REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456
ASUNTO : XP01-P-2011-005456

FUNDAMENTACIÒN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Revisada la presente causa en la cual una vez celebrado el juicio oral y público se Condenó a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, y se les ABSUELVE de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, también se dictó FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

Así mismo, se observa que tal pronunciamiento fue apelado por la defensa privada, y por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, emitida en fecha 23 de agosto de 2012, en la cual se acordó: …”PRIMERO: LA NULIDAD por inexistencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la causa signada con el Nº XP01-P-2011-005456, fechada 03ABR2012, mediante la cual se condeno al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.021.378, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y en la cual se condenó al ciudadano LUÍS JESÚS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.419.730, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CASAVIEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.766.625 y del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA”, así como las actuaciones realizadas en el referido expediente, a partir del 03ABR2012 inclusive;SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y como una materialización de los criterios jurisprudenciales indicados, proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2011-005456, seguida a los acusados LUIS JESUS GARCIA y CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY, cuyo juicio culminó el 23MAR2012. TERCERO: El Juez deberá emitir el pronunciamiento correspondiente con motivo del fallecimiento (que consta en autos) del ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO. CUARTO: Se ordena que el Tribunal A quo notifique a las partes una vez sea publicada la decisión, y en el caso de que el acusado se encuentre privado de la libertad se acuerde su traslado a los fines de imponerlo de la decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, se apercibe a la Jueza YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA, por las omisiones observadas para lo cual deberá notificársele. SEXTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos LUIS JESÚS GARCÍA y CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.021.378 y Nº V-24.419.730 respectivamente, hasta esta Corte de Apelaciones para el día Viernes 24 de Agosto de 2012 a las (10:00 am) Diez de la mañana a los fines de imponerlos de la presente decisión. Asimismo, se instruye al ciudadano Secretario, que al momento de la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia se proceda a sustituir el nombre del adolescente por la denominación “IDENTIDAD OMITIDA” de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide…”

Ahora bien, visto lo ordenado por la Corte de Apelaciones y como una materialización del criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 806 del 5 de mayo de 2004, caso: “Felipe Segundo Rodríguez”, estableció lo siguiente:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso (...)”.


Fallo este que ratificó el criterio de esa misma sala en el expediente 07-1704 de fecha 24ABR2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales que sostuvo:

“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez…”

Evidenciándose de esta manera, según los criterios jurisprudenciales citados, que de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones en la cual se ordenó reponer la presente causa al estado que el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, proceda a la redacción y publicación del texto integro de la sentencia en la causa XP01-P-2011-005456, seguida a los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, cuyo juicio culminó el 23MAR2012, y por cuanto quien suscribe pasa a abocarse al conocimiento de la misma, por ser convocado como Juez Temporal del Tribunal Primero de Juicio del estado Amazonas supliendo la falta del Juez Principal Abg. Wilman Jiménez, es por lo que se procede con base al contenido de las actas del debate oral y demás actas que conforman el expediente, y cumpliendo con los requisitos por la norma adjetiva del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los criterios jurisprudenciales señalados a realizar las fundamentaciòn de la referida decisión y su posterior publicación. En tal sentido se observa.

Visto en Juicio Oral y Público en la presente causa penal celebrado durante los días 18 de enero de 2012, 02, 06,13, 27 y 29 de febrero de 2012 y 20 y28 de marzo de 2012, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, constituido por la profesional del derecho ABG. Yosmar Rosales Requena, los escabinos Elionor Elizabeth campos Perales y Isail Nazaret Quilelli, seguida a los acusados CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa Nº 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal); el delito de LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, previstas y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano. Imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondiendo el conocimiento a un Tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Primero de Juicio por la profesional del derecho Abogada Yosmar Rosales Requena quien era para la fecha la Juez encargada de dicho Juzgado, sentencia en la que se CONDENA a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, y se les ABSUELVE de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, también se dictó FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

I
Identificación del Tribunal, partes intervinientes y acusado

Tribunal: El Juicio fue conocido por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cargo de la Abg. Yosmar Dailyn Rosales Requena y los escabinos Isail Quilelli y Campos Perales Elinor. Y según lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial le corresponde al Juez Temporal encargado del Tribunal Primero de Juicio Abg. Felipe Ortega, fundamentar tal decisión de conformidad a los criterios jurisprudenciales ya señalados anteriormente.

• Defensores: La defensa técnica del encausado fue ejercida por los abogados Edita Frontado Jiménez (Armando Araujo y Luís Jesús García) Bella Verónica Beltrán (Luís Jesús García y Carlos Este (Luís Jesús García y Carlos Jiménez Chazoy)
• Fiscal: En representación del Ministerio Público actuó el Abogado Astrid Gelves, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
• Víctimas: Julio Cesar Casavieja, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y el adolescente Cesar Augusto Casavieja.
• Acusado: La presente causa se sigue en contra del ciudadano:

Carlos Alfredo Jiménez Chasoy, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v).
Armando José Araujo, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa Nº 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f).
Luís Jesús García, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio la tigrera, hijo de Lucy García (v) y Nixon González (v).

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, debe primariamente este Tribunal y en efecto procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

El debate se cumplió en un total de seis sesiones, realizadas en fechas 18/01/2012, 06/02/2012, 13/02/2012, 29/02/1012, 20/03/2012 y 28/03/2012, en las cuales se cumplieron las formalidades respectivas y se garantizaron los principios regentes del juicio oral, como la concentración y continuidad del juicio a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, la inmediación toda vez que quien juzga presenció ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas que determinaron el convencimiento en la mente de esta servidora de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.

I.- EXPOSICIÓN DE LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal:

En la audiencia de apertura de juicio oral celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio, la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados exponiendo en forma sucinta la acusación conforme lo prescribe el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“actuando en este como Fiscal del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la ley del Ministerio Publico, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, me permito ratificar Acusación Formal en todas y cada una de las partes la acusación en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, ARMANDO JOSE ARAUJO Y LUIS JESUS GARCIA, que en fecha 04SEP2011 siendo aproximadamente las nueve y media de la noche el ciudadano Julio Cesar Casa Vieja se dirigía hasta su casa en el sector Promo Amazonas, cuando llego a la misma pito la corneta de su vehiculo en eso su menor hijo Cesar Augusto Casavieja Gutiérrez sale abrir el portón los hoy imputados ingresaron a la vivienda del ciudadano Casavieja y lo golpean en la cabeza en varia oportunidades, lo hacen ingresar a la vivienda golpeando a el y a su hijo, y los reúnen a el y al hijo en el interior de la casa golpeándolo por lo tres desconocidos en ese momento, uno de ellos se va a vigilar a fuera, donde roban 900 bolívares, y el otro se dedica a revolver a buscar todo, luego entra el otro que esta afuera diciendo que venían la guardia, queriendo estos escapar por el paredón de atrás teniendo la pared vidrios como medidas de seguridad donde los mismo se cortaron la mano y luego llego los funcionarios de la guardia nacional, de igual forma se deja constancia que el arma de fuego que tenia en su poder el ciudadano chasoy fue ingresada en el sistema sipol, donde se evidencia que la misma estaba siendo requerida por otra causa donde les dan las voz de alto a los ciudadanos antes mencionado, esta representación los acusa por los delitos de AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de armas y explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 5 de la Ley de Delincuencia Organizada, en cuanto al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHAZOY, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR GARCIA GONZALEZ y CESAR AUGUSTO CASAVIEJA GUTIERREZ, es por lo que esta representación fiscal buscara demostrar la culpabilidad de los ciudadanos antes mencionado. Es todo…”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la abogada Edita Frontado Jiménez, Defensora Privada del ciudadano Carlos Jiménez Chazoy, quien adujo:

“…Buenos Días, llegada esta oportunidad legal del juicio de mis defendidos don de la representación fiscal, acusa a mis defendido, se observa que esta ratificando la acusación, esta defensa asumiéndose al principio de la reopción de la prueba, donde mis defendidos pudiesen tener en los delitos que le imputan la fiscalia, fue muy importante las intervención hecha por la jueza, donde le dice a la fiscal que verifique el delito de Aprovechamiento, y se demostrara en este juicio que mis defendidos no son responsable, en virtud de que aparece una experticia realizada donde dice el experto que el arma incautada a mi defendido Chasoy esta solicitada, eso es algo subsidiario, necesitamos del principal, sin embargo como se trajo a colación que hubo un error de parte de la fiscalia del ministerio publico, se ve que en este debate, va a hacer difícil, por que ciudadanos juez y escabinos ustedes no conocieron la primera etapa del proceso, por que todavía esta defensa desconoce cuales son esos elementos de convicción de robo agravado, por que nunca van hacer los mismos, como las de lesiones, pero necesitamos, que hay una administración de justicia, sin embargo aperturamos esta juicio oral y publico, solito que se deje constancia, que a esta fecha, no conocemos los delitos, que les imputan, sin embargo siendo así las cosas, no quiero que se de por invalidad esta ilegalidad, vamos entonces a entrar a este debate oral y publico, haciendo mención al principio de la oralidad de las pruebas, y a través de ellas, veremos la inocencia de mis defendidos siendo este tribunal, dictando a su favor una sentencia absolutoria…”

Seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la abogada Bella Verónica Beltrán, Defensora Privada del ciudadano Carlos Jiménez Chazoy, quien adujo:

“…En esta apertura de juicio buscaremos resaltar los derechos humanos, es que aquí que mis defendidos son inocentes, y que usted como juez juzgadora buscara la verdad de los hechos ocurridos, es por lo que esta defensa privada se opone a la acusación presentada por el Ministerio publico, en virtud de que no individualizan los delitos que le imponen a los acusados, por que no se deja constancia, a quienes robaron, como lo dieron, el delito de robo es contra la propiedad, y cuando le colocan agravado, por que hubo violencia, por que en esas armas no hubo una experticia como tal, para verificar quien hizo el arma, en el escrito de la acusación hay once elementos de los cuales nueves, nos vamos acoger al principio de la prueba, por que unos dicen, que los vieron afuera, otros los vieron saltando por la vivienda, espero que en el transcurso del juicio se demuestre, y solicito de conformidad con el articulo 359, solicito que se realice la experticia al arma, para verificar las huellas de mi defendido, así mismo, el delito de lesiones, de acuerdo, a lo narrado por la representación fiscal, dicen que mis defendidos, entraron golpeando al señor casavieja, en ningún momento del expediente he visto donde están las lesiones, por que si vamos hablar de lesiones por que el sujeto pasivo fue agredido, entonces, donde esta la perturbación, quienes fueron, quien lo hizo, si uno de ellos de tres fue el que lo hizo, en caso de que lo hayan hechos, el otro delito que se les atribuye Asociación para Delinquir, por experiencia en este circuito he visto que los fiscales, cuando ven que hay mas de dos personas, le atribuyen ese delito, pero hay que verificar, si ellos planificaron con tiempo para organizarse y una series de requisito, que se encuentra en una sentencia del tribunal de control y ratificada por la corte, así mismo el articulo 16 de la Ley de Delincuencia organizada, el juez debe analizar el grupo, de la delincuencia organizada, tiene ver si es hampa común, por otro lado en caso del señor Chasoy, hay rechazo cuando existe un delito principal, por que primero en la experticia tiene que decir que el arma la tuvo Chasoy, es preciso que ase hay cometido un delito principal, siendo este un delito accesorios, así mismo solicito que se le otorgue una medida menos gravosa para el ciudadano Luís García, un informe Psicológico y el fue diagnosticado con cardiopatía congénita de conformidad con el articulo 264 una imposición de medida cautelar menos gravosa y sea atendido en el hospital, para atenderle su problema, consignando en este acto los informes médicos. El tribunal le pregunta a la fiscalia; esta experticia debió solicitar se en la etapa de investigación, por que aquí en el CICPC, no se practica eso, pero este ministerio publico cuenta con el testimonio de la victima, no considero como una prueba complementaria, por que considero que en esta etapa, no se puede pedir esa solicitud, para desvirtuar o no la presunción de inocencia, pudiendo esta haberse solicitado en la etapa de juicio. Es todo…”


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS, su apreciación y valoración: de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal:


La Juez, explicó a los acusados sobre los hechos por los cuales se le acusa en la presente causas seguida en este proceso de manera detallada y procedió a informarlos sobre el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente los acusados respondieron que comprenden los hechos por los cuales se les acusa todos a cabalidad y manifestaron su voluntad de declarar por lo que el la Juez en aplicación de lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano alguacil que sea desalojado el otro acusado mientras rinde su declaración el ciudadano :

2.1.- Se le concede la palabra al ciudadano LUIS JESUS GARCIA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio la tigrera, hijo de Lucy García (v) y Nixon González (v) que si desea declarar; y de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico procesal Penal, se procede al desalojo de la sala de los otros acusados, una vez desalojados se procede a escuchar al ciudadano a lo que manifestó lo siguiente:”… buenos días, se me ha presentado muchos problemas, dice la señora la esposa del señor esta pagando y yo no me puedo defender, nada mas ayer, nos toco salir corriendo para donde los policías, por que mataron a un muchachos, por favor que me ayuden en lo que me puedan, por que esta enfermedad va de mal en peor. A las preguntas de la Fiscal responde: ¿cuales son la pruebas que usted tiene para decir que la esposa del señor esta pagando para golpearlo: por que los otros detenidos, me dicen, ¿diga los nombres: no, los conozco por nombre y apellido, ellos empezaron a atracarme. ¿Pero los puede ver: no, se me los nombres, pero los veo y les puede decir quienes son. Los Abogados Defensores, el Tribunal los escabinos no tienen preguntas.

Se le concede la palabra al CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), quien manifestó libre de coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”.

Se le concede la palabra al ciudadano ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa Nº 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) si desean declarar, a lo que manifestaron: que no desean, quien manifestó libre de coacción y apremio: “NO DESEO DECLARAR”.




III.- DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS:


De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

3.1.- Y es llamado a declarar hasta la sala de audiencias los testigos promovidos por la representación Fiscal en su escrito acusatorio y una vez verificada la comparecencia del mismo se hace pasar a la sala la ciudadano testigo y victima quien quedo identificado como: Cesar Augusto Casavieja Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-23.647.268, se impuso en relación a las generales de ley referente a declaración de testigos manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes. Se le tomo el juramento de ley e informo sobre la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“….yo en ese momento me encontraba en la casa lavando la ropa, y en eso escucho la corneta del carro de mi papa, y yo fui abrirle a mi papa y le abrí el portón, en ese momento entran tres personas, que son aquellas que están hay uno apuntaba a mi papa, y los otros me encoñaban a mi papa y a los perros, luego me obligan a entrara a la casa, y me dice que donde esta el dinero y el, estaba empeñado, y decía busca el dinero, y yo no sabia que hacer y lo llevo al cuarto para que revisara, y el me decía donde esta el dinero y yo le decía que no había nada, y me dio un cachazo, y cuando vamos a la sala tenían encañonado a mi papa, y luego me llevan a revisar, y luego ven un baúl, y yo le decía que no había nada, y yo veo un baúl de mi mama, y le dijo hay que revisara hay, y le me dijo no te pongas loco por que te matado, y luego viene el chamo y otro le dice pila hay que no venga la policía, luego nos ponen juntos con mi papa, y estaban los dos, y nos maldecían, nos decían un montón de vulgaridades, y nosotros tratando de silenciar a mi papa, y el que estaba afuera paso corriendo para el cuarto y dijo viene la ptj, y ellos se descontrolaron todo, y hay fue que nos pudimos salir para afuera, y luego los guardia se van por detrás y tira un tiro al aire, y le dice para que se paren, y uno de ellos se corta la mano con vidrios y luego agarraron a dos, y el guardia me pregunta cuantos eran y yo le dijo tres, y el guardia me dice vamos para la casa, y mi padre me dice esa debe estar hay, y buscaron en una jardinería y hay estaba, hay tenían las armas y luego esperaron otro carro y se los llevaron. A las preguntas del Misterio Publico responde: ¿recuerda la hora y el día: 04 de septiembre a las 09: y 15. ¿Usted dice cuando le abrió el portón a tu papa, usted recuerda, la defensa privada Abg. Edita Frontado presenta objeción. Con lugar. ¿Recuerda las características de esas tres personas: el que me tenia a mi tenia un blue Jean negro, el menor un blue Jean negro.¿las tres personas; se encuentran en la sala: si están haya. ¿Puede señalarlo: los tres que están hay. ¿Puede indicar cual de los tres lo tenía sometido: el que tiene la manga azul de la camisa, haciendo referencia al acusado LUIS GARCIA. ¿Puede indicar al tribunal que hizo este ciudadano durante la ejecución del robo: el me llevo alrededor de toda la casa, obligándome a buscar el dinero y me golpeo en la cabeza con la pistola, y fue el que le dijo al otro que vaya a la parte de afuera a vigilar. ¿Cual de los sujetos se quedo con su papa en la camioneta: el señor de la franela blanca, haciéndose referencia al acusado ARMANDO ARAJUO. ¿(….) ¿puedo observar si los tres sujetos portaban Armas de Fuego: si, los tres. ¿Cual de los tres tenia a su papa en la cocina; Carlos Chasoy. ¿Esta persona portaba Arma de Fuego: si. ¿Cual de los tres ciudadanos acá presente se corto la mano; el que se corto la mano mas, fue Jesús, y el otro fue el de la camisa Rosada. A las preguntas de la defensa privada Abg. Edita Frontado Responde: ¿quien es la persona que logra abrir el portón: yo. ¿Cuando abre el portón cual fue la conducta de su papa: nada, el venia a meter el carro, y lo obligaron a meter el carro. ¿ Una vez que pasan el portón donde ubican a su papa: en el garaje con el carro. ¿En ese momento que su papa entra donde se encontraba usted: ya me estaba metiendo a la casa. ¿Quien o quienes lo estaba metiendo para su casa: Jesús Gracia. ¿Una vez que Jesús lo mete para la casa: afuera, yo no los vi adentro. ¿Que objeto le robaron a usted: a mi padre le robaron 900, a mí no me quitaron nada, por que yo no tenia nada, yo estaba en mi casa. ¿Antes de ocurrir esos hechos usted conocía a unos de estos tres ciudadanos: no. (…) ¿ no recuerda las características de las ramas de fuego: una revolver de color como beige, parecía, el de camisa rosada, una glob azul marino como rayada y el otro tenia una pistola como negra, pero no se como se llama, es una chiquita. ¿Usted tiene conocimiento si estas personas le llevaron algo de su casa: si, 900 bolívares a mi padre. ¿Usted vio cuando despojaron a su padre: no, por que ya me tenían feo. ¿Usted recuerda quien le estaba pegando esos cachazos a su padre: Carlos, y adentro de la casa Armando el le dio varios cachazos y después se fue para el porche. ¿A usted se le practico algún reconocimiento medico; si, en el Cicpc, el forense, tenia un hematoma.

