REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002385
ASUNTO : XP01-P-2012-002385

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, explanar los fundamentos de derecho que sustentan los pronunciamientos judiciales dictados en audiencia preliminar materializada el día 04OCT2012; en la cual se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en la causa seguida a los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual se procede a realizar en los siguientes términos:
I
Identificación de los acusados:

NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 15-03-1969, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio Lindero electricista, hijo de José Vicente Ramírez (f) y María de Bolívar (F), y residenciado en el sector Andrés Eloy Blanco, al lado de la familia Rojas.
RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106 venezolano, natural, La Esmeralda, Estado Amazonas, nació en fecha 14-11-1984, de 28 años de edad, soltero , de profesión u oficio Cauchero, hijo de Sara Milagros Contreras (V) y de desconoce a su padre, residenciado en el sector Barrio Andrés Eloy Blanco por detrás de la cauchera.

DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, venezolano, natural de puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 18-12-1969, de 42 años de edad, casado, de profesión u oficio cauchero, hijo de Rafael Contreras (f) y de Maria Rodríguez (V), y residenciado en el sector Barrio la tigrera sector la laja, frente a la churuhuata Mariu.
WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, venezolano, natural de san Fernando de Atabapo puerto ayacucho, Estado Amazonas, nació en fecha 25-07-1977 de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio inspector fiscal de pista de la alcaldía del Municipio Atures, hijo de Enrique Bolívar(f) y Isabel de Bolívar (F), y residenciado en el sector Alberto Carnevalli, al lado de la escuela Simón Bolívar.
II
De los Hechos y Calificación Jurídica

La Abogada ILDENYS SANTOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, formuló acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, por la Presunta Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 segundo aparte, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando en relación a los hechos (Escrito Acusatorio): en audiencia preliminar de fecha 07MAY2012:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra de los ciudadanos: en virtud de los hechos ocurridos El día 04-06-2012, siendo las 08:30 de la noche, gracias a información por los Concejos Comunales, salio una comisión con la finalidad de hacer labores de inteligencia, hasta el sector de Andrés Eloy Blanco, específicamente en la Cauchera los Hermanazos, en virtud que por la información que nos suministraron en dicha cauchera se dedicaban a la venta y distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, durante el día y la noche, la comisión se ubico en sitios estratégicos con el fin de poder visualizar la cauchera en cuestión, asimismo pudimos observar que un ciudadano de dudosa reputación conduciendo una moto de color azul se aproximaba a dicha cauchera y sin medir palabras le entrego una cierta cantidad de dinero a otro ciudadano con las siguientes característicos color de piel moreno, de contextura delgada, de 1.80 Cm, de estatura, quien vestía con un mono de color gris, colmado de grasa y sin camisa, entró a la cauchera y le entregó algo al motorizado en la mano, quien al recibirlo se retiro , al percatamos nos bajamos del vehículo, el cual emprendió la huida y se introdujo en un cubículo que funge como cuarto en el local, el cual quedo identificado como NELSON GERALDO RAMIREZ MONTERO, encontrándole en su bolsillo delantero la cantidad de 30.000 bolívares Fuertes, distribuido de la siguiente manera, 01 billete de papel moneda de la cantidad de diez bolívares fuertes serial M 38119101, un billete de papel moneda de la cantidad de veinte(20) bolívares con el serial L66700160, y se observan que hay 3 ciudadanos mas, que se encontraban en la cauchera, referida acción policial fue visualizada por los testigos, , logrando conseguir en una lavadora una bolsa de material sintético de color verde los mismos fueron recolectado en presencia de los testigos al abrir la bolsa en su interior contenía doce (12) bolsas de material sintético en forma de cebollita de color blanco con azul, la cual contenía una sustancia granulada de color amarillento, de olor fuerte y penetrante, presumiendo que es la droga denominada cocaína, así como gatos hidráulicos, compresor, llaves, que quedan registrados en la cadena de custodia, al pesar la sustancia pesa 44,2 gramos., consta acta de fotografía , acta de entrevista y acta de aseguramiento de sustancias donde se desprende la naturaleza de la misma y registro de cadena de custodia donde dejan ver las características de los objetos retenidos. Por lo que ofrece la s siguientes pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, TESTIMONIALES: 1- Declaración de la Lic, INDIRA MALAVE ESPEJO, TOXICOLOGA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, 2- Declaración del Sargento Primero RAMIREZ PAREDEZ JOSÉ, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo previsto en el articulo 338 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, 1- Declaración del ciudadano MIGUEL LUNA, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados. 2.- Declaración del ciudadano GREGORIO GARCÍA, testigo presencial del hecho atribuido a los imputados. 3.- Declaración del Funcionario Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Declaración del Funcionario Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- Declaración del Funcionario Sargento Primero ROJAS VIELMA NAVIS, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo GALVAN SEPULVEDA, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARDO, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 8.- Declaración del Funcionario Sargento Segundo ROPERO RINCON JOEL, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. Así como las documentales, de conformidad con lo previsto en el articulo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/12, suscrita por los Funcionarios Teniente MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, Sargento Primero ROJAS VIELMA NAVIS, Sargento Segundo GALVAN SEPULVEDA, Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUARDO, Sargento Segundo ROPERO RINCON JOEL, todos adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 05/06/2012, suscrita por el Funcionario Teniente VIVAS OVIEDO ALBERTO, adscrito al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2012, declaración tomada al ciudadano Miguel Luna. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2012, declaración tomada al ciudadano GREGORIO GARCÍA. 5.- ACTA DE COLECCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha 21/06/2012. 6.- EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-082-2012, de fecha 26/06/2012. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 029, de fecha 07/09/2012. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 030, de fecha 07/09/2012. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 031, de fecha 26/07/2012. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 032, de fecha 26/07/2012. 11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 033, de fecha 26/07/2012. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 034, de fecha 26/07/2012. 13.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 035, de fecha 26/07/2012. 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 036, de fecha 26/07/2012. 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 037, de fecha 26/07/2012. 16.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 038, de fecha 26/07/2012. 17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 039, de fecha 31/07/2012. A tenor de lo dispuesto en el articulo 322 numeral 2 cuarto supuesto, Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación para juicio: 1 ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/09/2012. Segundo supuesto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, de fecha 05/06/2012, Se deja constancia que el Fiscal reprodujo oral los medios de pruebas tal como consta en el escrito acusatorio de la pieza I del presente expediente, Por lo que esta Representación Fiscal solicita se admitan las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el Juicio Oral y Público de los ciudadanos: NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y al ciudadano WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTIO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asimismo solicito se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

