REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 02 de Octubre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-002342
ASUNTO: XP01-P-2012-002342



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. JENNY MANSO DE ROA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG, ANDREINA GÓMEZ FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG FLORENCIO SILVA
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER COLMENARES.
VICTIMAS: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 25 años de edad, residenciado en el barrio upata sector Ezequiel Zamora, pista casa sin numero de color azul, estado civil soltero, nacido el 02-05-1987, hijo de Maria Colmenares y Hernández Quijada, ambos vivos, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico le acusa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO, el cual solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público causa al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, por la presenta comisión del delitos ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO.

En virtud de los hechos ocurridos…” El día 31 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., horas de la noche, llego el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, al Hotel City Center, específica mente al área de lavandería, como era de costumbre a buscar a los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ y DARIS ALEXANDER CASTILLO, quienes trabaja en dicho Hotel como camareros, debido a que él les realizaban el transporte desde el lugar de trabajo antes señalado hasta sus hogares respectivamente, en el área de lavandería se encontraba el ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO, quien también esperaba a un amigo de confianza para que le prestara el servicio de taxi, ya que quería comprar una hamburguesa, a quien le hace una llamada telefónica y este le informo que no podía hacerle el transporte, por lo que el ciudadano CARLOS MEDINA, decide abordar el vehiculo con MARIA Y ALEXANDER, montándose en la parte delantera, María y Alexander en la parte trasera del vehiculo, cuando el ciudadano Carlos esta abordando el vehiculo el taxista le pregunta que si el va y Alexander le responde que sí que va a comprar una hamburguesa, salieron del hotel y a la altura de la subida de lomas verdes, el taxista se paro a tomar otra carrera de un sujeto no identificado, justamente en un terreno baldío, en el momento que los usuarios le van a reclamar porque va a tomar otra carrera de taxi, son abordados por el mismo sujeto quien amenaza con un arma de fuego al conductor, sujeto que contaba con las siguientes características: bajito, delgado, moreno claro y vestía de azul, inmediatamente se acercan otros sujetos al vehiculo por ambos lados, siendo sorprendido el señor Carlos por un puñal en el cuello, sometiéndolo para que salga del auto y lo traslada hasta el guardafango, donde la victima le señala que lo único que carga son 500 bolívares fuertes y el teléfono, al mismo tiempo requisaban a María y Alexander, despojándolo de sus teléfonos y del dinero que cargaban. Seguidamente, los sujetos emprenden veloz huida de lugar, y el conductor señala que se había llevado la llave pero dice que la va a buscar y camina a pocos pasos del vehiculo señalando que la encontró tirada. Posteriormente el ciudadano CARLOS MEDINA, se dirige al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde coloca la denuncia sobre el hecho toda vez, que presume que le conductor esta involucrado en el hecho debido a las conversaciones sostenidas con las otras victimas, además que el mismo no fue despojado de sus pertenecías al momento del robo, aunado a ello María y Alexander le comentaron que el jamás se para a tomar una carrera extra cuando les presta el servicio, asimismo, Maria y Alexander manifestaron que ellos conocían a varios de los sujetos que los robaron ya que viven en el mismo sector de ellos, en vista de tal eventualidad, se constituyo una comisión de investigación por los funcionarios de la tropa profesional al mando del TTE. GIL ROMERO KlEOMAR, en compañía de S/2 SANCHEZ JHOAN, S/2 USECHE CHACON CESAR y S/2 MONTIllA JOSE GREGORIO, quienes se trasladaron al Barrio Upata, sector Ezequiel Zamora, de esta ciudad, donde se encuentra residenciado el ciudadano taxista FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, una vez en el lugar la comisión se identifica y el ciudadano es trasladado al sede del Comando antes señalado, además de trasladar al ciudadano YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, quien se encontraba en su compañía y quien además había sido identificados por las victimas al momento de llegar la comisión a la casa, quienes afirmaron que estos dos ciudadanos los había despojado de sus pertenencias, en compañía de otros sujetos. Seguidamente se trasladaron al barrio Upata, a una casa de color beige, sin numero ubicada frente a la unidad N° 32 del Cuerpo de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de esta ciudad, donde se ubico al ciudadano OMAR ALEJANDRO LOPEZ SALAZAR, (adolescente), quien igualmente fue identificado por las victimas, informándoles a dichos ciudadanos los motivos por los cuales estaban siendo trasladados al Comando de la Guardia Nacional y leyéndoseles sus derechos, además de señalarles que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENAREZ, manifestó de forma clara que ellos se habían puesto de acuerdo para hacerle la maldad a los ciudadanos que fungen como victima en la presente causa, ya que el mismo prestaba sus servicios de taxi desde el Hotel City Center, ubicado en lomas verdes hasta sus hogares. Una vez ejecutado el plan de forma exitosa los mismos emprendieron veloz huida del sitio y las victimas se montaron