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, y a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, la víctima los reconoce y señala directamente en sala de audiencias, como las tres personas que ingresaron a su residencia el día 04SEP2011, manifiestamente armados valiéndose del momento en el cual el mismo procede abrir el portón del estacionamiento a su progenitor el ciudadano Julio Casavieja, sometiéndolo a él y a su padre, despojando al señor Julio Casavieja de la cantidad de 900 bolívares, manifestado que recibe agresiones físicas de parte del ciudadano Luis Jesús García, se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente Cesar Casavieja. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.




3.2.- Compareció ante la sala de audiencias el ciudadano Julio Cesar González Casavieja, victima en la presente causa y promovido como testigo el cual fue impuesto en relación a las generales de ley referente a declaración de testigos manifestó no tener ningún tipo de vínculo con las partes. Se le tomo el juramento de ley así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas declaró:…”eso fue el día 04 de septiembre al llegar a la casa, y mi hijo cesar abrió el portón y una de esas personas me empujo y de hay para adelante a mi y a mí hijo cesar, lo mió fue lo peor buscando dinero y arma, en un momento trate la forma de hablar, y bueno una de las personas y me partió seis veces, fueron buscando en todas las habitaciones, dinero, armas, bueno que le puedo decir que uno de ellos venia gritando que venia la guardia, revivir eso, no quiero ni hablar, incluso tengo hasta la ropa guardada, y que yo digo le verdad antes dios. A las preguntas del ministerio publico responde: ¿en compañía de quien llego a la casa: solo. ¿Cual de las personas que están presente los acusados, lo empujo hacia el carro; el del vestido blanco Amando Araujo. ¿Que le hizo esa persona: fue la persona, que me golpeo, que me pedía el dinero. ¿Usted pudo observar de donde llegaron esas tres personas: ellas llegaron de una casa que esta al lado de mi casa que estaba sin luz al ladito del portón. ¿A usted lo abordan los tres o un solo sujetos; a mi una sola, que fue la persona que le dije. ¿Y los otros dos que hicieron: uno de ellos fue el que trato con un arma diciéndome de lo peor, estuvo frente a mí, el de la franela rosada, Carlos Chasoy. ¿Que hizo esta persona: fue el dijo muchas cosas contra mi y era el que quería matarme. ¿Cual de los tres sujetos sometió a su hijo; la persona que esta al frente de mi, Luís García. ¿Usted pudo observar que hizo esta persona: en unos solos minutos; mi hijo cesar hablo con el, por que el es evangélico. ¿Que le llevaron estos sujetos de su casa: 900 bolívares. ¿Quien los despoja de los 900 bolívares; muy difícil, recordar eso en ese momento. ¿Como fue ese momento cuando lo despojan a usted de ese momento; me sacaron todo lo que tenia, empujándome, pegándome. ¿Quien le pega a usted: la persona de franela blanca, Armando Araujo. A las preguntas de la defensa privada Abg. Edita Frontado responde: ¿usted pudo observar el momento cuando la Guardia Nacional le retuvo el armamento: no, yo lo que vi fue cuando me pegaron con el arma, no los guardia. ¿Esos tres ciudadanos los golpearon con el arma: una sola me pego. ¿Cuantas veces le pego; entre seis y siete veces. ¿Cuantas heridas le hicieron; se su pone que entre seis y siete veces. ¿Usted llega a su casa en una carro o caminado: en mi carro, y u me abren la puerta del carro, es un carrito ford ¿Desde que sitio lo golpean; desde adentro del portón. ¿Cuando llegan los funcionarios de la Guardia Nacional; alguna partes. El señor Casavieja no tiene coherencia al momento de responder. El tribunal hace un llamado de atención a la Abogada del Derecho Edita Frontado, para que trátate al ciudadano victima como debido respeto como venezolano que es, A las preguntas de la escabina: Puede indicar las características de las armas: no conozco de las armas. ¿Que hizo cuando escucho que llego la Guardia: salía de la casa, y trate de sacar a mi hijo Cesar. ¿Que paso luego que salio de la casa; gritando, y yo les dije que seguro que las personas estaban adentro de la casa. A mi hace 14 años medio un ACB y ese día me dolía mucho la cabeza, dios quiera q a nadie le de eso. Así mismo se le puso a la vista el acta de denuncia para que reconozca como suya la firma que hay se plasma, a lo que manifestó que si reconoce como suya….”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide, siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que compromete la responsabilidad penal de los acusados, en consecuencia suficientes para demostrar que: la víctima reconoce y señala directamente en sala de audiencias a los acusados de autos, como las tres personas que ingresaron a su casa el día 04SEP2011, manifiestamente armados valiéndose del momento en el cual el mismo procede a ingresar a su residencia, sometiéndolo a él y a su hijo Cesar Casavieja, despojándolo de la cantidad de 900 bolívares, manifestado que recibe agresiones físicas de parte del ciudadano Armando Araujo, constituyendo la referida actuación de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, percibiéndose la congruencia existente entre sus dichos y los del ciudadano Cesar Augusto Casavieja, toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así se advierte que el ciudadano Julio Casavieja señala que de los tres asaltantes quien constantemente sometía a su hijo era el ciudadano Luis Jesús García, asimismo coincide lo dicho por el ciudadano Cesar Casavieja con lo referido por el ciudadano Julio Casavieja respecto a que el ciudadano Armando Araujo constantemente sometía al ciudadano Julio Casavieja. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.


3.3.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Jhonander Wilmer Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº V-20.720.728, a quien se le tomo el juramento de ley, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas manifestó: “…buenas tardes, en fecha 04 de septiembre me encontraba patrullando por el sector moñito, en eso me percate que un ciudadano al vernos salio corriendo y luego nos bajamos y entramos en la casa donde se metió, entramos tres por delante y tres por detrás, cuando se le dio la voz de alto este no lo hizo, y al entrar a la casa encontramos un señor que estaba amarrado detrás de la casa y luego en eso salio un chamo bajito y una mas riguroso, luego se procedió a colocarlo en el piso y después inspeccionamos la casa y en eso momento uno de ellos salto y se corto la mano con unos vidrios, luego se escucho un disparo que hizo uno de los funcionarios al aire, y buscamos al tipo y lo encontramos escondido en el jardín, luego lo agarramos y le preguntamos que donde estaba el armamento y nos dijo que lo tiro en el jardín, procedimos a revisar y encontramos tres pistolas y las colocamos en la mesa y continuamos con el procedimiento, eran dos caballeros que tenían sometidos, un señor mayor y otro señor mas joven. (….)? hacia la parte de adelante salio corriendo de la cerca. ¿Cuando vio patrulla el corrió? Si. Usted formo parte de la comisión que ingreso a la casa? Si. ¿Que observo cuando ingreso a la casa? Cuando entramos salio un señor mayor quien manifestó que estaba un señor mayor que lo tenían secuestrado tres sujetos armados, y los encontramos detrás de la casa. Solicito que el testigo dejo constancia que el testigo se dirigió a los ciudadanos como la personas que se encontraban en la casa de las cuales hace referencia en su declaración ¿en que consistió su labor durante el procedimiento? Prestarle seguridad al sargento mayor Cardazo, luego procedimos a detenerlos y preguntarle donde estaba el armamento. ¿Usted observo a esos ciudadanos? Eran dos sujetos, uno alto moreno, de pelo negro quemado, franela azul y el otro era bajito. ¿Alguno de estos ciudadanos fue el que desplegó la actitud sospechosa? No faltaba uno. ¿Cuantos sujetos fueron? tres. ¿Donde estaban? En la jardinera. ¿Usted manifiesta que uno de ellos intento saltar la cerca, puede decir quien es? En esos momento se encontraba fuera de la casa era uno de franela negara. ¿Las victimas estaban presentes? Si ¿que le manifestaron? Que le habían quitado unos reales. ¿A parte del dinero que mas incautaron de interés criminalístico? Tres pistolas detrás del jardín, un teléfono Blacberry y un sony Ericsson. ¿Ustedes se hicieron acompañar de testigos? Si en el momento que lo detuvimos y lo teníamos dominado buscamos los testigos. Es todo. A las preguntas de la defensa privada Abg. Edita Frontado Responde: ¿una vez que ingresa a la vivienda nombra a un señor y la otra victima donde estaba? Cuando salio el señor ensangrentado también salo el señor que esta aquí. ¿Que tipo de armas portaban? Ninguna arma, ellos dijeron que la habían tirado en la jardinera. ¿Que tipo de arma portaba el tercer ciudadano? No pude observar. ¿Recuerda a quien fue que se le retuvo el dinero? El de franela azul un moreno alto, se deja constancia que señalo al caballero de la franela 37, al señor Luís Jesús García. ¿Usted le hizo pregunta de la procedencia de ese dinero? El ciudadano aquí presente manifestó que le habían quitado un dinero y no hice ninguna pregunta al respecto. ¿En el momento de la retención, la hicieron ante los testigos civiles? En ese momento me encontraba cuidando a los detenidos. ¿La victima le dijo cuanto le estaban quitando por el rescate? No estaban pidiendo rescate. ¿Que pudo observar de la conducta del ciudadano aquí presente?: la fiscalía hace objeción a la pregunta. El tribuna a lugar con la objeción ya que el testigo no los a señalado como autores, a exención del p señor Luís Jesús García. A las preguntas de la defensa privada Abg. Bella Verónica Beltrán Responde: vamos a recordar el día 4 de septiembre, usted manifiesta que iba en un vehiculo que tipo de vehiculo era? Un Toyota. ¿A que velocidad iban? íbamos patrullando, no se a que velocidad. ¿Que los hace detener? La actitud sospechosa del un individuo que fue el caballero, el testigo hace referencia al señor Araujo. ¿Que fue lo que observo? Que venia el señor aquí presente ensangrentado. ¿Que le manifestó la victima? Que estaba secuestrado y estaba ensangrentado. ¿Tenían armas? No. ¿Había testigos? No. ¿Ellos tenían armas al momentote su detención? No. ¿Donde estaban las armas? En la jardinera. ¿En que momento llamaron los testigos? Cuando los teníamos dominados, esposados. Es todo. A las preguntas del defensor privado Abg. Carlos Usted Responde: ¿vio usted si el sujeto portaba arma de fuego? No. ¿Que tiempo duro el operativo? Dos horas. Me refiero a la parte violenta? 20 minutos. ¿Vio usted cuando el sargento cardozo tomo las armas? Si. Quien mas se encontraba presente al efectuar el arresto? El sargento segundo Sánchez. ¿A que se refiere cuando dice que estaba cayendo la noche, será al ocaso? Cinco y media, cinco y cuarenta, estaba algo claro, todavía se veía. ¿Que distancia corrió el señor Araujo? 4 metros. ¿El corre hacia la casa o dentro de la casa? El se encontraba en la parte del frente y corrió hacia adentro de la casa. ¿En que lugar de la casa se realiza el arresto? Detrás de la casa. ¿En el patio? Si. A preguntas del escabino ISAIL NAZARTEH QUILELLI respondió: Puede identificar a los ciudadanos que indico en su declaración?: el ciudadano Luis García y el ciudadano Carlos Jiménez Chasoy. A las preguntas del tribunal responde: ¿quien subió la cerca? El señor Araujo. Recuerda los nombres de los funcionarios que estaban en la comisión? Tte. Álvarez, sargento Cardozo, no recuerdo mas nombres. ¿Quien efectuó la revisión corporal? no recuerdo el nombre del que la efectuó. ¿Usted dice que participaron los testigos civiles, la revisión cuando se hizo? Antes. ¿Quien ubico los testigos? El Tte. Álvarez. ¿Los testigos presenciaron la revisión corporal? No. Recuerda las armas? Un revolver, una mágnum y una glob…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados en un procedimiento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje acompañado de cinco efectivos y tras notar la actitud sospechosa de uno de los acusados en el portón de la residencia, proceden a verificar y es cuando las victimas sale de la residencia y les indican que se encontraban sometidos por tres sujetos armados por lo cual proceden a ingresar a la vivienda y a neutralizar y practicar la aprehensión de los acusados de autos en el patio de la vivienda. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, percibiéndose la congruencia existente entre el dicho de las víctimas y el funcionario actuante toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.

3.4.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Cardozo Pineda Josué Porfirio; titular de la cédula de identidad N° 11.301.369, a quien se le tomo el juramento de ley, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas manifestó: “…el día 04 de junio aproximadamente a las 9 pm., venia por el sector el moñito y cogieron por la tigrera, y vieron cerca de la casa del dueño de la panadería(..) un ciudadano con actitud sospechosa frente al portón me percate que portaba un armamento, el ciudadano al vernos salió corriendo hacia adentro de la casa, salió el dueño ensangrentado, entro el teniente y otros funcionarios, se fueron por la parte de atrás al llegar a la puerta dieron la vos de alto, el teniente hizo un disparo al aire y los muchachos estaban subiendo la pared, dos se entregaron por lo que procedieron a detenerlos y el dueño les informó que eran tres, proceden a la búsqueda y el otro estaba oculto en el jardín, y allí y conseguí las tres pistolas…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que efectivamente el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados en una actuación en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje acompañado de otros efectivos y tras notar la actitud sospechosa de uno de los acusados en el portón de la residencia, proceden a verificar siendo que las victimas les indican que se encontraban sometidos por tres sujetos armados por lo cual proceden a ingresar a la vivienda y a neutralizar y practicar la aprehensión de los acusados de autos en el patio de la vivienda, asimismo señala que en el procedimiento resultó la incautación de armamentos. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Cesar Casavieja, percibiéndose la congruencia existente entre el dicho de las víctimas y el funcionario actuante toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.