En el curso de la audiencia preliminar los imputados impuestos de los preceptos constitucionales y legales correspondientes a la posibilidad de rendir declaración en la audiencia fueron interrogados de manera individual manifestando que SI deseaban declarar procediéndose a dejar constancia en el acta respectiva, de sus dichos y declaraciones.
Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor Judicial quien expone:
“…oída las actuaciones de la ciudadana fiscal y la declaración de mis representados, esta defensa observa que se desprende dos delito como lo son uno el trafico de sustancia, y la asociación para delinquir, esta defensa ratifica su escrito presentado donde presento las excepciones y las pruebas documentales que ofrezco como son: Registro Mercantil de la firma persona, contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos David Contreras y Nelson Rodríguez, contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos David Contreras y William Bolívar, Contrato de trabajo suscrito por David Contreras y Ronal Parra, constancia de residencia de David Contreras, Constancia de residencia de Nelson Ramírez, Constancia de residencia de William Bolívar, constancia de residencia de Ronal Parra, ciudadana juez el ministerio publico se guía por las actas policiales y el acta dice que fueron guiado por un consejo comunal y no se dice que consejo comunal ellos salen hacer labores y a un lugar denominado los hermanazos, el lugar queda en una esquina y no se dice en que lugar exactamente queda el lugar tampoco dicen donde tomaron a los testigos, y uno de los testigos dice en su declaración que fue traído desde el barrio cataniapo a las 10 de la noche, y el otro dice a la 10 de la noche del barrio pro amazonas frente a la cancha y tres hora acompañando a los funcionarios y los testigos deban ser tomados al momento del procedimiento eso seria como pertenecer los testigos a la comisión, tenemos también que los funcionario entraron sin una orden de un juez, tampoco se dice donde se encontraba la droga, y solo dice que fue encontrada en una lavadora en una cauchera no encaja, si ellos pudieron traer esos objetos gato, cauchos y donde esta la droga, si la lavadora estaba dentro o fuera de la cauchera, hasta hace poco no constaba la inspección, mis defendido ya son denominaos dos veces de una audiencia de presentación mis defendidos asisten a loa audiencia y quedan detenido y uno dicen que son cuatro detenidos y por la declaración de mis defendidos uno se encontraba a casi 10 metros al otro lado de la calle el otro estaba pasando, y el delito de asociación para delinquir mas no se explica si lo investigaron y para una asociación debe de existir quien es el jefe, desde cuando están organizado, en los medios de convicción habla de gato hidráulico, llaves, y eso se usa para trabajo, los 1987 según lo hace constar así una firma personal, para trabajar como taller de carro, estos señores son trabajadores no por vestir ropa sucia se pueden denominar delincuente, esto no quiere decir que son personas malas, treinta bolívares se le encontraron a un ciudadano es una cantidad muy mínima, estamos en presencia de un abuso de los funcionarios publico, no es un secreto que los funcionarios abusan, la única cauchera que trabaja las 24 hora es los hermanazos, hasta los funcionarios van y a veces hasta no pagan por que dicen que van de parte del comandante, y se les siguen mis defendidos que por una deducía del consejo comunal, por lo tanto esta defensa en su petitorio pide que no se debe admitir la acusación, y en caso contrario solcito que se le otorgue una medida menos gravosa, y cuando fueron citados nuevamente ellos asistieron y no existe el peligro de fuga ya que, solcito que se le liberen los objetos que fueron detenidos, y solicito que liberen a el negocio ya que es un medio de trabajo de varias personas, solicito se tomen en cuenta la solicitud de esta defensa. Es todo…”