nuevamente en el vehiculo retirándose del lugar de los hechos y trasloándolos hasta su lugar de destino, luego de haber dado varias vueltas por el casco de la ciudad evadiendo los puntos de control que se encuentran ubicados en el casco de la ciudad, posteriormente se reunió con sus cómplices a los fines de obtener su parte y fue allí donde le entregaron dos (02) teléfonos celulares uno marca Alcatel de color rojo serial N° 3EBB7707, con sus respectiva batería y un teléfono negro marca Huawei serial N° MEA4CB10B0800651, con su respectiva batería, por lo que la comisión opto por trasladarse nuevamente a la residencia del ciudadano antes referido con a la finalidad de ubicar los teléfonos antes descriptos, ubicando los mismo y dejándolos bajo retención preventiva además de un billete de cien (100) bolívares, cuyo serial N° A36962751. De igual manera el ciudadano OMAR ALEJANDRO LOPEZ SALAZAR, señalo que él se había quedado con un (01) teléfono celular marca Blacberry modelo 8320 de color negro, pero que el mismo lo había dejado cargando en la casa del ciudadano NELSON TOVAR, para cargarlo. Procediendo nuevamente la comisión a trasladarse a la residencia del ciudadano mencionado donde informaron al mismo de la diligencia de investigación, siendo traslado al comando en calidad de testigo, logrando recuperar dicho teléfono. Posteriormente, se constituyo una comisión de servicio en compañía de OMAR ALEJANDRO LOPEZ SALAZAR (investigado), trasladándose hasta el sector la Revolución donde fueron atendidos por la ciudadana Hilda Estrada, donde le manifestaron que su hijo el ciudadano EDINSON HILDEMAR CAÑA ESTRADA (Adolescente), ya que el mismo fue reconocido por sus acompañantes y que el mismo formaba parte de un banda, luego en -la Comandancia de la Guardia Nacional ubicada en el muelle los detenidos preventivamente manifestaron que hacia falta uno de los integrantes de la banda y que este era el que se había llevado el dinero, con dicha información se constituyo nuevamente la comisión en compañía de los ciudadanos EDINSON HILDEMAR CAÑA ESTRADA y OMAR ALEJANDRO LOPEZ SALAZAR, trasladándose hacia el sector Ezequiel Zamora, del barrio Upata, a la misma casa donde se encontraba los dos primeros ciudadanos detenidos preventivamente, lugar donde presuntamente se reunían para planificar dichas operaciones, al llegar nuevamente a la vivienda los funcionarios se identificaron y los mismos integrantes de la banda lo reconocieron y le solicitaron que trajera el dinero, quedando dicho ciudadano identificado de la siguiente manera: YORMAN ALEXANDER CHIPIAJE ESPAÑA, quien le hizo entrega a la comisión de un bolso tipo koala, que en su interior tenia cuatro billetes los cuales quedaron identificados en la cadena de custodia con sus seriales. Por ultimo, fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia nacional bolivariana y se notifico a los fiscales del Ministerio público en Materia de Responsabilidad Penal y Penal ordinario…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede la palabra al Defensor, quien expone: “… Buenas tardes ciudadano juez, quiero iniciar solicitando el cambio de calificación ya que el ministerio publico acuso por el delito de Facilitador de Robo Agravado, y el tribunal cambia la calificación a Coautor del delito de Robo Agravado, es por lo que solicito muy respetuosamente verifique las actas procesales y demás actuaciones que conforman el expediente y constate que efectivamente se acuso por tal delito, en consecuencia de admitir este requerimiento, solicito sea impuso del procedimiento por admisión de los hechos, Es Todo… En este estado se le concede la palabra a la fiscal, quien expone: “… ciudadano juez esta representación fiscal no se opone ya que quien realiza la acusación fue mi persona y desde el principio fue por el delito de Facilitador no necesario del Robo Agravado, ya que en la investigación se constato tal participación, es por lo que no me opongo a lo solicitado por la defensa, en relación a que se cambie la calificación al delito de Robo Agravado en calidad de Facilitador, en relación al articulo 84.3 del Código Penal… Una vez escuchada la solicitud de la defensa publica, y en razón a lo expuesto por la representación fiscal la cual no presento oposición al respecto, este tribunal deja constancia que procede en este acto a realizar el cambio de calificación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en calidad de FACILITADOR o COMPLICE NO NECESARIO en relación al 84.3 ejusdem, siendo en este caso el delito inicial por el cual acuso el ministerio publico. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, una vez realizado el cambio de calificación, se procede a imponer al acusado de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se interrogó al acusado sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVDO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo… En este estado, una vez impuesto al acusado de autos, se le concede la palabra a la defensa, quien expone: “… ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mi defendido, solicito a este digno tribunal, que tome en consideración la penal a imponer y si la misma no supera los 5 años de prisión le sean impuestas medidas cautelares, a los fines de que el mismo, llegue a la etapa de ejecución de sentencia en libertad, ya que optaría a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra a la fiscal, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, ya que es un derecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y en este particular procede una medida menos gravosa ya que la pena no excede de los 5 años ya que el mismo optaría al beneficio de suspensión condicional de la pena en el tribunal de ejecución, Es Todo…