3.5.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Douglas Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº 19.686.695, a quien se le tomo el juramento de ley, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas manifestó: “… Bueno eso fue día cuatro de septiembre de 2011, me encontraba con cinco efectivos de tropa como jefe de comisión realizando patrullaje por toda la ciudad de puerto ayacucho, nos encontrábamos por el barrio el Moñito, nos encontrábamos desplazándonos en un vehiculo toyota chasis largo le di la orden al conductor que anduviese a baja velocidad en ese momento nos acercamos a una esquina donde pudimos visualizar a el ciudadano Araujo, quien se encontraba fuera de la vivienda y al ver a los funcionarios entro a la vivienda corriendo con una actitud sospechosa, en donde estaba parado al frente, pudimos observar sin determinar cual era el objeto que cargaba en la mano, presumimos que era un armamento, era un armamento corto presuntamente una pistola, salio corriendo a la casa y le di la orden al sargento, rápidamente se estaciono la comisión nos bajamos y cuando nos bajamos salieron dos personas, el señor casavieja y el hijo de este, el padre quien venia con una camisa blanca de cuadro, venia ensangrentado en su hombro derecho, bastante ensangrentado tenía la camisa, el menciono junto a su hijo que salio por la parte principal de la vivienda menciono que tres individuos se encontraban en la casa y que los trataron de atracar, yo le di la orden a dos de los funcionarios que se fueran por la parte de atrás junto conmigo, el mismo individuo que entro en la vivienda se trato de escapar por la pared, yo hice un disparo preventivo al aire, y este se soltó y cayo nuevamente a la vivienda, le dije a los dos sargentos que se quedaran custodiando la vivienda, y cuando entro a la casa el menor se estaba entregando y el otro ciudadano, pude ver que el sargento Cardazo había agarrado dos armamentos, el sargento fue el que lo consiguió también, y posteriormente se consiguió el otro armamento que faltaba, yo lo único que vi que estaban desgarrado sus partes posteriores, garcía cargaba una herida en su antebrazo, los tres estaban botando bastante sangre, di la orden que se llevaran a garcía para que lo curaran. A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA, CONTESTÓ: Quisiera saber como sabe usted como se llama el ciudadano: Porque la cedula de identidad que ellos presentaron en ese momento, y para el procedimiento tuve seguimiento con respecto al caso y más o menos me relaciono con todos ellos. Usted iban a bordo de un vehiculo, que les llama la atención: Como en el relato fue que el ciudadano cuando nos ve que estamos llegando a la esquina, yo como iba en la parte delantera fui uno de los primeros que vi que se puso con actitud sospechosa, y entro a la casa, y yo me pude dar cuenta que era un armamento como experto que soy en arma que llevaba en mano. Puede dar las características de la casa: Nosotros nos encontramos patrullando, por el sector, y de este lado esta la avenida aquí esta ubicada la casa del señor Casavieja, el ciudadano Araujo entro corriendo a la casa, el señor casavieja salio por la puerta principal el y su hijo. Esta la primera puerta donde se encontraba uno de los ciudadanos es de una cerca: Si mas no recuerdo la casa en su fachada la pared principal, la cerca es la mitad de pared y luego enrejado. Por donde ingresa la comisión: Cuando vi que el señor casavieja iba saliendo y dijo que estos estaban saliendo por la parte de atrás, me fui por la parte de atrás y posteriormente yo entre por la reja principal. Entraron unos funcionarios y yo me fui por la parte de atrás con otros dos individuos, y fue por la parte de atrás por donde se iba a escapar el ciudadano Araujo. Llego a observar al ciudadano que identifica como Araujo: Si. Cuando ingresa a la vivienda que observa: Entro a la casa después de haber hecho el disparo: Entro a la vivienda y veo que los tres sargento que estaban en la vivienda estaban haciendo la detención a García y al menor, estaba una lavadora y un jardincito, luego se pasaron para la parte del porche mientras buscábamos el otro individuo, porque el otro ciudadano estaba armado, y que tuvieran mucha cautela. Habla de un menor, había un ciudadano menor de edad: En realidad no podría determinarle porque personalmente no saque la cuenta, es lo que dijo el, y por los aspectos de la cara de el. El que usted dice que es menor esta en la sala: Si el que esta entre los tres. Que se incauto en ese procedimiento: Un revolver 38, una pistola Bron, seriales limados, y una pistola 9 milímetros en buen estado, y aproximadamente 900 bolívares. Usted llego a estar presente al momento que fueron detenidos los dos primeros ciudadanos: Cuando yo entre ya se estaban acercando los dos funcionarios con los ciudadanos. Los ciudadanos victimas estaban presente cuando detuvieron a estos ciudadanos: Si ello estaban detrás y estaban pendiente de lo que se estaba haciendo. Las victimas les llegaron a manifestar algo de las personas detenidas: Solo que unos ciudadanos que estaban atracando y que estaban buscando un arma, cuando entramos a la casa toda estaba destrozado. Estaba presente cuando realizaron la detención del tercer ciudadano: Si. Usted observo heridas, o se llego a manifestar porque presentaban esas heridas: Se pudo visualizar en la parte posterior de la vivienda habían bastantes picos de botellas en la cerca como previsión y en ella se observo la sangre. A PREGFFUNTAS DE LA DEFENS PRIVADA ABG. EDITA FRONTADO, CONTESTÓ: Aproximadamente a que hora sucedió: Como a las 9:30 de la noche aproximadamente. Quienes fueron los funcionarios que lo acompañaron hacia la parte de atrás de la cada: Me acompaño el Sargento 2 García y el Sargento 2. Sánchez si más no recuerdo. Cuando dice que de fue por detrás de la casa es fuera de la casa: Si fuera de la casa, por fuera de la pared perimetral de la casa, ahí fue que vi que el ciudadano Araujo iba a saltar. El disparo lo hizo fuera de la casa: Si. Pudo observar la detención de los dos ciudadanos: Cuando iba entrando me dirigí hacia la parte de adentro vi que los funcionarios estaban acercándose a los dos ciudadanos. En que posición estaban: Uno estaba cubriéndose detrás de la batea, o una lavadora y el otro estaba casi en el medio del pasillo, estaba como sentado. Cual funcionario de los que andaban bajo su mando fue el que detiene al ciudadano: Si más no recuerdo era el Sargento Cardozo. Recuerda cual es el funcionario que detuvo al otro: No recuerdo. Sabe cual detiene al que trato de saltar la crezca: Sargento cardozo. Sabe quien fue el que incauto las presunta armas de fuego: Nos encontrábamos escudriñando y este cunado me dirijo hacia la cocina veo que el sargento salio con el arma, y lo coloco al lado de la cocina ahí colocamos el dinero y el arma y se le tomo. De que parte el sargento Cardozo, trajo el arma: Entre el jardín y la cocina. La tenia entre sus manos: La agarro con una bolsa. Funcionario esas presuntas armas se le hizo experticia dactiloscopia: Se le puede llamar primaria, retenemos la evidencia la colocamos dentro de una bolsa, donde se proteja bien el contenido de la evidencia y las evidencias son resguardadas en una sala de evidencia, pero no se le hizo la dactiloscopia. Que otro objeto fue retenido: Un dinero aproximadamente 900 bolívares aparte de los tres armamentos y unos celulares. Sabe a quien pertenecía los celulares: No, en si la evidencia eran las tres pistolas y el dinero. Fueron incautados los celulares: No. Donde fue incautado el dinero al que hace referencia: Específicamente no se lo quiete, pero el ciudadano casa vieja dijo que era de él, el dinero. Donde quitaron el dinero: Andábamos varios en la comisión si yo no se lo quite alguien de los funcionarios tuvo que haber sido. A que hora fue que dijo: Como a las 9:30 de la noche. Estaba oscuro: Estaba oscuro pero estaba bien alumbrado. A que distancia observo al ciudadano: Como a 30 metros. A PREGUNTAS DE LA BELLA CONTESTÓ: Usted dijo que estaban patrullando por el barrio el moñito, que lo induce a pararse: La actitud que adopto el, y la presunción de que lo que cargaba era una pistola, fue el motivo por el cual la comisión se dirigió a la parte delantera de la vivienda. Que observo: Luego a penas el toyota se detiene no mire hacia la vivienda, lo que uno hace en ese caso, asoma el armamento y se preocupa por tener la seguridad del armamento, cuando paso por la parte del frente veo al señor casavieja y al hijo. Había un portón abierto: Al señor casavieja lo vi en el protón., y dijo que los ciudadanos se iban por detrás. El señor casavieja dice ahí están se van a escapar por detrás, pero yo de una vez me dirigí por la parte de atrás, no se si diría otra cosa, porque yo Salí corriendo hacia atrás. Cuando regresa que es lo primero que ve: Cuando entro a la vivienda lo que veo a los efectivos entrando por la reja que da por la parte posterior de la vivienda y cuando me acerco más a ellos veo que están deteniendo al joven y al otro ciudadano. Cuando yo entre ya no tenían armamento en la mano. Al lado: No podría verificarle. Usted vio un arma cuando detuvieron a los dos ciudadanos si o no: Si hablar de tiempo y hecho el sargento de tercera dice aquí están dos armamentos. Usted vio al sargento con dos armamentos: Si. De donde lo saco: No se, el venia por la parte de atrás del jardín y venia con las dos armas. Donde consiguen el tercer armamento: el funcionario Ricardo, en el jardín. La tercera arma dice usted quien la incauto: Cardozo. Que mas se incauto: 900 bolívares aproximadamente. Quien los incauto: En realidad en ese momento estaba más pendiente de la detención de los ciudadanos. Ose a no sabe quien las incauto: NO. Los testigos los busco antes o después: Como sabemos los procedimientos son en cuestiones de segundo, yo ordeno mire busca a dos testigos que presencien la detención. Estaban ya detenidos: No cuando lo estábamos aprehendiendo, lo llevamos sin las manos esposadas. NO puedo someter a un testigo a esa posibilidad de amenaza. A PREGUNTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG, CARLOS ESTE, CONTESTÓ: Visito usted la casa del ciudadano Leandro Ortiz, la fiscal se opone por cuanto los hechos no han sido narrados en el acta. El tribunal a los fines de establecer la verdad. Repito visito usted la casa de Leandro Ortiz: Cuando yo Salí ya venia unos de los sargento, realmente que visite la casa de una persona si esa era la casa del señor Ortiz, no se cual es su casa. Visito alguna casa a parte de la casa del señor casavieja: Como le dije yo me fui a la parte de atrás de la casa, y equis cantidad de casas, pero me dirigí hacia donde estaban los testigos. Visito la casa del señor Denny ramos: Saber si es la casa de Denny Ramos, no lo se porque no le pedí el papel. Usted fue a buscar los testigos: Los dos. Primero el sargento salio adelante y después fui yo. A PREGUNTAS DE LA ESCABINO, CONTESTÓ: Usted pudo observa la presencia o no de un vehículo: Si estaba un carro que creo que era del señor Casavieja. Sabe que vehiculo era: No se con exactitud. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, CONTESTÓ: Recuerda las personas que participaron en el procedimiento: No. Usted manifiesta quien fue a buscar los testigos, de que fueron testigos: Ellos fueron testigos y vieron cuando sacamos a los ciudadanos de la casa. Mostraron la evidencia a los testigos: Personalmente no. Quien se las mostró: No se quien. Fueron entrevistados luego posterior a los hechos: Si. Seguidamente se le pone de manifiesto el acta, quien manifestó que reconoce el contenido y la firma que se encuentra en el acta…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados en un procedimiento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje acompañado de cinco efectivos y tras notar la actitud sospechosa de uno de los acusados en el portón de la residencia, proceden a verificar siendo que las victimas les indican que se encontraban sometidos por tres sujetos armados por lo cual proceden a ingresar a la vivienda y a neutralizar y practicar la aprehensión de los acusados de autos en el patio de la vivienda, asimismo señala que en el procedimiento resultó la incautación de la cantidad de 900 bolívares en efectivo, armamentos y celulares. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Cesar Casavieja, percibiéndose la congruencia existente entre el dicho de las víctimas y el funcionario actuante toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.



3.6.- Compareció por ante la sala de audiencias la testigo Sierra Correa Víctor Adrián, titular de la cédula de identidad Nº 20.617.431, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: lo siguiente:“…Esa noche estábamos realizando el primer turno de patrullaje, el sargento Cardozo y García, y Díaz, los otros dos están transferido eran aproximadamente como las 9:30 de la noche, visualizamos como una distancia de 30 metros un ciudadano, en ese momento esta en la parte de Afuera, sale corriendo con un objeto en sus manos, supuse que era un pistola, llegamos al frente de la casa, en eso salio el señor Casavieja y nos manifestó que los ciudadanos se iban a escapar por la parte de atrás, en ese momento el teniente hace un disparo y este se tira para atrás, procedimos a dar la vuelta y cuando llegamos tenían a los ciudadanos ya lo tenían controlado, llegamos con Cardozo y sacamos al tercer ciudadanos, sacamos a los tres ciudadanos atados para que no se fueran a escapar, en ese momento nos procedimos a buscar las armas, el sargento Cardozo encuentra dos arma primeramente, luego procedimos a buscar la otra arma, la consigue el sargento cardozo y vimos de que parte estaba, el ciudadano se encontraba cortado debido a los vidrios que se encontraban en la cerca, y el mismo se hizo una herida, dejamos al los ciudadano solo y procedimos a llevar al señor que se encontraba cortado para que le curaran las heridas, luego lo llevamos al comando para hacer el procedimiento. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, CONTESTÓ: Usted recuerda cuantas personas iban realizando el patrullaje: Cardozo, contutor, santos, mi persona y el Sargento García y otros dos funcionarios. En que vehículo: En un toyota chasis largo. Cuanto puestos tiene: El conductor, el copiloto y los asientos de atrás que por los laterales. Quien iba sentado como conductor y como copiloto: Cardozo como conductor y Alvarado como copiloto. Quien era el que estaba a cargo de la comisión: Alvarado. Quien procedió a parar el vehículo: En eso momentos vamos con el vehículo como 30 metros observamos la casa vimos a un ciudadano entra ala casa, y vimos que iba como con una pistola, y decidimos a bajarnos en ese momento dale el señor. Llego ver a esa persona: Si, no se si era un arma que llevaba. Una vez en el sitio que observa: Que los ciudadanos estaban por la parte de atrás para escapar y el señor con su hijo, y procedimos a irnos para la parte de atrás con Álvaro y garcía. Que observo en la parte de atrás: Un vehiculo, cunado nos asomamos un ciudadanos se iba a escapar y el teniente Alvarado hizo un disparo. Puede indicarle al tribunal como esta vestido: Camisa de botone gris con líneas, blanca. SE deja constancia que el nombre del ciudadano al cual índico es Araujo Armando. Que es lo siguiente que hace usted: Procedimos e a entrar por el frente para apoyar a controlar la situación. Cuando entre por el frente que observa: Ya tenían a dos ciudadanos y estaban buscando a otro ciudadano, quien estaba en la parte posterior en una esquina. Cuando yo llegue lo estaban sacando y ayude. Recuerda cuantas personas fueron detenidas: Tres personas. Que se incauto: Tres pistolas y dinero 900 bolívares y creo que un teléfono. Usted realizo la incautación del dinero y de las armas: NO. A PREGUNTAS DE LA DEFESDNA PRIBVADA EDITA FRONMTADO CONTESTÓ: Cuanto tiempo duro el recorrido de llagar frente a la casa entra y regresarse a la casa salir y volver a entrar: Como de cinco minutos mas o menos. Dice que estaba por la parte de atrás, en que parte lo vio: Por la puerta de atrás, el ciudadano pretendía saltar la pared. La pared tenía vidrios: Si. Que cantidad de heridas tenía el ciudadano que pretendía escapar: En el brazo. Funcionario una vez que regresan a la vivienda, ya sus compañeros habían incautados unas armas de fuego: No, cuando yo llegue que sacaron a los ciudadanos, encontraron el arma. En la parte posterior de la casa como en un jardín. Cuantas armas encontraron: Dos. La otra en esa misma parte pero específicamente no se en que parte. Pudo realizar una entrevista con las victimas: No. Tiene conocimiento el motivo de la detención de los ciudadanos: EN ese momento que yo veo que están robando al señor. Que le están robando era lógico que lo estén robando. Que vio que lo están robando: Cuando entro a la casa el señor dijo que lo habían robado 900 mil bolívares. Quien le había robado el dinero: No se porque cuando yo entre ya estaba allí el dinero. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. BELLA BELTRAN, CONTESTÓ: Vio a alguien sospechoso en la puerta de la casa: En la puerta específicamente no. Salio corriendo hacia dentro de la casa: No recuerdo, porque yo iba en la parte posterior del toyota. Que visualiza cuando entra en la casa: No entre a la casa, yo salí y me fui por la parte posterior de la casa. Que es lo que manifiesta el señor: Que lo estaban robando y estaba lleno de sangre. Que vio cuando regresa de la parte posterior: Cuando regreso ya tienen a dos ciudadanos detenidos, ese momento llego ya lo están aprehendiendo, comenzamos a buscar y conseguimos al ciudadano Armando Araujo. Les vio armamento: En ese momento no. Específicamente en que parte de la casa vio las armas: Yo la vi que la saco el funcionario Cardozo, lo saco en un jardín en una esquina. Que otro objeto de interés criminalisticos: Me llamo la tención cuando llegamos la casa estaba revolcada como buscando dinero o algún objeto de valor. Los testigos usted los busco: Fui con el teniente Alvarado que me dio la orden de que buscara unos testigos. En que parte los busco: Esta es la casa y los ciudadanos viven cerca. Buscaron los testigos antes o después: Después que tenían la situación controlada después que lo tenían amarrados. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA ABG. CARLOS ESTE, CONTESTÓ: Al momento que avistan al sospecho la iluminación como era: Estaba oscuro. Que tan oscuro: Si se lograba ver no con tan claridad, pero si se podía ver. Los testigos que localizaron viven en casas distintas: No tengo conocimiento. Que tipo de armamentos fueron incautados: Dos pistolas y un revolver, no se marca. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL CONTESTÓ. A que distancia aproximadamente avistaron al sujeto: 25 metros aproximadamente. Usted refiere que fue ubicar a los testigos: Fui en compañía del teniente. Donde los ubico: Al frente de la casa, diagonal cabía la derecha y diagonal hacia la izquierda. Recuerda el sexo: No recuerdo exactamente. De que fueron testigos: De la aprehensión de los ciudadanos, de las heridas que tenía el señor y de lo que se había incautado. Se les mostró las evidencias a los testigos: Ellos lo lograron ver cuando estábamos en la casa del señor. Sebe quien se las mostró: Porque ellos lo visualizaron, cuando íbamos en el vehículo vieron la pistola. A estos ciudadanos se les realizo una revisión corporal: Si, cuando estaban amarrado fue que nos dimos cuanta que estaba cortado. En la inspección se realizo que no tuviera otra arma. Presencio la inspección corporal: Si, Recuerda quien lo hizo: No. A uno de ellos se le incauto un dinero a quien de ellos: NO se, se que sacaron un dinero. Seguidamente se le procede a mostrar el acta a los fines de verifique la firma y el contenido de la misma, a los quien manifestó, que si reconoce el contenido y es su firma la que aparece en el acta…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el funcionario actuante señala haber participado en el procedimiento de aprehensión de los acusados en un procedimiento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje acompañado de cinco efectivos y tras notar la actitud sospechosa de uno de los acusados en el portón de la residencia, proceden a verificar siendo que las victimas les indican que se encontraban sometidos por tres sujetos armados por lo cual proceden a ingresar a la vivienda y a neutralizar y practicar la aprehensión de los acusados de autos en el patio de la vivienda, asimismo señala que en el procedimiento resultó la incautación de la cantidad de 900 bolívares en efectivo, armamentos y celulares, el testigo refiere que observó que las víctimas estaban sangrando. Se valora como prueba de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados en los delitos Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Casavieja y Cesar Casavieja, percibiéndose la congruencia existente entre el dicho de las víctimas y el funcionario actuante toda vez que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto al delito de Asociación para Delinquir, se desestima su valor probatorio toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar que los acusados formen parte de una empresa criminal determinada a cometer delitos, asimismo se desestima su valor probatorio respecto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito atribuido al ciudadano Carlos Chazoy, toda vez que no se desprenden elementos útiles para determinar la existencia del delito y la responsabilidad penal.