Del Control Formal y Material sobre el Escrito Acusatorio

Esta Servidora de Justicia, luego de oír lo manifestado por las partes y revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de acusación y los anexos respectivos, presentados por el Fiscal del Ministerio Público, examinado el escrito acusatorio los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta ala revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, sus nombres y sus domicilios o residencia y domicilios y residencias de sus abogados Defensores; igualmente existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados; en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, han desplegado la conducta típica y antijurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Distribución previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a grado de Coautoría existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).-

La Calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal a los hechos es compartida por el Tribunal, en atención a la cantidad de droga presuntamente incautada y conforme a la interpretación contextual de los varios supuestos contenidos en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano, el cual dispone: “…Artículo 83: Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible…”

Una vez constatada la pertinencia, licitud y utilidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público por el representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público tal y como se evidencia en el escrito acusatorio que riela al folio 169 y siguientes y pruebas consignadas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

A solicitud del Ministerio Público y por ser procedente se RATIFICA de conformidad con lo señalado en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de clausura o cierre temporal del establecimiento Comercial denominado CAUCHERA LOS HERMANAZOS; se ordena ratificar la participación a la Oficina Sub Alterna de Registro Público, a la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial y Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; informándosele sobre la medida acordada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud del defensor respecto al levantamiento de la medida.

El Defensor de autos, promovió pruebas para el juicio oral no obstante las mismas NO SE ADMITEN por cuanto el mismo hace una referencia a las mismas no obstante no fueron consignadas ante el Tribunal y en el mismo orden se advierte que las mismas carecen de pertinencia en relación al objeto del debate y así se decide.-

Del Decreto de Sobreseimiento por el Delito de Asociación para Delinquir

Ahora bien, en lo que respecta a la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, por la presunta comisión del los delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quien suscribe estima importante realizar ciertas consideraciones, a los fines de sustentar la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar que a tal efecto se celebró.

Es importante destacar lo señalado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, los cuales establecen que:

“Articulo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de seis a diez años de prisión…” (Sic).

Del mismo modo, resulta significativo señalar lo que la doctrina considera como delito de Asociación. Entendiéndose por tal, el que únicamente podrá ser imputable a titulo de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, En consecuencia, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.

A la luz de lo señalado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo ha desarrollado la doctrina, se requiere que en el escrito acusatorio se ofrezcan las pruebas que la sustentan, debe establecerse que los acusados se encuentran asociados por cierto tiempo para cometer delitos, toda vez que el legislador castiga de manera autónoma este comportamiento muy aparte de la punibilidad del hecho delictual perpetrado y tal y como se ha visto con una carga de penalidad bastante fuerte (De seis (06) a diez (10) años de prisión) y ello es así por cuanto estaríamos ante organizaciones criminales permanentes que generan con su acción daños sociales de gran magnitud, en consecuencia, no podría afirmarse que en todo acto delictivo en el cual participen tres o mas personas existe la asociación para el delito conforme al Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la comisión de un acto delictivo en concierto con otros pares puede ser factible sin que se trate de una empresa criminal organizada y determinada a la delincuencia, en tal caso las conductas serán punibles conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en el Código Penal (coautoría, cooperación inmediata, complicidad).

