REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 01 de Octubre de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006753
ASUNTO : XP01-P-2011-006753
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG, MARIANA FRANCO FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. JUAN CARLOS BARLETTA
ACUSADO: RONDON FRANCO ARON JOSÉ
VICTIMA: VEGA VARGAS LUIS ALBERTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO, el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público causa al ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO.
En virtud de los hechos ocurridos…” Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, el día 21/11/2011, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se apersono en compañía de otro sujeto quien portaba un arma de fuego y a bordo de un vehiculo moto la cual era tripulada por su persona, en el Escondido Uno, donde se encontraba estacionado el ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO, quien se encontraba a bordo de un vehiculo Chevrolet Luvdmax, logrando constreñirlo mediante amenazas a la vida para que este les entregara el dinero que tenía en su poder, luego de que la víctima les entregara 'el dinero, estos procedieron a huir del sitio, pero la victima dio retroceso a su vehiculo logrando que el imputado de autos y su compañero se cayeran al suelo, accionando el otro sujeto el arma de fuego impactando los proyectiles en varias partes del vehiculo propiedad de la victima. Posteriormente el otro sujeto no identificado procedió a huir del lugar a pie, y el imputado de autos fue capturado por la victima en compañía de los vecinos del sector, siendo posteriormente entregado a los funcionarios policiales actuantes quienes se apersonaron en el lugar logrando incautar dos vainas de proyectil, y la moto que era tripulada por el imputado de autos…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO
- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia de la falta de comparecencia de la escabina RUIZ TORREALBA NAUSTRI KALIUS. Se deja constancia de la falta de comparecencia del escabino LEOPOLDO VERGARA, quien por información de la representante de participación ciudadana Yorika Gutiérrez, el mismo se excuso ya que no podrá asistir más a las audiencias, por cambio de residencia fuera del Estado Amazonas, se deja constancia que se consigna copia de escrito. Así las cosas el Tribunal informa; Vista la falta de comparecencia de los escabinos y de conformidad de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal, quedando eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos. Por lo que se acuerda prescindir de los escabinos y se acuerda Constituir el Tribunal Unipersonal. Acto seguido la Defensa solicita la palabra, y manifiesta: “… Buenos días, le solicito antes de iniciar el presente debate, que se estudie la posibilidad de un cambio de calificación ya que puede ser enmarcado en el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que se evidencia en los autos que conforman la presente causa que mi defendido fue detenido por la misma victima y no facilito la huida del otro sujeto el cual cometía el hecho u otro elemento que se pudiera configurar en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad a la facultad que le es conferida al Juez en esta etapa del proceso, de conformidad con el artículo 375 Vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que con el debido respeto solicito el cambio de calificación, y de igual forma quiero dejar constancia que en conversación sostenida con mi representado, de ser aplicable el cambio de calificación, el mismo se acogerá al procedimiento de admisión de los hechos, Es Todo… Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien manifiesta: “…oída la solicitud de la defensa, esta representación fiscal no se opone a la solicitud referida al cambio de calificación, por lo que deja a consideración del tribunal examinar las circunstancias de los hechos, Es todo… Acto seguido este Juzgado oída las solicitud de la defensa privada y la opinión del ministerio publico, pasa emitir los siguientes pronunciamientos, de conformidad con el articulo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual da la posibilidad de que el juez pueda realizar un cambio de calificación jurídica del delito y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, atendiendo todas las circunstancia y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social afectado pasa a realizar un cambio de calificación en cuanto al ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, a quien se le acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ya que no se evidencia en los autos que conforman la presente causa el acusado fue detenido por la misma victima y no huyo u otro elemento que se pudiera configurar en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio VEGA VARGAS LUIS ALBERTO. Pasa este Tribunal a realizar el cambio de calificación, acordando la misma al delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ya que se evidencia en los autos que conforman la presente causa que mi defendido fue detenido por la misma victima y no facilito la huida del otro sujeto el cual cometía el hecho u otro elemento que se pudiera configurar en lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem. En este estado, una vez que se realiza el cambio de calificación, se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: “…Esta representación fiscal, no se opone al cambio de calificación realizado por este tribunal ya que el mismo se realizo de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ES Todo… Seguidamente una vez realizada el cambio de calificación provisional de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer al acusado de autos del referido artículo y del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, realizándolo de la siguiente manera: ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, RESPETANDO Y COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO… En este estado se le concede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “… ciudadano juez en vista del cambio de calificación realizado y la admisión de hechos por parte de mi defendido, solicito muy respetuosamente sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en razón de que la pena a imponer no excede los 5 años, y por cuanto el mismo optaría al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por ante el tribunal de ejecución, Es Todo… Así las cosas se le concede la palabra a la representación fiscal, quien expone: “… esta representación fiscal no se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa, ya que la pena a imponer no excede de 5 años, y es un beneficio que le otorga la ley, Es Todo…
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Acta policial, suscrita el 21/11/2011 por Oficial Agregado JUAN CADENA, Oficial Agregado JUAN CARLOS RUIZ, y el oficial AFANADOR YUNDEVIS, funcionarios aprehensores adscritos a la Comandancia General de la Policial, en la aprehensión del ciudadano ARON JOSE RONDON FRANCO, una vez que la victima en compañía de los vecinos del sector lo capturaran, logrando incautar igualmente la moto que tripulaba, lo cual nos permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
2. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fuere practicada al vehiculo Chevrolet LUV Dmax, placas 56KY AA, la cual era tripulada por la víctima, dejándose constancia con dicha experticia de los orificios que presenta la misma, luego de que fuera accionada el arma de fuego que portaba el sujeto que en compañía del imputado logro despojar al ciudadano Vega Vargas Luís Alberto de su dinero, experticia en la cual se deja constancia de las características particulares del referido vehículo.