3.7.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Carlos Suárez Luna, experto profesional III, adjunto a la medicatura forense, promovido como (EXPERTO), a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas quien antes de su declaración se procedió a ponerle a la vista los reconocimientos médico legales practicados a los ciudadanos Julio Cesar Casavieja y Cesar Augusto Casavieja, para que informara si reconoce el contenido y firma de la misma lo cual manifestó que si lo reconoce, y manifestó:“… para el momento de la experticia se presenta una persona de 56 años de edad, quien presentaba una herida contusa sobre el cuero cabelludo de 1.5 de longitud, con contusiones edematizada, escoriada en cara externa de antebrazo derecho, contusiones edematizada en codo derecho, contusiones edematizada en cara anterior de rodilla derecha, además otras contusiones y excoriaciones, lo que conocemos como rasguños, de la misma forma presento otro ciudadano de 17 años de edad, que era un menor de edad quien presentaba para ese momento contusión edematizada, equimiotica en región frontal derecha. A pregunta de la fiscal, respondió: Soy medico internista, intensivista y forense adscrito al CICPC; tengo como medico 27 años, como medico forense 7 años aquí, pero en total como forense 14 años; la herida es la apertura del tejido, las edemas que deja lo que llamamos los morados; cuando hablamos de contusiones es perdían de sangre o sangramiento; si la herida del señor tuvo que ser suturada; esas heridas tuvieron que ser ocasionadas por objetos contundentes; si esas heridas eran de data reciente para ese momento que se le practico la experticia; el pudo tener otros golpes, pero solo se refleja en la experticia las heridas o golpes que se vean las que estén evidentemente reflejadas; A pregunta de la defensa, Bella verónica: si las heridas eran reciente, según me experiencia; fueron lesiones leves ya que tenían un margen de curación de 8 días; las heridas que presentaban estos dos ciudadanos para ese momento de la realización de la experticia no eran por caídas sino ocasionas por objetos contundentes…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto ratifica el reconocimiento médico legal por el suscrita y promovida como prueba documental en la cual se establece Medicatura Forense, en el caso del ciudadano Julio Cesar Casavieja de fecha 07/09/2011 y Cesar Augusto Casavieja de fecha 07/09/2011; señalando en el primero de los casos que evidenció: herida contusa sobre el cuero cabelludo de 1.5 de longitud, con contusiones edematizada, escoriada en cara externa de antebrazo derecho, contusiones edematizada en codo derecho, contusiones edematizada en cara anterior de rodilla derecha, además otras contusiones y excoriaciones, lo que conocemos como rasguños; con ello se dejó constancia de los signos de sufrimiento físico a los cuales estuvo sometido la víctima Julio Casavieja, de la misma forma se estableció en el caso del ciudadano Cesar Casavieja contusión edematizada, equimotica en región frontal derecha, dejándose constancia de las lesiones sufridas, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales.


3.8.- Compareció por ante la sala de audiencias el testigo Héctor Medina, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.631, promovido como (Experto), a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: lo siguiente:“…antes de iniciar su declaración se le puso a la vista los reconocimientos a los fines de que reconociera el contenido y firma de los mismos a lo que manifestó que si los reconocía. Seguidamente manifestó: yo realice un reconocimiento a un dinero de uso legal en Venezuela, eran 14 billetes de las denominaciones CIEN (100), CINCUENTA (50) VEINTE (20) Y DIEZ (10) bolívares fuertes, el cual fueron sometido a un peritaje, lo que evidencio que el dinero estudiado a través de una lámpara ultravioleta se pudo evidenciar que eran autentico y de curso legal, y una vez concluido el informe pericial, fueron devueltos a la sala de resguardo de evidencia Físicas de la compañía de Apoyo CORE 09, pertenecientes a la Guardia Nacional. A pregunta de la Fiscal, respondió: tengo 22 años de experiencia en esta institución; si claro yo tuve en mis manos ese dinero para realizarle la respectiva experticia de reconocimiento técnico y una vez concluido el informe pericial, fueron devueltos a la sala de resguardo de evidencia Físicas de la compañía de Apoyo CORE 09, pertenecientes a la Guardia Nacional; eran un total 900 BF: A pregunta de la escabino Elionor Campos: no se puede determinar las huellas dactilares en este tipo de reconocimiento ya que el material utilizado en esta experticia no es acto para recolectar ese tipo de evidencia…”

Asimismo, en la audiencia de fecha 20 de Marzo de 2012, se le puso de manifiesto el Reconocimiento Técnico Legal Nº 122 08-SEP2011 131 al folio 132 de la pieza I; y tal como fue acordado de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de la Defensora privada Edita Frontado, y estando la Fiscalia de acuerdo; se procede a rendir declaración, siendo acompañado por el Teniente Júnior Ceballos Pernía; adscrito al Grupo Gaes quien es Jefe de la sala de Custodia de los objetos que serán exhibidos continuación:

“…Buenas tardes, en relación realizada por mi persona, registrada bajo el numero 22, la misma se le realizo a tres armas de fuego, arma emi-wuiso. Pavón negro, la longitud del cañón, no la puedo decir por que no tengo para medir, esto es un arma de fuego, que la voy a manipular, que es de doble acción, hacemos doble movimiento, simple acción un solo movimiento, van alojados, una bala, esta arma de fuego presentada un martillo, con su aguja percutora, y se encuentra en buen estado de funcionamiento, y su cacha de madera, su serial de orden es 3K21P48, Serial de cacha, 76919, y se encuentra en buen esta de funcionamiento, seguidamente presentamos la segunda arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, es un arma de fuego automática, Corta por su manipulación, marca Glock, de origen austriaco, ella presenta su acción, corredera, guarda monte y gatillo, el martillo, se encuentra en la parte interna, con capacidad para 17 tiros mas una en la cámara, es decir 18, es de material sintético, serial de orden: Y584, la misma se encuentra en buen estado funcionamiento uso y conservación, esta pistola puede ser utilizada en doble hacino, cuando el cargador esta vació no dispara, pero provista de sus balas, ella hace sus trabajos. Seguimos con una pistola, calibre 9 milímetros, de fabricación chelosvaquio, acabado superficial; el pavón negro, de 94 milímetros de longitud, de 6 campos y de 6 estrías, el giro de ella, es de forma de giro, ella va hacia la derecha, presenta su guión, el mecanismo de disparo de esta pistola es simple y doble acción, como pueden ver, la empuñadura, ocultamiento de la aguja percusora y desmonte del martillo, se monta y se desmonta, ella posee un seguro manual ubicado en la corredera, y su cargador es de columna doble, su capacidad es de nueve balas, calibres 9 milímetros; ahora hablamos de cuatro balas, calibre 38, son de forma cilíndricas, cilindro oji-bala, cada una presenta una indicación en el revolver, donde se lee, cabin38L, son de estructuras blindadas, son rasos de plomo, de color bronce, y en los cuerpos de componen, la concha, la pólvora que contiene en su parte interna, una concha o casquillo, perteneciente a una bala calibre 38 milímetros, es una bala percutida, la misma pertenece a la marca cavin 38L; luego vienen 5 balas calibres 9 milímetros y una 380; cilindros iguales, fuego central, una pertenecientes a la marca S, y P 9milimetros y 380Auto, de estructura blindada color amarillo, propuesto por proyectil, concha y la bala fulminante; luego viene 19 balas, cilindros, fuego central, las cuales presentas indicaciones, NNY-89WCC98,LUGER-9MMFC,MSF9X19CAVIN9NN- CAVIN- 01-04- 09-89 de estructura blindada de color amarillo, propuesto con su proyectil, concha, con las armas de fuego se pueden causar lesiones, de gravedad, incluso la muerte, con los proyectiles disparados, el arma de fuego tipo pistola maraca Glob, fabricada en Austria, con el serial de orden, al ser verificada en el sistema (sipol) presenta, se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de las acacias del Estado Aragua Y-442 por el Delito de Robo Genérico de fecha 26-01-2011, la evidencia fueron reintegradas fueron remitidas al CORE9 de la Guardia Nacional de Venezuela. Es todo. A pregunta de la fiscal, respondió; ¿cual es su trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: ¿que tiempo tiene usted de servicio: tengo 22 años de servicio y tengo cinco años como experto. ¿Esas armas y esas armas, fueron a los que usted le realizo la inspección; corrobore la información de la experticia realizada por mi persona. ¿Estas armas pudieran ser disparadas; afirmativamente, por que se encuentran en buen estado de funcionamiento. ¿Estos proyectiles o balas, sirven para ser penetradas; por supuesto, si es calibre 38, puede entrar en un arma numero 38 y de la 380 y 9mm también puede ser utilizada en la pistola. ¿En el reconocimiento; hay una concha o casquillo; esta conche fue disparado por esta arma calibre 38: tendría que hacer la comparación balística. ¿ como se hace para verificar, este tipo de observación en un arma: yo particularmente poseo una clave, donde podemos acceder al sistema, yo verifico el estatus, en este caso esta arma de fuego esta solicitada por lo que ya manifesté. ¿Eso de que dependería; de la región anatómica donde recibe el disparo. ¿Esos proyectiles, se encuentran en buen estado; si, se encuentran en perfecto estado. Es todo. A las preguntas de la defensa privada Abg. Edita Frontado responde: ¿que institución le realizo la realización de esa experticia; la fiscalia primera del Ministerio Publico, a través de la compañía del coree 9, a cargo de la abogada Mariana Franco. ¿Esos objetos, denominados armas de fuego, y esos proyectiles, venían dentro de la armas de fuego: esos de pende de los funcionarios, pero por medida de seguridad, deben ir fuera del cargador. ¿ el armamento no tiene señalas; yo coloque aquí, ver peritación, de acuerdo a lo que yo escribí, el arma de fuego, 9mm, presenta huella inmaduras, lo cual tuvo por objeto borrar su serial de orden, es decir la pistola tuvo una limadura, por lo tanto no tiene serial de orden. ¿ cuando manifiesta a 17, el cargador esta capacitado por tener 17, cuando usted la puede montar en la corredera y una queda en el corredera, entonces le monta en cargador, son 18 ¿ ese cargador tenia alguna: no, eso me lo entregaron así. ¿Alguna de las armas tenia proyectil; no ninguna. ¿Cuando hace referencia que había un casquillo calibre 38; tuvo conocimiento de donde se incauto ese casquillo: no; también solicito que se nos exhiban las armas. A las preguntas de la defensa privada Abg. Bella Verónica Beltrán bella responde: como les fueron entregadas esas armas: no recuerdo, en bolsa, en morral, en un bolso, a veces, no recuerdo. ¿Usted mencionada que tiene una clave; usted puede verificar quien es el dueño de esa arma: si aparece solicitada, si, tiene que parecer una denuncia, y hay tiene que estar el nombre de la persona; en este caso me llama la atención, por la sub- delegación las acacias. ¿Las restantes armas tiene sériales: una sola, la esmik, si, pero esa es la de cacha, solo dos teniente seriales, el otro esta limados. ¿De acuerdo a esos seriales se puede verificar de quien es el arma: si, claro, la Fiscalia se encargaría de eso, para verificar de quien es el arma. Es todo. A las preguntas de la defensa privada Abg. Carlos Este responde: ¿cree usted que la experticia realizada, a estos objetos, son suficientes para individualizar cual de los sujetos cargaba el arma (el Tribunal objeta la pregunta al defensor toda vez que el experto rinde informe respecto a la experticia y no tiene conocimiento de los hechos). ¿Al momento de recibir los objetos, evidencio usted, un acta de cadena de custodia; si, eso es lo primordial, eso es lo que se pide. Es todo. En este estado la defensora privada Edita Frontado manifiesta, “…cuando yo hice mi solicitud, de conformidad con el 242 del Código Orgánico Procesal Penal; solicité se exhibieran los objetos a la Defensa y a los acusados, para verificar si son los seriales y las armas porque estamos tratando de quitar ese porte ilícito de arma de fuego que ele están metiendo a estos muchachos...” La Fiscal del Misterio público manifiesta: “…esta representación se opone por que ni la defensa ni los imputados son expertos, por que el experto que suscribió la experticia, la ratificó...”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba a la luz de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y apreciando los conocimientos científicos aportados al foro para consecución de la justicia penal, el experto deja constancia de haber experticiado los objetos incautados en el procedimiento de aprehensión de los acusados. Ahora bien, respecto a la valoración de la declaración del experto Héctor Medina, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, no valorará la misma toda vez que de la revisión efectuada a las actas no existe cadena de custodia, garantía necesaria para garantizar desde el punto de vista procedimental la legalidad en la incorporación de la prueba al proceso tal y como lo establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se ha instituido en la reforma del 04SEP2009 y se debe observar para la incorporación de las pruebas estando expresamente vedado al Juez valorar aquellas pruebas incorporadas en violación o menoscabo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y es que, aún cuando se pudiera establecer que no penderá de la cadena de custodia o su ruptura la inutilidad del elemento de prueba, en el caso de marras esta Juzgadora observa que en autos rielan actas levantadas por los funcionarios actuantes en la incautación adscritos a la Guardia Nacional quienes levantan tres “actas de retención”; en las cuales plasman que las tres armas incautadas fueron retenidas a cada uno de los acusados individualizando la responsabilidad de cada una de estas, y, luego en las declaraciones rendidas ante el Tribunal señala el funcionario Josué Cardozo, que las mismas fueron encontradas en el patio de la casa, por lo cual, esta situación unida a la inexistencia de la cadena de custodia, a criterio del Tribunal vicia las experticias practicadas al no existir claridad respecto al modo de incautación de las mismas.