Para la asociación para delinquir como tipo penal autónomo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.

Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o mas delitos, toda vez que a juicio de este Tribunal, el tratarse de un delito de presunto Tráfico de Drogas, no conlleva per se, la Delincuencia Organizada, toda vez que si bien surge un fuerte indicio de la posible existencia de la Asociación de Delincuencia Organizada, debe la investigación procurar los elementos objetivos suficientes para establecer la certeza de la existencia de la organización criminal, de sus actividades e integrantes y en el caso de autos, no se promueven elementos suficientes para presumir la responsabilidad de los encartados por tal delito, por lo cual ordenar el enjuiciamiento sería condenar a los encausados a sufrir la pena del banquillo, al no existir con los elementos cursantes en la acusación pronóstico de condena respecto a tal delito.

Como corolario de lo anterior, se destaca lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, se recalca lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.


Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, toda vez, que la representación fiscal no estableció ni consignó pruebas suficientes, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López y a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522.

Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESIMIENTO por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.1 del Código Orgánico (segundo supuesto), por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los imputados y estimar que para ello no es necesario el debate. Y ASÍ SE DECIDE.

• De los alegatos del Abogado Defensor:

Procede este Tribunal de Control conforme a las atribuciones conferidas en la Constitución y en las Leyes, a resolver la excepción opuesta por el defensor de autos, quien ha puesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I, concatenado con el artículo 326 numerales 2; 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto el Tribunal para decidir observa:


Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referidos a aquellas exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En el presente caso, luego de la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal.

Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, desprendiéndose del capítulo II (Fs 201 y siguientes) como fue señalado ut supra que se describió con claridad y precisión, el hecho que dio origen a la presente causa, con ostensible claridad los elementos de convicción que sustentan la acusación ejercida y los elementos probatorios útiles y necesarios para la comprobación material del delito y para la comprobación de la culpabilidad de los imputados, de modo que, verificado como ha sido que el escrito de acusación a criterio de esta instancia cumple con todos y cada uno de los requisitos formales; estima este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta en fase intermedia por la Defensa de autos referida al incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literales “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En la línea de argumentación trazada, esta Instancia se pronuncia respecto a los alegatos del Abogado Defensor, referidos a las inconsistencias entre horas en el acta policial y actas de entrevistas de los testigos, asimismo adujo que los testigos instrumentales ofrecidos presuntamente son parte de la comisión policial actuante y no presenciaron los hechos, asimismo señala que dos de los imputados fueron aprehendidos en un lugar distinto al señalado en el acta policial; al respecto es de hacer constar que la actuación policial se encuentra investida de credibilidad y fé publica (Iuris Tantum), por ser funcionarios autorizados por la Ley y mal podría desestimarse la referida actuación policial en esta etapa procesal con lo que aduce la defensa, pues ello por si solo no desvirtúa los elementos de convicción que surgen de las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, lo cual en aras de la verdad y la justicia como fin último al cual se orienta el proceso penal requiere de un contradictorio.

Enfatiza este Tribunal, que es en el contradictorio, la oportunidad en la cual el funcionario policial, el experto y testigo instrumental como órgano de prueba, expondrá los hechos que conoce y ha percibido por sus sentidos relacionados con el objeto del debate, pudiendo ser interrogados respecto a los mismos y podrá el Juez a la luz de la inmediación y oralidad construir el aserto lógico valorativo de acreditación y desestimación de hechos y de culpabilidad, esto es, el juzgamiento propiamente dicho, propio de la fase de juicio, existiendo la limitación legal expresa consagrada en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide que esta Juzgadora decida el merito de la audiencia preliminar basándose en actos valoración de fondo al margen de las competencias objetivas atribuidas al Juez de Control, en virtud de ello se aparta el Tribunal del criterio del Defensor de autos.

