E, solicito en primer lugar que no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de acuerdo al 318 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sea admitida sea de forma parcial y se efectué el cambio de calificación de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que es donde podría enmarcarse la conducta de mi defendido, todo esto sin aceptar la responsabilidad penal, en caso que sea admitida parcialmente y se efectué el cambio de calificación hago uso del derecho de una de las formas alternativa de prosecución al proceso, como es la suspensión condicional de acuerdo al artículo 42 del Ejusdem. También solicito que se le mantengan las medidas cautelares de presentación ya que mi defendido a cumplido cabalmente las mismas. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, haciendo mi cada unas de las presentadas por el Ministerio Público, así el mismo renunciare a ella. Situación que se puede corroborar a través del sistema Juris 2000. se deja constancia que el ciudadano defensor consigna copias fotostáticas de la Cédula de Identidad del imputado de autos; constancia de nacimiento; partida de nacimiento Nº 303, certificación del acta de nacimiento, emanado de la Prefectura del Municipio San Camilo del año 1974, del estado apure. Acta Nº 303, manuscrita, emanada de la Prefectura del Municipio San Camilo Dto. Páez, Estado apure; Planilla emanada del Consejo Nacional Electoral, (consulta de datos), todos a nombre del ciudadano DIAZ SIERRA OSWALDO. Es todo”..”
Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio
Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal comisionado, los órganos probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al imputado, sus nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le ha atribuido, siendo en el caso de marras la presunta incautación a su persona de la cantidad de un envoltorio de material sintético confeccionado en papel transparente contentivo de 22 gramos de droga tipo cocaína, presumiéndose el micrográfico de drogas, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona a criterio de quien decide fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que el imputado ha desplegado la conducta típica y antijurídica de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan al imputado con el hecho atribuido, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito como la responsabilidad penal del encausado, del mismo modo se observa que el Ministerio Público ha promovido las pruebas documentales necesarias para el debate, compartiendo el Tribunal la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal.
Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
De los alegatos del Defensor:
Por su parte el Abogado Defensor se opuso a la admisión de la acusación, por estimar que la misma no cumple con las exigencias prescritas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal); y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo del Abogado Robaldo Cortez, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.
Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado, desprendiéndose del capítulo II (Fs 146 y siguientes y conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal), como fue señalado ut supra que se estableció con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa; de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es admitir como en efecto la acusación presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Y ASÍ SE DECIDE.
Del Mantenimiento de la Medida
Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal, ACUERDA mantener la medida cautelar impuesta al encartado para asegurar las resultas del proceso penal. Así se decide.-
Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Vista la Acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 330 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en contra del Imputado OSWALDO DIAZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 05-01-1964, residenciado Barrio Pedro Camejo, Av. Principal frente a la Arepera de Martín, media cuadra del hotel Amazonas, lugar de nacimiento Banco del Sarare, Apure, Municipio de Páez, por la presunta comisión del delito de USURPACION Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuánto a que se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutiva de la Privativa de libertad, a favor del ciudadano DIAZ SIERRA OSWALDO.
CUARTO: Se deja constancia que la defensa NO promovió pruebas y NO opuso excepciones.
En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos interrogando al mismo, quien manifestó lo siguiente: “No Dr. yo no admito los hechos”.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio y en tal sentido; notifíquese de inmediato la presente decisión informando a las partes del abocamiento de esta Juzgadora y de los motivos por los cuales se tramita en la presente fecha; remítase de manera inmediata las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,
GERCY MATAR
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