3.9.- Compareció por ante la sala de audiencias al testigo Ortiz Castrellon Leandro José, titular de la cedula de identidad Nº 13.793.330, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: lo siguiente: “… yo vivía detrás de la casa del señor que es victima, escuche una detonación, pero no le pare como eso es común ya por allí, al rato escuche una algarabía, me coloque un short y una franela y me fui por la parte de atrás de la casa para ver que estaba pasando, luego salí por al frente y vi un carro estacionado con las luces prendida afuera de la casa del señor Casavieja, luego salí en la moto y pase por allí y vi el carro de la guardia me pare, ellos me pidieron el favor de revisar mi casa ya que habían agarrado a dos de los delincuentes y les faltaba uno que no encontraban, que se había fugado, ellos entraron revisaron nada, se fueron mas arriba se escucharon otras detonaciones, al ratito regresaron a la casa del señor y revisaron por la parte de atrás de la casa y allí por detrás de una mata que esta en el patio estaba escondido el otro que faltaba, me imagino que fue que este trato de escapar por el paredón pero como tiene vidrios incrustado se corto y no pudo salir. A pregunta de la fiscal, respondió; eso fue como a las 9 o 10 de la noche; yo a lo que salí vi un carro estacionado afuera de la casa del señor con las luces encendida pero no se que carro era; si los funcionaron lograron detener a tres personas; la primera vez que entre a la casa del señor habían dos ciudadanos detenidos tirados en el piso, al ratico encontraron al otro, que cuando lo sacaron estaba sangrando; si yo observe a las tres personas detenidas, pero no le vi las cara las tenían tapada; yo llegue a ver dos armas allí; allí habían varias personas viendo pero no se acercaban mucho; si yo vi al señor casavieja sangrando bastante por la cabeza, y el muchacho no tanto pero también estaba sangrando y estaba como rojo como el es blanco; al principio cuando llegue vía dos muchachos detenidos y luego encontraron al tercer ciudadano en la parte de atrás de la casa del señor atrincherado en una mata que esta en el patio de la casa; A pregunta de la defensa, respondió: yo me encontraba cenando al momento de la detonación, pero al momento que ellos me pidieron ser testigo yo estaba en la casa del señor; la juez procede a manifestarle al defensor que las pregunta las debe hacer en base a lo declarado por el testigo, acordando de es manera mostrarle el acta de entrevista al testigo, a lo que la defensa Edita Frontado hizo objeción manifestando que si se le mostraba el acta de entrevista se iba a contaminar la declaración y el testigo, manifestando la Juez que vista la objeción de la defensa se acordaba que el defensor realizara las pregunta en base a lo declarado y al final de su declaración se le pondría a la vista el acta de entrevista para que manifestara la falsedad o realidad de la referida acta Seguidamente se le otorga el derecho de palabra nuevamente al defensor Oscar a los fines de que continué con el interrogatorio a lo que manifestó que no tenia mas pregunta. A pregunta de la defensa Bella verónica: no logre ver que se estaban robando, al momento que yo llegue solo escuche o me dijeron que faltaba uno de los delincuente que solo habían detenido a dos, solo vi a dos muchachos que tenían tirados en el piso; vi dos armas que estaban mostrando el teniente; seguidamente se le pone a la vista el acta de entrevista al ciudadano testigo a los fines que manifieste al tribunal la falsedad de la misma, a lo que manifiesta que todo esta bien en el contenido y firma de la entrevista solo me imagino que por error de trascripción el funcionario coloco que me encontraba cenando al momento que ellos me pidieron que fuera testigo, y no fue así yo me encontraba cenado al momento de que se escucho la detonación, en la que mi esposa me dijo que eso había sido un disparo…”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, la anterior declaración por si sola, le merece credibilidad y aparecen como veraces a quien decide en consecuencia suficientes para demostrar que el testigo refiere ser vecino de la víctima, haber escuchado una detonación y observar el vehículo de la guardia nacional, luego observó que los funcionarios habían aprehendido a dos ciudadanos y a un tercero que se encontraba oculto en el jardín trasero de la residencia, refiere igualmente haber visto a los ciudadanos Julio Casavieja y a su hijo Cesar Augusto Casavieja sangrando, por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados, avalando el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, siendo congruente con el dicho de los funcionarios quienes han referido que el Teniente Douglas Alvarado realizó un disparo durante el procedimiento de aprehensión. E igualmente al ser adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en la causa son suficientes para dar por demostrado la responsabilidad de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja.


3.10.- Compareció por ante la sala de audiencias al testigo Denny Edison Ramos López, a quien se le tomo el juramento, se le impuso sobre las generales de Ley referente a declaración de testigos así como de la obligación de decir la verdad so pena de incurrir en el delito de falso testimonio previsto y sancionado en el ordenamiento jurídico penal en el artículo 242 y siguientes del Código Penal, quien dijo entre otras cosas: lo siguiente:…yo me encontraba como a las 9 de la noche en mi casa, cuando me llama mi hermana por teléfono y me dice en la casa del vecino esta pasando algo, cuando salí con mi cuñado para la casa del señor Casa vieja, vemos el carro de la guardia, nos acercamos mas y los funcionarios nos preguntaron que si nosotros vivíamos por allí, yo le dije que si y el dice que le diéramos permiso para revisar por la casa ya que faltaba uno de los delincuente que se había fugado, revisaron y nada luego el funcionario entro a las casa del señor casavieja y salio con el tercer delincuente que falta, que lo habían encontrado en el patio de la casa. A pregunta de la Fiscal, respondió: cuando yo llegue los funcionarios ya tenían a dos de los delincuentes, y el otro sujeto lo encontraron después detrás de la casa del señor casavieja; de afuera de la casa se veían a dos de los delincuentes en el piso pero cuando los montaron en el carro, montaron a tres que fue el tercero que encontraron detrás de la casa, los revisaron a los tres y cada uno le encontraron un arma; yo vi las armas en una bolsa cuando el funcionario no las mostró; yo los vi a los tres pero la cara no porque estaban tapado; si el señor casavieja estaba herido y sangrando por la cabeza; no yo he vuelto hablar ni a ver al señor casa vieja después de ese hecho; A pregunta de la defensa Edita, respondió; si la victima nos pide que sirvamos como testigo a mi y a mi cuñado; pregunta de la defensa: “tuvo conocimiento que aparte de las armas encontradas le fueron incautado a los acusados otro elementos de interés criminalístico a lo que manifestó el testigo que “no”; no se el nombre ni el rango del funcionario que cargaba las armas incautadas; A pregunta de la defensa Abg. Bella Verónica, respondió: no, yo no vi si le incautaron las armas a ellos pero el funcionario dijo aquí esta los tres armamentos que se le incautaron a los tres chamos y las tenían en una bolsa; A pregunta de la Juez, respondió: mi cuñado se llama Leandro no recuerdo el apellido de él. Seguidamente se le muestra o se le pone a la vista al testigo el acta de entrevista a los fines de que manifieste la falsedad o lo cierto del contenido y firma de la misma, a lo que manifestó que si esta bien el acta de entrevista y que si es su firma…”


De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de la sana crítica comprendiendo las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y provenir de testigo capaz que merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime, el testigo refiere ser vecino de la víctima, haber escuchado una detonación y observar el vehículo de la guardia nacional, luego observó que los funcionarios habían aprehendido a dos ciudadanos y a un tercero que se encontraba oculto en el jardín trasero de la residencia, refiere igualmente haber visto a los ciudadanos Julio Casavieja y a su hijo Cesar Augusto Casavieja sangrando, por lo cual se toman sus dichos como útiles a fin de dejar constancia de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados, avalando el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, siendo congruente con el dicho de los funcionarios quienes han referido que el Teniente Douglas Alvarado realizó un disparo durante el procedimiento de aprehensión.

De seguida se procede a explanar extensivamente cumpliendo con el principio de exhaustividad, los fundamentos fácticos y jurídicos propios que sustentan los asertos ut supra señalados a través de la valoración de los elementos incorporados al juicio, en aplicación de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y conocimientos científicos, que integran la sana crítica como sistema de valoración contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de probar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, los cuales se procede a valorar por separado para luego realizar la adminiculación necesaria entre los mismos, siendo los siguientes:

Incorporado suficiente material probatorio se procede a recibir las conclusiones o informes orales de las partes, las cuales se registran en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público concluyó:

“..Buenos días a las partes, efectivamente en nombre de la representación de la fiscalia primera del Ministerio Publico del estado amazonas, acerca de las seis audiencias que nos llevo a realizar este juicio el día 08/01/2012, escuchamos las declaraciones de los sres. Casavieja, los cuales han estado siempre presentes en todas las audiencias, y de manera inmediata se pudo observar que los mismos han reconocido a los acusados desde la presentación y todo lo que ha sucedido en este juicio de manera convincente, no permitió la duda, quienes relataron lo ocurrido en el fatídico día del robo, indicándoles y señalándoles que realizó cada uno de ellos, ellos relataron que los observaron, que cada uno de ellos tenia uno arma de fuego en la mano, y nunca dudaron ninguno de los dos en señalar a los acusados, y la forma como entraron a su vivienda, posteriormente en día 06 de febrero el funcionario Pineda quien compareció ante esta sala y ratifico el contenido y firma del acta policial, y nosotros pudimos analizar que encontramos numerosas coincidencias sabemos del sitio, que personas participaron, que lograron quitarles, como lograron quitarles el dinero, y después el día 03 de febrero TTE ALVARADO DOYGLAS, SGTO CCARDOZO JOSÉ, SGTO SIERRA VICTOR, SGTO ARGUILA JOHANDER, estos funcionarios igualmente ratifican el contenido firma, como se dividen ellos, como observan cuando el ciudadano asoma la cabeza y realizan el disparo, que los sres. Casavieja, que esos tres ciudadanos, son contestes al decir que no existe ninguna duda, posteriormente en fecha 29/02/2012 comparece el Dr. Carlos Suárez Luna, lo que nosotros decimos que el Ministerio Público, a través de ese medico forense los acusados para el momento de los hechos presentaban heridas, heridas que además son consistentes con lo que habían hechos se día y con lo manifestado con los funcionarios, ese día igualmente comparece Héctor medina quien realizó la inspección técnica que certifica que eran billetes de circulación nacional, y la cantidad coincide con la robada; después comparecen dos vecinos, como testigos, que saben que los Sres. Casavieja ese día los robaron, y que capturaron tres personas, conjuntamente verifican las heridas de los mismos, quienes no pudieron fijar el momento que se efectuó la captura de los ciudadanos porque estaban heridos y fueron inmediatamente a recibir atención medica, fueron testigos de que agarraron esos tres ciudadanos en su casa, que agarraron tres armas de fuego, encontraron la misma cantidad de los acusados: posteriormente el día 20/03 viene Héctor Medina fue quien nos garantizo el reconocimiento técnico de las amas, pudimos presenciar la existencia de cada una de esas armas, las cuales eran del mismo calibre y pudimos ver las mismas, respetando la cadena de custodia, con la simple presencia de las mismas teníamos temor en la sala imagínese el sufrimiento y el temor de las victimas cuando son amenazados con sus vidas por las mimas y tenerla de igual forma como amenaza en la frente. No hay duda que los acusados configuran en el delito de ROBO AGRAVDO, y las lesiones que fueron ocasionadas a las victimas, la asociación para delinquir, que nos prevé que puede existir un concurso o unión de varias personas para delinquir y nos dice esa ley especial que cuando tres personas se asocian para cometer un delito, es por esto que no queda en duda de los mismos se asociaron. Porte Ilícito de fuego, no le fueron encontradas a cada uno las armas de fuego ya que las dejaron en la jardinera, es mas si revisamos el testimonio del Sr. Casavieja, que le ocasionaron una marca en la frente con un arma, y tampoco cabe duda de que las mismas fueron robadas una de ellas en Maracay, a quien inicialmente se le imputo el delito a Carlos Alfredo Jiménez Chasoy, y fue desestimado porque no se pudo demostrar a quien partencia esta arma pero si se comprobó y certificó que fue robada. No queda menor duda de los delitos que se le acusan y solicito se dicte respetuosamente una sentencia condenatoria en este caso. Es todo....”

Se le concede el derecho de palabra a los abogados defensores para que emitan sus conclusiones, manifestando la Abogada Bella Verónica Beltrán:

“…La universal del derecho consagra que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y se ha realizado un Juicio justo donde los funcionarios han manifestado, y podemos ver que durante las seis audiencias los testigos se contradicen, las victimas, los funcionarios se contradicen, una cosa son lo que dicen las actas policiales, vemos como la Fiscalía no tiene los suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis defendidos, por que cuando revisamos las actas policiales, que las armas de fuegos estaban en el piso tirada, y de igual forma leyendo lo que establece el folio 54 y 55 nos dijo en sala de juicio que nos conocía los ciudadanos, a la preguntas del tribunal dice el mismo que los reconoció por que los ha visto en la panadería. Dice la acusación fiscal que hay suficientes elementos, pero no se cumplieron con los requisitos del articulo 326 del COPP, aquí se esta llevando la pena del banquillo, se esta llevando a cabo un juicio diciendo popularmente llevados por los cabellos; como es posible que lo primero que manifestaron las victimas es que los tenían secuestrados, el robo agravado tiene como principal característica que es contra la propiedad, pero aparte de eso contra las personas, como es posible, si no se ha demostrado si los acusados no tenían armas con que fueron amenazados los mismos, cuales fueron las armas, las lesiones, un sufrimiento físico y aquí a viva voz, el experto dijo que habían unas lesiones leves, aparte de eso dice que el tiene mucha experiencia en esos casos, dice que el efectuó la experticia el día 07/09 y se le pregunto y según la data que las lesiones tenían 24 horas siendo realmente la hora en que ocurrieron los hechos mas de 72 horas, esta defensa no entiende por que se habla y las razones por que como digo ya habían pasado mas de 72 horas; durante el juicio se habla de un arma azul, también lo dicen las victimas un arma azul en esta sala no se vio ninguna arma azul, con respecto a la cadena de custodia, todos los funcionarios fueron contestes de que las armas estaban en el piso, y decían los testigos cada uno portaban un arma, ellos vieron a dos personas y estaban tiradas, y el TTE. CARDOZO, quien era el súper man de la película, lo digo por que fue quien encontró la armas, las metió en una bolsa, se las presento a los testigos, se las mostró y ninguno de los testigos los identifican; que todas las palabras son usadas de igual forma en las declaraciones, dicen e incluso se equivocan, a que hora ocurrieron los hechos a las 21:30 horas de la mañana, no hay congruencia; en cuanto a la asociación para delinquir para que el juzgado tenga en el articulo 06 de la referida ley especial donde lo sanciona, debe existir planificación, aquí no se ha demostrado que antes del día 04 mis defendidos se hayan organizado para cometer un delito, hay requisitos que deben verificarse para relacionar a los mismos, y distinguir que si fue realizada, es un criterio de la Sentencia 2011-1750 emanada del tribunal primero de Control ratificada por la Corte en Puerto Ayacucho, y en cuanto el aprovechamiento de las cosas provenientes del delito, aquí no se ha probado que exista un delito principal, y debe haber incluso individualizado quien poseía el arma si es que en el algún momento tenían un arma: Ciudadana Juez tal vez mis defendidos estuvieron en el lugar equivocado, unos de los funcionarios que se tiro al piso y el que tuvo cortadas en ambas manos y los dos días fueron llevados realizarle una medicatura forense, y fueron paseados, golpeados y torturados, porque en vez de llevarlos le hicieron ese acto tan salvaje?, esas son dudas que nos quedan en el aire, que afectan tanto física emocionalmente a los mismos, es por ello que indico que los mismos son inocentes y absuelva de los delitos de los cuales los acusa la representación fiscal y que se decrete en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa. Es todo…”

Seguidamente toma la palabra el Defensor Privado, Abg. Carlos Esté, quien manifestó:

“…Verdaderamente en este caso es importante que hagamos una pequeña reflexión acerca de lo que es el proceso, puesto que tiene como objeto principal establecer la verdad de los hechos, que no pudimos presenciar, solo los acusados, las victimas, testigos, para ellos deben existir pruebas que verifiquen y que reconstruyan los hechos, en el cual nuestra Carta magna hacemos referencia, lamentablemente desde mi humilde óptica no es el caso, pues a medida que se ha ido desenvolviendo nuestro juicio han surgido muchas dudas razonables, las cuales me permito enumerar de fondo, por que determinan a ciencia cierta la libertad o condenatoria de los mismos: las actas policiales y declaraciones de los testigos se contradicen, los que hicieron acto de presencia, por cuanto se el incautó a cada uno un arma de fuego, por cuantos las mismas fueron encontradas en el patio de la casa, el testigo dice que ocurrió a las 9:30 de la mañana y la realidad es otra; el ciudadano LEANDRO ORTIZ dice en su declaración que se encontraba cenando en el momento que sucedieron los hechos, sobre este testimonio no se puede condenar por que no vio los hechos.; sorprendentemente no recuerda el nombre ni la casa de los testigos, entonces nos encontraríamos en una situación con una persona con una memoria extraña, ya que puede olvidar elementos tan importantes para verificar si uno de los ciudadanos estaba allí; las actas detención establece que la pistola fue capturada a Carlos García y otras actas a Chasoy esto ocurre cuando tratamos de enmendar algo que esta torcido, por eso me uno a los que ha dicho mi colega y que este Tribunal ha llevado un proceso excelente; en cuanto al dinero hay dudas por que la distinguida representación fiscal que el dinero fue entregado según las actas los Sres. Casavieja, será entonces que están buscando una condena, y estoy perdiendo mi objetividad y estoy siendo objetivo debido a que todo el mundo es inocente hasta que se demuestre lo contrario; el Ministerio Público, ordeno varios exámenes forenses los mismos no constan en el expediente, la única garantía es el examen del Profesional o para que declaran hechos y determinadas circunstancias, las experticias que se realizaron a las armas, pero solamente explico las características de cada una de ellas, si no fueron encontradas las armas con mis defendidos como pudieron determinar que cada uno poseía una, no puede individualizar; otro elemento importante en el expediente aparece un acta de cadena de custodia, hecho que desvirtúa todas, como lo establece el articulo 202 del COPP en su literal A para garantizar que las pruebas no fueran corrompidas ni contaminadas; cuando el mismo tomo el precinto donde estaba el armamento abriéndolo y lo volvió a cerrar, esas pruebas ya estaban corrompidas y para demostrar ningún elemento, en vista de lo analizado, que los supuestos victimarios se constituyen en victimas de unos funcionarios irresponsables, negligentes, que le han mentido descaradamente, primeramente a la fiscalía cargado de su buena fe, a este Tribunal y a toda la ciudadanía por que los escabinos están en representación de la sociedad; es por ello que fundamentado en los artículos 197,199, 202 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que todo estos medios de prueba sean desestimados, asimismo hago referencia al articulo 26 de la Ley del CICPC, donde obliga de manera taxativamente y de los cuales se encuentren elementos de interés criminalisticos se conserven y resguarden de una manera sagrada porque de ello depende la culpabilidad de mis defendidos, atendiendo al principio del in dubio prorreo y muy respetuosamente solicito al distinguido Tribunal que mis defendidos sean absueltos de todos los delitos que se les acusan en garantías de nuestra constitución , las leyes y la sociedad. Es todo…”

Seguidamente se concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Astrid Gelves, garantizando el derecho a replica, quien manifestó:

…”efectivamente, respetuosamente la finalidad de señalar ciertas circunstancias que la defensa quiere confundir: la victima de autos que conocen a los de la panadería amazonas, desde el mismo momento de los mismos que han sido víctimas (se deja constancia que la ciudadana fiscal) señalando aquellos…. Y así sucesivamente va relatando como suceden las cosas, y quien a preguntas del Tribunal antes de los hechos conocía a alguno y el mismo manifestó: No. Ustedes recuerdan los que ha sucedido con Tribunal mixto ya sea por que llevan apuntes o recuerdan la declaración de los mismos; la defensa en un intento desesperado a pesar de que nuestro código y las leyes son garantistas, hemos presenciado primero visitaban de alguna forma a la victimas, y no acreditando la existencia de un delito principal, a sabiendas que se ratifico el acta de reconocimiento técnico legal donde certifica…. (Se deja constancia que la fiscal leyó el acta técnico legal) donde se verifica que la misma es solicitada por el SIPIOL. Por ultimo de manera peyorativa separa la importante función de cuidar y comparar con un súper héroe a un funcionario, quienes con fuerza de voluntad los mismos para defendernos y quienes andaban patrullando y observaron la situación, en el acta policial esta muy claro y que aparezca que uno de los tres fue visto es otra cosa; intento solo aclarar lo que intentan confundir, no queda duda de la responsabilidad de los respectivos ciudadanos. Es todo. S

Seguidamente se le concede el derecho a los Defensores Privados, para ejercer el derecho a contrarréplica, manifestando la Abogada Bella Verónica Beltrán:

“… Esta defensa quiere destacar algo que no expuse en su momento por lo voluminoso del expediente, que en el folio 54 al folio 55 del mismo expediente en la Declaración Cesar Augusto Casavieja aparece (se deja constancia que la defensa leyó textualmente el folio) Es todo…”

Dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se consulta al acusado si deseaban manifestar algo más antes del cierre del debate, tomando la declaración del ciudadano Carlos Jiménez Chazoy.