3. Experticia de Autenticidad y Falsedad de seriales, practicada por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito y Transporte Terrestres, al vehiculo Moto marca Bera 200, de color Rojo, placas AC5Z12D, la cual fue incautada en el procedimiento y era tripulada por el imputado de autos cuando en compañía de otro sujeto despojo a la victima del dinero de su propiedad, experticia mediante la cual se deja constancia de la existencia de la mencionada moto.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la evidencia consistente en Un Koala de color negro, contentivo en su interior de documentos pertenecientes al vehiculo Moto Bera 200 de color Rojo, placas AC5Z12D, la cual fue incautada en el procedimiento y era tripulada por el imputado de autos, y a Dos Vainas de Proyectil, marca Cavin 0.8 de color dorado, las cuales fueron recabadas en el sitio del suceso evidenciándose lo manifestado por la victima y testigos en cuanto al hecho de los disparos que le propino el otro sujeto que venia en compañía del imputado luego de que la victima los tumbara con sus camioneta al retroceder, impactos de bala que fueron evidenciados en el vehiculo y que se demuestran con la experticia de reconocimiento técnico legal del vehiculo.
5. Reseña Fotográfica: realizada por los funcionarios actuantes, al momento de realizar el procedimiento en la cual dejan constancia de los orificios ocasionados por los impactos de bala en el vehiculo propiedad de la victima, en la parte trasera del mismo, demostrándose que ciertamente como dice en su testimonial el imputado de autos en compañía de otro sujeto que se encontraba armado lograron despojarlo del dinero que tenia en su poder en ese momento y cuando pretendía huir del sitio la victima retrocedió logrando que estos se cayeran al piso accionando el otro sujeto al arma de fuego para así poder huir, lográndose la captura del conductor del vehiculo moto quien es hoy el imputado de autos.
6.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, fue acusado por la representación Fiscal por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO. Este Juzgador no comparte la calificación dada por el Ministerio Público y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que al momento que este ciudadano acusado de autos es capturado en el mismo sitio donde se cometía el hecho, por parte de la victima; por lo que se evidencia, que si bien es cierto que el hecho se consumo, pero no con el concurso de este acusado de autos, lo que da como consecuencia la participación en grado de complicidad no necesaria; en virtud que el mismo no ayudó a escapar al otro sujeto que participo en el hecho. por causas independiente de su voluntad; ahora bien del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, si no, como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, Ya que, es evidente que la participación de este acusado por causas externas a su voluntad no lleva a la consumación del delito, por cuanto el mismo no presto lo necesario para que el otro sujeto huyera del lugar; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en delito de de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO.
Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, quien manifestó: “… ADMITO LOS HECHOS POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA, RESPETANDO Y COMPROMETIENDOME A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE SE ME IMPONGA, ES TODO…”
Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena con el ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena base de DOCE (12) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que la participación o responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 84 del Código Penal quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que hace que recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a la victima o ha su núcleo familiar. 4) Prohibición en verse envuelto en otro hecho delictivo. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano RONDON FRANCO ARON JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 20.262.906, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha 08-11-1988, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, soltero, hijo de Carlenis Franco (V) y Jesús Rondon (f), residenciado en el barrio Aramare sector las delicias callejón los Varelas, casa Nº 7, color morada, diagonal a los semáforos de las delicias, en esta Ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano VEGA VARGAS LUIS ALBERTO SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Judicial Preventiva de la Privación de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, a partir del día de hoy. 2) Prohibición de salir del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal. 3) Prohibición de acercamiento a la victima o ha su núcleo familiar. 4) Prohibición en verse envuelto en otro hecho delictivo. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismos quedaran en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de Libertad.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 01 de octubre de septiembre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO
ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY MANSO DE ROA
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