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de loa Acusados: los siguientes:
DOCUMENTALES:

1.- Acta de Policía de fecha 01 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios TTE. . GIL ROMERO KLEOMAR, en compañía de 5/2 SANCHEZ JHOAN, 5/2 USECHE CHACON CESAR Y S/2 MONTILLA JOSE GREGORIO, adscrito al Comando Regional N° 9, Destacamento de Comando de Frontera N° 91, del Estado Amazonas. Tal Fuente de Prueba resulta Necesario y útil, a los fines de acreditar en el Juicio Oral y Público, que en fecha 01 de junio de 2012, los ciudadanos de marras FRANCISCO JAVIER COLMENARES, EDISON HILDEMAR CANA ESTRADA y CHIAPIAJE ESPAÑA YORMAN ALEXANDER, fueron aprehendidos por los funcionarios antes señalados en procedimiento de investigación auspiciado por las víctimas e investigados, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas,' Pertinente, por cuanto su contenido versa sobre las condiciones, de tiempo, modo y lugar, en la cual fueron aprendidos los ciudadanos de marras.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO S/N, de fecha 24 de Mayo de 2012, "suscrita por el funcionario EXPERTO SM/2 FUENTES SULVAVARAN ARMANDO, adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 9, Sección de Investigaciones Penales. Tal Fuente de Prueba resulta Necesaria y útil a los fines de acreditar en el Debate de Juicio Oral y Público las características de los teléfonos incautados en el procedimiento, el dinero, el cual le fue robado a la víctima de autos, Pertinente, toda vez que la Experticia Legal, versa sobre los teléfonos, dinero y bolso, dejando establecidas sus características de identificación, descripción y especificaciones.
3.- Inspección practicada al sitio del suceso N° SIN, el 11 de julio de 2012, por el funcionario SIl URDANETA RIVAS GIOVANNI y 5/2 DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, adscrito Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 9,Destacamento De Frontera Nº 91 del estado Amazonas. Pertinente por cuanto describe el lugar del hecho, específicamente en la Urbanización "Lomas Verdes" a cuatrocientos metros aproximadamente del Hotel City Center, bajando por la calle descubridores, cruce con la raza, la cual se conecta con la avenida principal Rómulo Gallegos,