Se realiza lo propio en este caso a las victimas quienes manifestaron que no desean declarar.

Se declara cerrado el debate y procedió al proceso de deliberación secreta en conjunto con los escabinos, y el Tribunal luego de realizar el ejercicio intelectual correspondiente a los fines de la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate, se constituyó en sala de audiencias y pronuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia por la cual:

“….Se declara la culpabilidad de los ciudadanos Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos Armando José Araujo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, y se les absuelve de la comisión de los delitos de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, también se dictó fallo absolutorio a favor del ciudadano Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados Armando José Araujo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de prisión mas las accesorias de ley y al ciudadano Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley…”

IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

“…que en fecha 04SEP2011 siendo aproximadamente las nueve y media de la noche el ciudadano Julio Cesar Casa Vieja se dirigía hasta su casa en el Sector Promo Amazonas, cuando llego a la misma pito la corneta de su vehiculo, momento en el cual su menor hijo Cesar Augusto Casavieja Gutiérrez sale abrir el portón y los ciudadanos Luis Jesús García, Carlos Jiménez Chazoy y Armando Araujo, manifiestamente armados irrumpieron en la vivienda, del ciudadano Julio Casavieja procediendo el ciudadano Armando Araujo, a golpear en la cabeza al referido ciudadano en varia oportunidades, lo hacen ingresar a la vivienda bajo golpes y amenazas a el y a su hijo, Luis Jesús García propina golpes en la humanidad del ciudadano Cesar Augusto Casavieja y los reúnen en el interior de la casa, proceden a despojar al ciudadano Julio Casavieja de la cantidad de 900 bolívares, mientras que se dedican a revolver los objetos en busca de dinero y armas, de seguida ingresa uno de estos ciudadanos que esta afuera diciendo que venía la guardia procediendo estos ciudadanos al intento de fuga por el paredón trasero de la vivienda...”

Probados los hechos en referencia, se estima acreditado que los ciudadanos Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo los ciudadanos Armando José Araujo y Luis Jesús García, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna.

De la misma forma no se comprobó la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, en virtud de lo cual se les absuelve, también se dictó fallo absolutorio a favor del ciudadano Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

V.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en los 358 y 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a incorporar por su lectura las documentales ofrecidas por las partes en la debida oportunidad legal y admitida en el auto de apertura a juicio que riela al folio 190 de la pieza I. Siendo:

Ofrecidos por la Representación Fiscal:

4.1.- Acta Policial de fecha 04/09/2011, suscrita por los funcionarios En esta misma fecha, siendo las 21:40 horas, quienes suscriben TTE. ALVARADO MÉNDEZ DOUGLAS ALFONSO, titular de la cedula de identidad NRO. V-19.686.695, S1,'CARDOZO PINEDA JOSE, titular de la cedula de identidad NRO. V-11.301.369, S/2 SIERRA CORREA VÍCTOR ADRIÁN, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.617.431, S2 ARDILA GUERRERO JHONANDER, titular de la cedula de identidad NRO. V¬20.720.728, S2 SÁNCHEZ SÁNCHEZ JESÚS JOVANNY, titular de la cedula de identidad, V-19.665.758, S/2 GARCÍA NARVÁEZ JOSÉ MANUEL, titular de la cedula de identidad V-:' 20.156.251, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de'; la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión riela en original en el folio 03 de la Pieza Nro. 1.en la cual dejan constancia: …”El día de hoy 04 de Junio de 2011, nos encontrábamos patrullando por el Barrio Araujo vía el Moñito, cuando avistamos a un sujeto que portaba un arma de fuego, de contextura delgada vestido con una camisa negra, pantalón azul, zapatos blancos y gorra negra, el mismo observar la presencia de la comisión salió corriendo hacia el interior de una residencia, el 5M3 CARDOZO PINEDA JOSÉ conductor de la unidad detuvo a misma delante del domicilio antes mencionado, dicha comisión procedió a bajarse del vehículo y entrar al domicilio donde estaba un ciudadano vestido con un pantalón negro y camisa blanca con rallas grises ensangrentado en su hombro derecho de severos golpes en la cabeza, el mismo menciono nos tenían secuestrados adentro y salieron corriendo hacia allá, indicando el lugar y dirección donde se encontraban los ciudadanos que estaban efectuando el robo en su hogar, el SM3 CARDOSO PINEDA JOSÉ, 52 ARDILA GUERRERO JHONANDER y 52 SÁNCHEZ SÁNCHEZ JESÚS entraron por la puerta principal dando la voz de alto, a su ves el TTE. ALVARADO MÉNDEZ DOUGLAS en compañía del 52 García NARVÁEZ JOSÉ y 52 SIERRA CORREA Víctor se dirigieron por la parte posterior del domicilio para evitar la fuga de dicho delincuentes, uno de ellos intento saltar la pared posterior de la casa allí fue cuando el TIE. Alvarado ~ MÉNDEZ DOUGlAS realizó un disparo al aire y el delincuente se soltó del borde de la ¬pared cayendo nuevamente al interior de la casa, luego fueron acorralados tratando de escapar por la parte trasera del domicilio donde se cortaron las extremidades superiores producto de la gran cantidad de picos de botellas que se encontraban en el borde de la pared posterior, donde detuvimos a un ciudadano de contextura delgada, vestido con una franela negra, pantalón azul y zapatos negros quien fue identificado como CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ a quien se le incauto una pistola Glock con un cargador contenido del 16 cartuchos sin percutir, un teléfono celular Sony Ericsson, a su ves fue detenido un ciudadano de contextura robusta de color oscuro, quien vestía una franela azul, pantalón ; azul y gorra negra, el mismo fue identificado como LUIS JESÚS GARCÍA a quien se incauto un revólver SMITH WESSON contenido de 5 cartuchos, 4 sin percutir y 1 percutido, novecientos (900) bolívares, desglosados de la siguiente manera: siete (07) billetes de cien (100) bolívares, seriales C41243603, C07293203, A69195378, C46025694, A47217758, C08501867, E81678613, tres (03) billetes de cincuenta (50) bolívares, seriales C88099213. F00786191. K47214248, un (01) billete de veinte (20) bolívares. serial F89117415 comisión se desplegó por todo el domicilio donde el 5M3 CARDOZO PINEDA JOSÉ encentró al sujete que habíamos visto entrarse a la casa armase quien fue identificase como ARMANDO JOSE ARAUJO a quien se le incauto una pistola 8rowning, un cargador contenido de 5 cartuchos sin percutir, de igual manera existe en el teléfono celular perteneciente al ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO numero 0414-4554708 información de carácter criminalístico que puede ser utilizado de manera determinante para la investigación que dirige su digna representación fiscal, los ciudadanos detenidos fueron trasladado para realizar las respectivas actas, se les efectuó la lectura de [os derechos del imputados en cumplimiento del Artículo NRO. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le comunico vía telefónica a la ciudadana Fiscal Primera MARIANA DEL CARMEN FRANCO, se traslado las armas de fuego y las cedula de identidad de los ciudadanos detenidos a las sede del Cicpc con la finalidad de solicitar el registro policial tanto de las armas como la de los ciudadanos, arrojando como resultado que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO presentó registros policiales por robo de vehículo y violencia familiar, el ciudadano LUIS JESÚS GARCÍA presentó registros policiales por robo genérico atraco y lesiones personales y el arma glock se encuentra solicitada, se traslado a los ciudadanos detenidos al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, Igualmente la evidencias se encuentran en calidad de deposito en la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9. Es todo"….”

De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto las personas que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por los funcionarios TTE. ALVARADO MÉNDEZ DOUGLAS ALFONSO, titular de la cedula de identidad NRO. V-19.686.695, S/2 SIERRA CORREA VÍCTOR ADRIÁN, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.617.431, S2 ARDILA GUERRERO JHONANDER, titular de la cedula de identidad NRO. V¬20.720.728, todos efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de'; la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, Documental que riela al folio 03 de la Pieza N° I del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.


4.2.- Acta de Denuncia de fecha 04 de septiembre de 2011, interpuesta por el Julio Cesar Casavieja González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.766.625, natural de Monte Video-Uruguay, donde nació el día 02/03/1955, de cincuenta y seis (56) años de edad, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado actualmente en el Barrio Ajuro, vía el Moñito, casa N° 73, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien entre oras cosas manifestó: …”El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, Salí de mi trabajo tome mi vehículo y me dirigí a mi residencia y aproximadamente a !as 09: 15 horas de la noche, mi hijo abrió el portón del estacionamiento, en ese momento un hombre de piel blanca quien vestía una franela negra, gorra gris con negro abrió la puerta del copiloto apuntándome con un arma de fuego se subió al vehículo, en ese mismo instante observe que otro hombre de piel morena quien vestía una franela azul apuntó con un arma de fuego a mi hijo Cesar Casavieja y otro hombre de piel morena quien vestía una franela negra y gorra negra apuntaba con un arma de fuego a los perros, luego el hombre que estaba dentro de mi vehículo me golpeo en la cabeza con la pistola, llevándome hasta el interior de mi casa, específicamente hasta la cocina, a mi hijo también lo llevaron dentro de la casa y le gritaban preguntándole que donde estaba la caja fuerte, luego siguió golpeándome en la cabeza y me decía que sacara todo el dinero que tenía y me preguntaba que si tenía arma, yo no decía nada pero continuaba golpeándome, el mismo me revisó y me sacó todo el dinero que tenía el cual era aproximadamente novecientos (900) bolívares, al cabo de diez minutos uno de ellos grito que había llegado el Gaes y salieron corriendo para la parte de atrás de la casa, aprovechando el momento, mi hijo y yo salimos corriendo para afuera de la casa, cerramos las puertas y la Guardia Nacional efectuó el procedimiento logrando efectuar la detención de los delincuentes a quienes le incautaron las armas de fuego que portaban y el dinero que me robaron…”Documental que riela en original al folio 7 de la Pieza Nro. 1 Del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja.

4.3.- Acta de Denuncia de fecha 04 de septiembre de 2011, interpuesta por el Julio Cesar .Augusto - Casavieja Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 23.647.268, Natural de Puerto Ayacucho estado Amazonas, donde nació el día 28/07/1994, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado actualmente en el Barrio Ajuro, vía el Moñito, casa N° 73, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, quien entre oras cosas manifestó: …” El día de hoy 04 de Septiembre de 2011, me encontraba en mi casa cuando aproximadamente a las 09: 15 horas de la noche, llegó mi papá el señor Julio Cesar Casavíeja en su vehículo y yo le abrí el portón, en ese momento fuimos sorprendido por tres sujetos que portaban armas de fuego, uno se montó el vehículo apuntando a mi papá, otro estaba apuntando a los perros y otro me apuntó a mí, luego observe que golpeaban a mi papá en la cabeza con un arma y lo sacaron del vehículo, en ese momento el que me apuntaba me dijo que entrara a la casa y luego al estar en el interior de la casa me golpeo en la cabeza con la pistola y me gritaba que me apurara que le dijera donde estaba la caja fuerte, y me llevó por toda la casa esculcando a ver que conseguía, luego me llevaron a la cocina donde tenían a mi papá, en ese momento uno de ellos que se encontraba en la parte de afuera grito que había llegado el Gaes, y salieron corriendo hacia la parte de atrás de la casa y nosotros salimos corriendo fuera de la casa y cerramos la puerta y la reja, en ese mismo instante llegó la Guardia Nacional y detuvo a los ciudadanos con las armas de fuego…”Documental que riela en original al folio 9 de la Pieza Nro. 1 Del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión y constituye en criterio de quien decide, al no ser objetada por las partes para que se incorporara por su lectura, un indicio de la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja.

4.3 Medicatura forense de fecha 07/09/2011, realizada por el Dr. Carlos Suárez Luna, al ciudadano JULIO CESAR CASAVIEJA, riela en folio 122 de la Pieza Nro. 1.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las lesiones presentados por el ciudadano JULIO CESAR CASAVIEJA, ocasionadas según el dicho de la victima por los sujetos que lo someten al ingresar a su residencia. Documental que riela en folio 122 de la Pieza Nro. 1. del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
4.4 Medicatura forense de fecha 07/09/2011, realizada por el Dr. Carlos Suárez Luna, al ciudadano CESAR CASAVIEJA GUTIERREZ, riela en folio 123 de la Pieza Nro. 1.
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida documental se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, por cuanto la persona que suscribe la referida documental compareció ante el tribunal en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, evidenciándose de sus dichos una completa y total correspondencia de lo manifestado por el funcionario Dr. Carlos Suárez Luna, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, con el contenido de la referida documental, y toda vez que las partes no se opusieron a su incorporación por la lectura, este tribunal al adminicular esta prueba con las demás incorporadas al debate sirven para dar por demostrada las lesiones presentados por el ciudadano adolescente CESAR CASAVIEJA GUTIERREZ, ocasionadas según el dicho de la victima por los sujetos que lo someten al ingresar a su residencia. Documental que riela en folio 123 de la Pieza Nro. 1. del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión.
4.5 Copia Fotostática del reporte del Sistema SIPOL en el cual se evidencia la solicitud del arma robada, riela en el folio 6 de la Pieza Nro. 1.
Respecto a esta documental, se desestima como prueba del delito

4.6 Acta de entrevista del ciudadano LEANDRO JOSE ORTIZ, en condición de Testigo, riela en el folio 14 de la Pieza Nro. 1. en la cual se expone: …”"El día de hoy domingo 04 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 21 :30 horas me encontraba dentro de mi casa, estaba cenando cuando escuché una detonación y mi esposa me dice eso es un disparo, entonces Salí y escuche una algarabía, en ese momento me di cuenta que era en la casa del señor Julio, me fui al frente de la casa del mismo a ver que sucedía en ese momento estaba llegando la comisión de la Guardia, yo me aproxime a donde estaba la comisión observando que habían realizado la detención de Dos (02) personas con armas de fuego, el teniente me dice que falta uno (01), yo lo acompañe a ver si se encontraba escondido en el patio de mi casa y como no estaba nos regresamos en lo que llegamos a donde estaba la comisión el me dice que sirva de testigo y en ese momento se percatan que estaba el tercero atrincherado en el solar de la casa donde estaban efectuando el atraco, inmediatamente me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional para rendir la presente entrevista…”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide.