Del Mantenimiento de la Medida

Este Tribunal de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la máxima medida de coerción personal, al preexistir la presunción legal de fuga conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo oportuno referir el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26JUN2012; con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, por la cual se ratifican los criterios de la misma sala que valoran los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de -lesa humanidad- y en interpretación del alcance del artículo 29 de la Constitución de la República se excluye la aplicación de los beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, en cuyo contenido resalta:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales …(…) De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. (…) En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”

De allí que, observando el criterio pacífico y reiterado expresado por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal de Primera Instancia Penal, actúa apegado a derecho y en ese orden no procede en el caso de autos la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por tratarse de un delito de tráfico de drogas valorado por la referida Sala, como de lesa humanidad y sin que pueda admitir la aplicación de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad, incluidas las medidas cautelares menos gravosas, lo cual responde a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse que el aserto realizado, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así se decide.-


Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público y la exposición del ciudadano fiscal, los medios probatorios ofrecidos, procede a realizar control material y formal sobre el escrito acusatorio, atendiendo a que el Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante y tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante Nº 1303 del 20 de Junio de 2005, el Juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y considera que en el caso de autos, en lo que respecta a la revisión de los elementos extrínsecos que informan la acusación, se advierte, que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo estipulado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos de fondo, la investigación agotada por la vindicta pública, proporciona fundamento serio y suficiente para presumir razonablemente que los imputados NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649 y al ciudadano WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, han desplegado la conducta típica y antijurídica de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a grado de Coautoría existiendo a criterio de quién decide, suficientes elementos de convicción y pruebas que vinculan los imputados con los hechos atribuidos, lo que se desprende como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, y con el acervo probatorio colectado y ofertado, a fin de demostrar tanto la corporeidad del delito (experticias; inspecciones técnicas, funcionarios y experta) como la responsabilidad penal de los encausados (testimonios de los funcionarios actuantes en la aprehensión y testigos instrumentales).

Se DESESTIMA la acusación en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a este tipo penal el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita constituida por tres o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referente a las actividad de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, por lo cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 321 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 ordinal 9, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Nº 6078, debiendo ser ratificadas las experticias y documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. NO SE ADMITEN los medios de prueba promovido por la Defensa Privada.

TERCERO: Se deja constancia que se declaran sin lugar las excepciones opuestas toda vez que ejercido el control sobre la acusación, se observa que esta cumple con las exigencias de los numerales 2, 3 y 5 del artículo 326, asimismo se advierte que en fecha 28SEP2012, el Ministerio Público incorporó dentro del lapso legal correspondiente las pruebas ofrecidas.

CUARTO: Se ACUERDA mantener la máxima medida de coerción personal por cuanto las circunstancias que motivaron su imposición NO HAN VARIADO, asimismo se cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26JUN2012; con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, por la cual se ratifican los criterios de la misma sala que valoran los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como de -lesa humanidad- y en interpretación del alcance del artículo 29 de la Constitución de la República se excluye la aplicación de los beneficios procesales, incluyendo las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

QUINTO: Se RATIFICA de conformidad con lo señalado en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, la medida de clausura o cierre temporal del establecimiento Comercial denominado CAUCHERA LOS HERMANAZOS; se ordena ratificar la participación a la Oficina Sub Alterna de Registro Público, a la Notaría Pública de esta Circunscripción Judicial y Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial; informándosele sobre la medida acordada, en virtud de lo cual se declara sin lugar la solicitud del defensor respecto al levantamiento de la medida.

SEXTO: En este Estado el Tribunal admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, impone a los acusados de autos, del procedimiento Especial por Admisión los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicando detalladamente el alcance y contenido del procedimiento establecido en el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados de manera individual, ciudadano: NELSÓN GERALDO RAMIREZ MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-8.913.948, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE”.Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano RONAL JOSE PARRA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.847.106, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE”. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano DAVID ANTONIO CONTRERAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.924.649, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE”. Acto seguido se procede a interrogar al ciudadano WILLIAN GUALVETO BOLIVAR DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.628.522, quien se encuentra libre de todo apremio y coacción, si desea acogerse al procedimiento Especial por Admisión los Hechos, de conformidad con el artículo 375 vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que “NO ADMITO LOS HECHOS, SOY INOCENTE”.

QUINTO: Así las cosas, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, por lo que se convoca a las partes a que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

SEXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los 09 días del mes de Octubre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


YOSMAR ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA,


GERCY MATAR