REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-005094
ASUNTO : XP01-P-2012-005094
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALEJANDRO GUAYAMARE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 6.722.489, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día 20SEP2012, la Abog. YAMILE PINTO, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la ley Orgánica del Ministerio Público, así como los del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO GUAYAMARE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 6.722.489, natural de Yapacana Alto Orinoco Estado Amazonas, nació el día 10-05-1972,de 40 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado actualmente en la calle principal de la emisora de radio de la comunidad de Betania estado Amazonas, hijo de Luís Manuel Guayamare (padre) y de Camila Belisario (madre). Desprendiéndose del acta policial realizada por funcionarios adscritos al comando regional Nº 9, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía Quinto Pelotón Comando Pozón de Babilla, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Pozon de Babilla Municipio Atures del Estado Amazonas, donde dejan constancia de lo siguiente:”…EL DIA DOMINGO 07 DE OCTUBRE DEL 2012, SIENDO APROXIMADAMENTE 16:00 HORAS DE LA TARDE SALIO COMISION INTEGRADA POR LOS EFECTIVOS MILITARES: S/1 LINARES APONTE C.I. 17.751.349, S/2 VALDIVIESO GARCIA C.I. 22.712.118 AL MANDO DEL TTE. ALVIAREZ LABRADOR DIMAS C.I. 19.036.758, EN VEHICULO MILITAR PLACAS GN-1596,COLOR VERDE, CHASIS CORTO, CONDUCIDO POR EL S/2 ESCALONA MARQUEZ C.I. 19.357.688, CON DESTINO A LA COMUNIDAD DE ALBARICAL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, CON LÑA FINALIDAD DE ATENDER UNA DENUNCIA POR EL CIUDADANO DE NOMBRE RODIS CORTES C.I. 18.050.172, EL CUAL INFORMO QUE SE HABIA OCASIONADO UNA RIÑA COLECTIVA POR DOS (2) CIUDADANOS DONDE RESUTO HERIDO POR ARMA BLANCA A LA ALTURA DEL CUELLO AL CIUDADANO ISRAEL RIVAS, POR EL CIUDADANO ALEJANDRO GUAYAMARE C.I. 6.722.489,LOS CUALES SE ENCONTRABAN INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EL SECTOR, SE PROCEDIO A TRASLADAR AL HERIDO AL HOSPITAL DR, JOSE GREGORIO HERNANDEZ DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS Y AL DETENIDO AL PUNTO DE CONTROL FIJO “POZON DE BABILLA”. (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal narró los hechos contenidos en el acta de investigación penal) Por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico procesal Penal, en perjuicio del ciudadano ISRAEL RIVAS. En consecuencia solicito que le sea decretada aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicito Medidas Cautelares consistentes en la presensación cada 30 días, por ante la unidad del alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”.
Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes si desea declarar, quien manifestó en modo afirmativo y expuso: “...Todo se presento por que me robaron mi moto, yo hice el seguimiento y fui varias veces a pedirle que me la entregaran, eso fue el domingo, yo aquí quise hacer la denuncia y ellos no hicieron nada. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abog. Eliézer Hernández, quien expuso:
“…Buenas tardes, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes en las actas procesales, por cuanto no existe la denuncia de la victima, no existe la entrevista del presunto denunciante del hecho, menos un informe medico. Y me adhiero respecto a la solicitud del procedimiento ordinario. Es todo…”
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que el imputado se identificó en la sala de Audiencias ante el Tribunal y las partes como perteneciente al Pueblos Indígena Piaroa, en consecuencia antes de iniciar la audiencia se les consultó respecto a si domina o habla su idioma originario, asimismo del derecho de contar con un interprete y la realización de los actos judiciales en uso de su idioma indígena, manifestando el mismo hablar y comprender perfectamente el castellano, y asimismo que no desea la presencia de un traductor o interprete; todo ello en observancia de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la República.-
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente no existen fundados elementos de convicción que obren en contra el ciudadano ALEJANDRO GUAYAMARE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 6.722.489, por cuanto el único elemento del cual puede derivar convicción respecto a los hechos es el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en la cual se describe que un ciudadano de nombre Rodis cortez, denuncia la existencia de una presunta riña entre dos ciudadanos de la cual presuntamente resultó lesionado el ciudadano Israel Rivas, no obstante no consta acta de denuncia de la victima, acta de entrevista al presunto denunciante ni se encuentra el acta policial suscrita por este, ni informe médico de las lesiones, esto es, no hay elementos plurales de convicción en orden de poder verificar la existencia del hecho y la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por lo cual no existen los mínimos elementos aún en esta etapa inicial para presumir la responsabilidad penal del encartado, en virtud de ello, no se califica la aprehensión en flagrancia y se acuerda la libertad sin restricciones, asimismo se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines del esclarecimiento de los hechos. CÚMPLASE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto no se dan los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se califica la aprehensión en flagrancia y se decreta la Libertad sin Restricciones del ciudadano ALEJANDRO GUAYAMARE, venezolano, titular de la Cedula de Identidad 6.722.489.
SEGUNDO: Vista la condición de indígena del imputado se acuerda la realización de un informe socio antropológico y a tales fines se acuerda solicitar la colaboración al SACAICET, asimismo se acuerda solicitar un informe a ORPIA sobre los usos y costumbres del pueblo indígena piaroa, todo ello conforme a lo previsto al articulo 140 de la Ley Orgánica de los Pueblos Indígenas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil Doce. 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA
GERCY MATAR
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