4.7.- Acta de entrevista del ciudadano Acta de entrevista del ciudadano DENNY EDINSON RAMOS, en condición de Testigo, riela en el folio 16 de la Pieza Nro. 1. en la cual se expone: "El día de hoy domingo 04 de Septiembre del presente año, aproximadamente a las 21 :30 horas me encontraba dentro de mi casa, y escuche un disparo como a los cinco minutos, me llamo mi hermana por teléfono, y me dijo que estaba pasando algo en la casa del señor Julio Cesar, en ese momento salgo para el patio y escucho una algarabía dentro de la casa del mismo y veo a los vecinos salir de sus casas, en ese momento me dirigí hacia la casa del señor julio cesar y vi una comisión de la Guardia Nacional, logrando visualizar que tenían Dos (02) personas detenidas con armas de fuego, el teniente me dice hace falta uno de los delincuentes y nos dirigimos hacia la parte de atrás de mi casa a ver si estaba por esos lados, no logramos visualizar a nadie y nos regresamos hacia la casa donde Sé cometió el atraco y el teniente me pidió que sirviera de testigo, inmediatamente me trasladaron hasta el Comando de la Guardia Nacional para rendir la presente entrevista…”
De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 14 eiusdem, la referida declaración se aprecia y valora en los términos que de seguidas se exponen, respecto a esta documental, se valora como plena prueba y se adminicula con la declaración del entrevistado que compareció al juicio oral, le merece credibilidad y aparece como veraz a quien decide.

4.8.- Acta de inspección ocular con reseña fotográfica suscrita por el TTE ALVARADO MENDEZ DOUGLAS, que riela en el folio 124, con sus anexos de folio 125 al 128 de la Pieza Nro. 1. 10. Del expediente cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en esta decisión, NO SE VALORA Ya que el funcionario actuante, no asistió a las convocatorias realizadas por este Juzgado, a ratificar la misma.

4.9.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 123 08/09/2011, suscrita por el Experto Héctor Medina, riela en folio 129 al folio 130 de la Pieza nro. 1.
4.10.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal Nº 122 08/09/2011, suscrita por el Experto Héctor Medina, riela en el folio 131 al folio 132 de la pieza Nro. 1.

Respecto a estas documentales, no se valoran por los motivos ut supra explanados.


• De las Declaración de los acusados:

Los acusados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración si no es su voluntad y de los preceptos legales correspondientes, rindieron diversas declaraciones ante este Tribunal Mixto.

El ciudadano Luis Jesús García, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…buenos días, se me ha presentado muchos problemas, dice la señora la esposa del señor esta pagando y yo no me puedo defender, nada mas ayer, nos toco salir corriendo para donde los policías, por que mataron a un muchachos, por favor que me ayuden en lo que me puedan, por que esta enfermedad va de mal en peor. A las preguntas de la Fiscal responde: ¿cuales son la pruebas que usted tiene para decir que la esposa del señor esta pagando para golpearlo: por que los otros detenidos, me dicen, ¿diga los nombres: no, los conozco por nombre y apellido, ellos empezaron a atracarme. ¿Pero los puede ver: no, se me los nombres, pero los veo y les puede decir quienes son. Los Abogados Defensores, el Tribunal los escabinos no tienen preguntas…”

El ciudadano Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Cuando yo les manifiesto a los funcionarios que yo soy menor de edad, lo hice cuando ellos me agarraron y me meten para la casa del señor casavieja, el señor casavieja le dice el es amigo mío, llegaron los funcionarios y dijo pon la mano ahí, en un papel que el señor mismo busco, ellos me guindaron y yo les dije que no me golpearan mas y fue por eso que yo le dije que era menor de edad, y le dije por5que no aguantaba los golpes, el mismo teniente fue el que nos fue a buscar, cuando nos llevaron a la guardia y nos hicieron lo mismo, así fue cuando nos llevaron a la PTJ, manifestando que el señor era amigo de el, que el señor le pidió que nos hicieran eso, el forense decía eso lo cuadro yo, nos llevaron a torturarnos después que nos avivan traído paca (…) Buenos días yo quiero decir que nunca llegamos a esa casa ni mucho menos armados, nunca en mi vida había visto de esas cosas de armas, por que puedo decir y me permito que parecieran que esas armas eran de esa casa, y puedo decir que nadie nunca que nos vieron con esas pistolas, por eso ellos dicen que esas eran de nosotros, ahora yo quiero preguntar que le robamos?, nosotros nos robamos nada; en el CEDJA nos pegan constantemente, yo si recuerdo cuando nos estaban pegando en el CEDJA nos colocaron para tomarnos unas fotos con unas armas y entre ellas estaba un arma azul tipo escopetita, yo lo que vendía era colonias, yo con una de esas pistolas prefiero venderlas, que meterme en problemas, yo tengo mis hijos y trabajo para ellos, y que tome una decisión correcta y esto es una gran experiencia para mi, y por miedo por todo solo pido que no me vaya condenar por algo que no he hecho, que también nos mandan a meter miedo los Sres. de la cristiana, quiero que sepa que también estoy enfermo, ciudadana Juez somos inocentes los tres, digo los tres porque ellos no estaban armados.

El ciudadano Armando Araujo, manifestó entre otras cosas que era inocente de lo que se le acusa, que se encontraban en el lugar en virtud de mantener una charla con el ciudadano Cesar Augusto Casavieja, que los estaba contratando para un trabajo, que el dinero que le incautan fue el fruto de su trabajo y que efectivamente el reloj si era de su pertenencia.

Procede quien aquí juzga, a realizar un ejercicio de análisis y comparación de la declaración de los acusados con el acervo probatorio incorporado cumpliendo con la obligación de motivación necesaria en aras de la racionalidad del dictamen jurisdiccional procurando la tutela judicial efectiva, en este caso vemos, que no es posible adminicular lo dicho por los acusados, con los otros elementos probatorios existentes y se desestiman las declaraciones rendidas por cuanto la presunción de inocencia de los acusados ha quedado desvirtuada con plurales elementos de convicción que a juicio del Tribunal Mixto demuestran su culpabilidad en el delito atribuido, adicionalmente la defensa técnica siempre garantizada no promovió pruebas que pudiesen afianzar los dichos de los acusados siendo imposible adminularlas con las pruebas incorporadas al juicio, en el mismo orden parte de las declaraciones no iban dirigidas al objeto del debate en virtud de lo cual no se desprenden elementos útiles para exculpar a los mismos.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los mas importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia Nº 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

Es importante señalar que en el caso de marras y luego de la remisión de la exposición realizada por las partes, y evacuados los medios probatorios, quien aquí Juzga queda plenamente convencido que en fecha 04SEP2011 siendo aproximadamente las nueve y media de la noche el ciudadano Julio Cesar Casa Vieja, en el momento que se dirigía hasta su casa en el Sector Promo Amazonas, cuando llega a la misma pito la corneta de su vehiculo, momento en el cual su menor hijo Cesar Augusto Casavieja Gutiérrez sale abrir el portón y los ciudadanos Luis Jesús García, Carlos Jiménez Chazoy y Armando Araujo, manifiestamente armados una vez que someten a estas dos victimas bajo amenaza de muerte irrumpen en la vivienda del ciudadano Julio Casavieja, procediendo el ciudadano Armando Araujo, a golpear en la cabeza al referido ciudadano en varia oportunidades como lo manifestó la victima en la sala de audiencia que una vez que este acusado lo aborda en el vehiculo de una vez empieza propinarle golpes en la cabeza, lo hacen ingresar a la vivienda bajo amenazas a él y a su hijo una vez sometidos, y los reúnen en el interior de la casa, proceden a despojar al ciudadano Julio Casavieja de la cantidad de 900 bolívares, mientras que se dedican a revolver los objetos en busca de dinero y armas y preguntando a las victimas en donde estaba ala caja fuerte; en ese momento como quedó demostrado en el debate que ingresa el ciudadano Luis Jesús García, que estaba afuera como mosca, diciendo que venía la GAES (funcionarios de la Guardia Nacional) procediendo de inmediato estos ciudadanos al intento de fuga por el paredón trasero de la vivienda, lo que le dio la oportunidad a las victimas de salir de la residencia donde se encontraban sometidos, hacia la parte donde estaban los funcionarios; convicción que se deriva de la valoración realizada a los órganos de prueba entre los cuales se atiende fundamentalmente al dicho de las victimas coherentes y convincentes, dichos los cuales no fueron desvirtuados ni por los acusados ni por sus defensores en el curso del debate, siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Penal, que en el Sistema de Libre Valoración de Prueba y de la Sana Crítica, al no existir tasas para la acreditación de los hechos es posible tomar el pleno valor probatorio de la declaración de la víctima siempre que la misma sea clara y contundente y no haya sido desvirtuada, declaraciones que obraron en perfecta armonía con los dichos de los funcionarios actuantes tomándose los dichos de los mismos solo como un indicio de culpabilidad y concatenado con el dicho de los expertos Carlos Suárez y Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

Para dejar constancia de la exégesis racional que sustenta el aserto conclusivo que dictamina la culpabilidad de los ciudadanos Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja y en el caso de los ciudadanos Armando José Araujo y Luis Jesús García, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja.

Ahora bien, en la declaración de la victima Julio Cesar Casavieja González, señaló a los acusados, como los sujetos que lo someten bajo amenaza de muerte e irrumpen en su residencia en fecha 04/09/2011, una vez que este llegaba a la misma y pretendía ingresar su vehículo en el estacionamiento de la casa, indicando entre otras cosas “…eso fue el día 04 de septiembre al llegar a la casa, y mi hijo cesar abrió el portón y una de esas personas me empujo y de hay para adelante a mi y a mí hijo cesar, lo mió fue lo peor buscando dinero y arma, (…) y bueno una de las personas y me partió seis veces, fueron buscando en todas las habitaciones, dinero, armas, bueno que le puedo decir que uno de ellos venia gritando que venía la guardia, (…) ¿en compañía de quien llego a la casa: solo. ¿Cuál de las personas que están presente los acusados, lo empujó hacia el carro; el del vestido blanco Amando Araujo. ¿Que le hizo esa persona: fue la persona, que me golpeo, que me pedía el dinero. ¿Usted pudo observar de donde llegaron esas tres personas: ellas llegaron de una casa que está al lado de mi casa que estaba sin luz al ladito del portón. (…) ¿Y los otros dos que hicieron: uno de ellos fue el que trato con un arma diciéndome de lo peor, estuvo frente a mí, el de la franela rosada, Carlos Chasoy. ¿Que hizo esta persona: fue el dijo muchas cosas contra mi y era el que quería matarme. ¿Cual de los tres sujetos sometió a su hijo; la persona que esta al frente de mi, Luís García. (…) ¿Que le llevaron estos sujetos de su casa: 900 bolívares. ¿Quien los despoja de los 900 bolívares; muy difícil, recordar eso en ese momento; siendo posible adminicular esta declaración con lo manifestado por el ciudadano Cesar Augusto Casavieja, quien igualmente señaló a los acusados como los sujetos que irrumpe en su residencia en fecha 04SEP2011, señaló: “….yo en ese momento me encontraba en la casa lavando la ropa, y en eso escucho la corneta del carro de mi papa, y yo fui abrirle a mi papa y le abrí el portón, en ese momento entran tres personas, (…) luego me obligan a entrara (SIC) a la casa, y me dice que donde esta el dinero y el, estaba empeñado, y decía busca el dinero, y yo no sabía que hacer y lo llevo al cuarto para que revisara, y el me decía donde esta el dinero y yo le decía que no había nada, y me dio un cachazo, y cuando vamos a la sala tenían encañonado a mi papa, (…) y luego viene el chamo y otro le dice pila hay que no venga la policía, (…) el que estaba afuera paso corriendo para el cuarto y dijo viene la ptj, y ellos se descontrolaron todo, y hay fue que nos pudimos salir para afuera, y luego los guardia se van por detrás y tira un tiro al aire, y le dice para que se paren, (…)y el guardia me pregunta cuantos eran y yo le dijo tres, (…) ¿recuerda la hora y el día: 04 de septiembre a las 09: y 15. (…). las tres personas; se encuentran en la sala: si están haya. ¿Puede señalarlo: los tres que están hay. ¿Puede indicar cual de los tres lo tenía sometido: el que tiene la manga azul de la camisa, haciendo referencia al acusado LUIS GARCIA. ¿Puede indicar al tribunal que hizo este ciudadano durante la ejecución del robo: el me llevo alrededor de toda la casa, obligándome a buscar el dinero y me golpeo en la cabeza con la pistola, y fue el que le dijo al otro que vaya a la parte de afuera a vigilar. ¿Cuál de los sujetos se quedó con su papa en la camioneta: el señor de la franela blanca, haciéndose referencia al acusado ARMANDO ARAJUO. ¿(….) ¿puedo observar si los tres sujetos portaban Armas de Fuego: si, los tres. (…) ¿Qué objeto le robaron a usted: a mi padre le robaron 900, a mí no me quitaron nada, por que yo no tenía nada, yo estaba en mi casa. ¿Antes de ocurrir esos hechos usted conocía a unos de estos tres ciudadanos: no. (…) (…) ¿Usted tiene conocimiento si estas personas le llevaron algo de su casa: si, 900 bolívares a mi padre. ¿usted vio cuando despojaron a su padre: no, por que ya me tenían feo…”; tomando en consideración estas dos declaraciones de las victimas las cuales son en todas sus partes contestes, se podo demostrar que en fecha 04 de septiembre de 2011, aproximadamente a las nueve y media de la noche cuando el ciudadano Julio Cesar Casavieja González, una vez llegado a su residencia cuando a través de un toque de corneta del vehiculo alerta a su hijo para que le abriera el portón de la residencia, una vez que este sale es sometido por tres sujetos fuertemente armados como lo señalan las victimas en el cual se demostró que el ciudadano acusado Luis García, fue la persona que sometió bajo amenazas de muerte al adolescente Cesar Augusto Casavieja, obligándolo a entrar a la residencia en búsqueda de dinero y armas de fuego; de igual manera quedo demostrado bajo el acervo probatorio que el acusado de autos Armando Araujo fue la persona que aborda al ciudadano victima Julio Cesar Casavieja González, y lo somete bajo amenazas de muerte, propinándole varios golpes con el arma de fuego, lesiones estas que se evidencia de la Médicatura forense practicada a la referida victima y la cual fue ratificada por el medico forense que astilló al debate de juicio oral y público, en la cual manifestó que este ciudadano presentaba para el momento de la evolución presentaba una herida contusa sobre el cuero cabelludo de 1.5 de longitud, con contusiones edematizada, escoriada en cara externa de antebrazo derecho, contusiones edematizada en codo derecho, contusiones edematizada en cara anterior de rodilla derecha, además otras contusiones y excoriaciones, lo que conocemos como rasguños, Así mismo, se evidencio las lesiones que presentaba la victima Cesar Augusto Casavieja, quien presentaba para ese momento de la evaluación contusión edematizada, equimiotica en región frontal derecha, producidas por el ciudadano acusado Luis García; así mismo, se pudo demostrar a través de las pruebas traídas al debate, en garantía del principio de inmediación, que una vez que las victimas se encuentran dentro de la residencia sometidas por los ciudadanos acusados Luis García y Armando Araujo, obligándolos a la búsqueda del dinero, es cuando repentinamente entra el ciudadano acusado Carlos Chazoy, informando que venían los funcionarios de la Guardia Nacional, momento en el cual según el dicho de la victima estos se descontrolan y salen huyendo por la parte trasera de la residencia tratando de emprender la huida.
Hecho este que quedo demostrado al adminicular el dicho de los funcionarios actuantes claros, contestes y congruentes en sus declaraciones, siendo los ciudadanos Jhoander Silva Guerrero, Josué Cardozo, Douglas Alvarado, Sierra Víctor, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, existiendo la congruencia con lo señalado por estos respecto a las circunstancias de la aprehensión de los acusados, así lo refiere expresamente el funcionario Jhoander Silva Guerrero quien señala “en fecha 04 de septiembre me encontraba patrullando por el sector moñito, en eso me percate que un ciudadano al vernos salió corriendo y luego nos bajamos y entramos en la casa donde se metió (…) al entrar a la casa encontramos un señor que estaba amarrado detrás de la casa y luego en eso salió un chamo bajito (…) luego se escuchó un disparo que hizo uno de los funcionarios al aire, y buscamos al tipo y lo encontramos escondido en el jardín, luego lo agarramos y le preguntamos que donde estaba el armamento y nos dijo que lo tiro en el jardín, procedimos a revisar y encontramos tres pistolas y las colocamos en la mesa y continuamos con el procedimiento, eran dos caballeros que tenían sometidos, un señor mayor y otro señor mas joven. (….) Usted formo parte de la comisión que ingreso a la casa? Si. ¿Que observo cuando ingreso a la casa? Cuando entramos salio un señor mayor quien manifestó (…) que lo tenían secuestrado tres sujetos armados, y los encontramos detrás de la casa…” ¿Las victimas estaban presentes? Si ¿que le manifestaron? Que le habían quitado unos reales. ¿A parte del dinero que mas incautaron de interés criminalístico? Tres pistolas detrás del jardín, un teléfono blackberry y un sony Ericsson...” relacionado con lo dicho expuso el funcionario Josué Cardozo “….día 04 de junio aproximadamente a las 9 pm., venia por el sector el moñito y cogieron por la tigrera, y vieron cerca de la casa del dueño de la panadería(...) un ciudadano con actitud sospechosa frente al portón me percate que portaba un armamento, el ciudadano al vernos salió corriendo hacia adentro de la casa, salió el dueño ensangrentado, entro el teniente y otros funcionarios, se fueron por la parte de atrás al llegar a la puerta dieron la vos de alto, el teniente hizo un disparo al aire y los muchachos estaban subiendo la pared, dos se entregaron por lo que procedieron a detenerlos y el dueño les informó que eran tres, proceden a la búsqueda y el otro estaba oculto en el jardín, y allí y conseguí las tres pistolas…” cónsono con lo señalado el funcionario actuante Douglas Alvarado señaló: “…Bueno eso fue día cuatro de septiembre de 2011, me encontraba con cinco efectivos de tropa como jefe de comisión realizando patrullaje por toda la ciudad de puerto ayacucho, (…) nos acercamos a una esquina donde pudimos visualizar a un ciudadano, quien se encontraba fuera de la vivienda y al ver a los funcionarios entro a la vivienda corriendo con una actitud sospechosa, (…) pudimos observar sin determinar cual era el objeto que cargaba en la mano, presumimos que era un armamento, (…) le di la orden al sargento, rápidamente se estaciono la comisión nos bajamos y cuando nos bajamos salieron dos personas, el señor casavieja y el hijo de este, el padre quien venia con una camisa blanca de cuadro, venia ensangrentado en su hombro derecho, bastante ensangrentado tenía la camisa, el menciono junto a su hijo que salio por la parte principal de la vivienda menciono que tres individuos se encontraban en la casa y que los trataron de atracar, yo le di la orden a dos de los funcionarios que se fueran por la parte de atrás junto conmigo, (…) yo hice un disparo preventivo al aire, y este se soltó y cayo nuevamente a la vivienda, (…)Quienes fueron los funcionarios que lo acompañaron hacia la parte de atrás de la cada: Me acompaño el Sargento 2 García y el Sargento 2. Sánchez si más no recuerdo. (…)Si mas no recuerdo era el Sargento Cardozo. Recuerda cual es el funcionario que detuvo al otro: No recuerdo. Sabe cual detiene al que trato de saltar la crezca: Sargento Cardozo. Sabe quien fue el que incauto las presunta armas de fuego: Nos encontrábamos escudriñando y este cunado me dirijo hacia la cocina veo que el sargento salio con el arma, y lo coloco al lado de la cocina ahí colocamos el dinero y el arma y se le tomo. De que parte el sargento Cardozo, trajo el arma: Entre el jardín y la cocina. La tenia entre sus manos: La agarro con una bolsa. (…) Un dinero aproximadamente 900 bolívares aparte de los tres armamentos y unos celulares. (…) Específicamente no se lo quiete, pero el ciudadano casa vieja dijo que era de él, el dinero”, de la misma manera el funcionario Sierra Víctor, señala en forma congruente con el dicho de sus compañeros “…aproximadamente como las 9:30 de la noche, visualizamos como una distancia de 30 metros un ciudadano, en ese momento esta en la parte de Afuera, sale corriendo con un objeto en sus manos, supuse que era un pistola, llegamos al frente de la casa, en eso salio el señor Casavieja y nos manifestó que los ciudadanos se iban a escapar por la parte de atrás, en ese momento el teniente hace un disparo y este se tira para atrás, (…) sacamos a los tres ciudadanos atados para que no se fueran a escapar, en ese momento nos procedimos a buscar las armas, el sargento Cardozo encuentra dos arma primeramente, luego procedimos a buscar la otra arma, la consigue el sargento cardozo y vimos de que parte estaba, (…) Recuerda cuantas personas fueron detenidas: Tres personas. Que se incauto: Tres pistolas y dinero 900 bolívares y creo que un teléfono. (…) Que vio que lo están robando: Cuando entro a la casa el señor dijo que lo habían robado 900 mil bolívares. (…) Me llamo la atención cuando llegamos la casa estaba revolcada como buscando dinero o algún objeto de valor. Los testigos usted los busco: Fui con el teniente Alvarado que me dio la orden de que buscara unos testigos. En qué parte los busco: Esta es la casa y los ciudadanos viven cerca. (…) De que fueron testigos: De la aprehensión de los ciudadanos, de las heridas que tenía el señor y de lo que se había incautado; se advierte con claridad meridiana que, las declaraciones de los funcionarios actuantes coinciden con las declaraciones de las víctimas de autos, con ello se juzga su verosimilitud y a la luz de la sana crítica se convence este Tribunal Colegiado de la veracidad de sus dichos, ya que quedó demostrado que el día 04 de septiembre de 2011, cuando estos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje, cuando observan a un ciudadano con actitud sospecho que ingresa a una residencia en veloz carrera, optando los funcionarios por detenerse en esa residencia momento en el cual sale la victima solicitándole ayuda e indicándole que los sujetos se estaban escapando por la parte trasera, este hecho es fundamentado por las victimas cuado manifiestan en su declaración de manera clara y precisa, que una vez que ingresa la persona que se encontraba en la parte de afuera como mosca, y le informa a los demás sujetos que se encontraban dentro de loa residencia que venia la guardia, los mismos emprende veloz carrera para huir del lugar; siendo estos aprehendidos por los funcionarios actuantes.