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273,a quien la fue admitida la acusación en fecha 30 de agosto de 2012, por el Tribunal de Control, por la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO, en calidad de COAUTOR. Este Juzgador no comparte la calificación dada provisionalmente por el juez de Control y se aparta dicha calificación jurídica; en aplicación del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez de realizar un cambio de calificación provisional a los fines de la aplicación de este Procedimiento; ya que de los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado, atendidas todas las circunstancia del hecho, hace concluir que la acción misma, no podría ser encuadrada en el hecho del Injusto penal ya señalado, ya que de las actuaciones que conforman la presente causa se observa que: para el momento que la representación fiscal acusa al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, lo hace por el delito de FACILITADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO. Pudiendo observar de la revisión de los elementos de pruebas aportados por la representación Fiscal y las circunstancia que rodean al hecho, que para el momento que se comete el mismo, es el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, el que conducía el vehiculo en el cual se trasportaban las victimas de autos, y aun cuando se estable la participación de este ciudadano se evidencia que tal conducta es la de facilitador en el hecho delictivo; por cuanto es evidente que el mismo permaneció en el lugar junto alas victimas y fue la persona que trasladó a las victima del mismo, procediendo a colocar la denuncia. Evidenciándose que no ayudo a la huida de los perpetradores para que se consumara el hecho; si bien es cierto, que el hecho se consumo, pero no con el concurso de este acusado de autos, lo que da como consecuencia la participación en grado de complicidad no necesaria; en virtud que el mismo no ayudó a escapar a los otros sujetos que participaron en el hecho; ahora bien, del análisis de estas circunstancias considera quien aquí juzga que no se puede enmarcar el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, si no, como ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, Ya que, es evidente que la participación de este acusado fue la de facilitador en el hecho, por cuanto el mismo traslado a las victimas hasta el sitio en cual fueron objetos del robo, pero no prestó lo necesario para que los otros sujetos huyeran del lugar; Por lo que se considera el cambio de la calificación provisional de conformidad con el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que tal conducta pudiera subsumirse provisionalmente en la calificación dada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio como los es el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por el acusado de autos y del cual manifestó su voluntad de admitir los hechos; es calificado como el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO...

Así mismo, tomando en cuenta todos estos elementos probatorios que fueron debidamente admitidos en la audiencia preliminar, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, y una vez acordado el cambio de calificación provisional al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO..


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, una vez realizado el cambio de calificación Jurídica, al delito de ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, quien manifestó: “…SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE CÓMPLICE NO NECESARIO DE ROBO AGRAVDO, Y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, Es Todo…”

Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano acusado FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena con el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal en concordancia con el articulo 84.3 en grado de cómplice no necesario, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE(17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone la pena base de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto se observa que la participación o responsabilidad en el presente caso es en grado de cómplice no necesarios de conformidad con al articulo 84.3 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja de la mitad de la pena a imponer de conformidad con el articulo 84 del Código Penal quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO.


En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, las cuales serán ejecutadas por el Tribunal de Ejecución de sentencias de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo; así mismo, se toma en consideración que el acusado de autos optaría al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ante el Tribunal de ejecución de sentencia; de igual forma, tomando muy en cuenta el hacinamiento carcelaria que vive nuestro país, con la particularidad que el estado Amazonas, no cuenta con un equipo multidisciplinario que ejecute las evoluciones psico-sociales para acceder al beneficio referido, lo que hace que recaer un retardo en el otorgamiento de este tipo de beneficio, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuestas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO UPATA SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, DETRÁS DE MINFRA, CASA S/N COLOR AMARILLA, DETRÁS DEL PAREDON DE TRANSITO TELEFONO 0426-4155105. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° 22807273, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÒN, por la comisión del delitos ROBO AGRAVADO en calidad de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ MANIGLIA, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO. SEGUNDO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial por la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) presentación cada QUINCE (15) DIAS ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, 2) Prohibición de salir del estado sin autorización del Tribunal, así como cambiar de residencia, quedando establecida la siguientes: BARRIO UPATA SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, DETRÁS DE MINFRA, CASA S/N COLOR AMARILLA, DETRÁS DEL PAREDON DE TRANSITO TELEFONO 0426-4155105. En este estado una vez aplicada la condena respectiva y establecidas las condiciones, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, para que manifestara su opinión al respecto, quien manifestó: “… No se opone a la medida ni las condiciones impuestas, Es Todo. TERCERO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. CUARTO: No se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena, ya que el mismo quedara en libertad, bajo las medidas cautelares impuestas. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación. La presente decisión se fundamentará por auto separado.

Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 02 de octubre de 2012. Así se decide.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA

LA SECRETARIA


ABG. JENNY MANSO DE ROA