Como lo refieren los testigos instrumentales que refieren igualmente haber percibido la práctica del procedimiento señalando que llegan a la residencia del ciudadano Julio Cesar Casavieja, manifestando el ciudadano Leandro Ortiz, yo vivía detrás de la casa del señor que es victima, escuche una detonación, (…)al rato escuche una algarabía, me coloque un short y una franela y me fui por la parte de atrás de la casa para ver que estaba pasando, (…) luego salí en la moto y pase por allí y vi el carro de la guardia me pare, ellos me pidieron el favor de revisar mi casa ya que habían agarrado a dos de los delincuentes y les faltaba uno que no encontraban, (…)la primera vez que entre a la casa del señor habían dos ciudadanos detenidos tirados en el piso, al ratico encontraron al otro, que cuando lo sacaron estaba sangrando; si yo observe a las tres personas detenidas, pero no le vi las cara las tenían tapada; yo llegue a ver dos armas allí; allí habían varias personas viendo pero no se acercaban mucho; si yo vi al señor Casavieja sangrando bastante por la cabeza, y el muchacho no tanto pero también estaba sangrando (…) y luego encontraron al tercer ciudadano en la parte de atrás de la casa del señor atrincherado en una mata que está en el patio de la casa; en el mismo orden el ciudadano Denny Ramos, refirió: “…me encontraba como a las 9 de la noche en mi casa, cuando me llama mi hermana por teléfono y me dice en la casa del vecino esta pasando algo, cuando salí con mi cuñado para la casa del señor Casa vieja, vemos el carro de la guardia, (…) revisaron y nada luego el funcionario entro a las casa del señor Casavieja y salió con el tercer delincuente que falta, que lo habían encontrado en el patio de la casa. cuando yo llegue los funcionarios ya tenían a dos de los delincuentes, y el otro sujeto lo encontraron después detrás de la casa del señor Casavieja; (…) yo vi las armas en una bolsa cuando el funcionario no las mostró; yo los vi a los tres pero la cara no porque estaban tapado; si el señor Casavieja estaba herido y sangrando por la cabeza; no yo he vuelto hablar ni a ver al señor casa vieja después de ese hecho…”; se advierte que en el caso en estudio, el material probatorio es suficiente e inculpa a los acusados comprometiendo penalmente su conducta, Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de Robo Agravado, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja y en el caso de los ciudadanos Armando José Araujo y Luis Jesús García, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja.

Las victimas indican claramente que los acusados se encontraban manifiestamente armados, asimismo señalan los funcionarios actuantes al unísono, que incautaron tres armas de fuego en el patio de la casa, cabe señalar, el lugar de la aprehensión de los encartados, con ello el Tribunal Mixto está convencido que los encausados efectivamente portaban armamentos, y que sometieron a sus víctimas, generando el efecto intimidatorio útil para mitigar la voluntad de resistencia ante la clara amenaza a la vida e integridad física y generando las lesiones a la mismas, no obstante le está vedado a esta juzgadora la valoración de la experticia por el Experto Héctor Medina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Delegación Amazonas, quien compareció al juicio a ratificar los Reconocimientos Técnicos Legales Nº 122 y 123, realizada presuntamente a las armas de fuego incautadas y al dinero incautado, ha dispuesto este Tribunal Penal no valorar la misma toda vez que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no existe cadena de custodia, garantía necesaria para avalar desde el punto de vista procedimental la legalidad en la incorporación de la prueba al proceso tal y como lo establece el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se ha instituido en la reforma del 04SEP2009 y se debe observar para la incorporación de las pruebas estando expresamente vedado al Juez valorar aquellas pruebas incorporadas en violación o menoscabo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; y es que, aún cuando se pudiera establecer que no dependerá de la cadena de custodia o su ruptura la inutilidad del elemento de prueba, lo cual podrá ser apreciado por el Juzgador, en el caso de marras se observa que en autos rielan actas levantadas por los funcionarios actuantes en la incautación adscritos a la Guardia Nacional quienes levantan tres “actas de retención”; en las cuales plasman que las tres armas incautadas fueron retenidas a cada uno de los acusados individualizando la responsabilidad de los mismos respecto a cada una de estas, y luego en las declaraciones rendidas ante el Tribunal señala el funcionario Josué Cardozo, que las mismas fueron encontradas en el patio de la casa, afirmación mantenida por los funcionarios que comparecieron al debate, por lo cual, esta situación unida a la inexistencia de la cadena de custodia, a criterio del Tribunal vicia las experticias practicadas a las armas de fuego al no existir claridad respecto al modo de incautación de las mismas y por violentarse la garantía legal de cadena de custodia.

En el curso del robo en referencia, la acción del ciudadano Luis Jesús García, fue útil para causar el sufrimiento físico del ciudadano Cesar Augusto Casavieja e igualmente útil la acción del ciudadano Armando Araujo, para causar el sufrimiento físico del ciudadano Julio Casavieja quienes en sus declaraciones han referido haber recibido golpes de parte del mismo, siendo que las evidencias físicas se hicieron constar a través de la Medicatura Forense, practicada al, suscrita por el Experto Carlos Suárez, en fecha 07-09-2011, en la cual se establece Medicatura Forense, en el caso del ciudadano Julio Cesar Casavieja de fecha 07/09/2011 y Cesar Augusto Casavieja de fecha 07/09/2011; señalando en el primero de los casos que evidenció: herida contusa sobre el cuero cabelludo de 1.5 de longitud, con contusiones edematizada, escoriada en cara externa de antebrazo derecho, contusiones edematizada en codo derecho, contusiones edematizada en cara anterior de rodilla derecha, además otras contusiones y excoriaciones, lo que conocemos como rasguños; con ello se dejó constancia de los signos de sufrimiento físico a los cuales estuvo sometido la víctima Julio Casavieja, de la misma forma se estableció en el caso del ciudadano Cesar Casavieja contusión edematizada, equimotica en región frontal derecha, se deja constancia de las lesiones sufridas por las víctimas y se concatena con sus dichos, se valora como prueba del delito de Lesiones Personales.

La defensa de autos, señaló al Tribunal la existencia de contradicciones entre los dichos de las victimas y testigos incorporados al juicio, en relación a ello, es de hacer constar que ciertamente dada la cantidad de declaraciones recibidas en el curso del debate, se pudieron advertir leves imprecisiones en algunas declaraciones rendidas ante el Tribunal, las cuales una vez analizadas se observa responden a la fragilidad de la memoria humana, a las forma diversa de apreciación del mismo hecho por cada individuo y se sustentan en detalles a juicio de este Tribunal no esenciales, como expresiones (nos tenían secuestrados – nos estaban robando) entre otros, no obstante, no evidenciaron quienes juzgan la existencia de contradicciones capaces de invalidar los dichos de los comparecientes, menos pruebas que afiancen la posición sostenida por los acusados a través de sus declaraciones, ahora bien, quienes deciden, dejan constancia que se atiende a la información aportada por cada testigo tomando en consideración principalmente lo que conocen por haberlo percibido de manera directa (Presencial) y lo que conocen por habérselo informado de otras personas (Referencial); asimismo, atendiendo a los señalamientos de los abogados defensores, es de precisar que en el Sistema Acusatorio Oral en el cual rige la sana crítica y sistema de libre valoración no se exige números ni tasas para establecer o acreditar los hechos, siendo menester establecer en relación a las inconsistencias entre las actas policiales, actas de entrevistas y declaraciones rendidas ante el Tribunal, que por imperio de la inmediación la convicción de culpabilidad alcanzada se deriva de lo percibido por los jueces en la Sala de Audiencias a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, testigos y víctimas.

Respecto a lo argüido por el Defensor Carlos Este, respecto a la no existencia de la cadena de custodia en el procedimiento de incautación de los objetos y armas de fuego, advierte este Tribunal en aras de garantizar la incolumidad de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, se violentó la garantía establecida en el artículo 202-A, del Texto Adjetivo Penal y por vía de consecuencia optó este órgano jurisdiccional por no valorar las experticias y reconocimientos legales practicados a los objetos incautados, dejando constancia que ello no obsta para la configuración del delito de Robo Agravado, por cuanto las victimas de manera contundente señalaron que los tres acusados se encontraban manifiestamente armados, lo cual no fue desvirtuado por los acusados y sus defensores y de la misma forma manifestó el ciudadano Julio Casavieja que fue despojado de la cantidad de 900 bolívares en efectivo.

Con ello se estima acreditado que los ciudadanos acusados Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, subsumieron de manera libre y voluntaria su conducta en los supuestos típicos de los delitos de delito de Robo Agravado, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja y en el caso de los ciudadanos Armando José Araujo y Luis Jesús García, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, sin que concurriera causa de justificación o inculpabilidad alguna, quedando a través del juicio previo y el debido proceso penal desvirtuada la presunción de inocencia que amparaba a los referidos ciudadanos y acreditada la conducta voluntaria, consciente, típica, antijurídica y culpable de tipo dolosa, en atención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se registraron los hechos y al no concurrir causa de justificación ni de inculpabilidad alguna.

Estima necesario esta Juzgadora realizar ciertas consideraciones respecto al momento consumativo del delito de robo, atendiendo para ello a la doctrina de la Sala de Casación Penal en análisis ontológico del delito de Robo, observamos:

“….no son igualmente ofensivos todos los delitos contra la propiedad: hay algunos que son simples (violan un solo derecho), como el hurto; y hay otros que son complejos (violan varios derechos), como el secuestro y el robo. Éste es un delito complejo porque siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho más esencial: el derecho a la vida. Huelga puntualizar que los delitos complejos son los más ofensivos y por consiguiente los más graves. Y es fácil discernir que esa mayor gravedad proviene que también atacan la libertad individual. Es así mismo evidente que la libertad individual es un bien jurídico-filosófico de mayor monta que la propiedad. "Prius lógico" que surge de la simplicísima razón de que el máximo bien jurídico es la vida y que ésta peligra en extremo cuando con violencia se conculca esa libertad: tal es el caso en Venezuela porque aquí se ha demostrado que durante los robos (cuyo fin último es robar o afectar la propiedad ajena) se atenta necesariamente contra dicha libertad y es en este atentado cuando son asesinadas muchísimas personas.

Más aún: aunque se aceptara lo inextricable y que por medio del tiempo consumativo del hurto se pueda entender el del robo, tampoco se podría llegar a la conclusión de que el robo no se perfecciona si no ha habido una "disposición absoluta", porque tampoco para el hurto acepta la mejor doctrina que sea un requisito para su consumación el que haya habido esa "disposición absoluta". En efecto, CARRARA enseñó:

"Concrectación. El término contrectare, elegido por los romanos para designar el acto consumativo del hurto, significa trasladar o mover de un lugar a otro alguna cosa. Generalmente se enseña que el hurto es un delito formal y no un delito material. Es formal el delito cuando se consuma únicamente mediante el agotamiento de la acción subjetiva, aunque no le siga a esta el resultado que se buscaba; y es material cuando, para consumarlo, se requiere que a la acción agotada le siga un resultado que viole efectivamente el derecho que se ataca. El hurto se ha considerado como delito formal, porque se consuma aunque se haya frustrado el lucro del ladrón, por ejemplo, si se le pierde el objeto robado o el propietario lo recupera. Así, pues, la palabra contrectación aclara el asunto relativo al verdadero momento consumativo del hurto. La escuela italiana moderna y la constante práctica toscana, dejando las benignas distinciones de los doctores antiguos aceptan como regla indudable que el hurto se consuma apenas el ladrón, poniendo la mano sobre el objeto que quiere robar, lo mueve para este fin del sitio donde su propietario lo había colocado. Esta opinión puede ser demostrada ante la ciencia, por diversas observaciones.
En primer lugar, el hurto consiste en una violación de la posesión ajena; por consiguiente, está claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión de otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mí, y mucho menos que me convierta en dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que el delito se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio, pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serían siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.
Por otra parte, si se prescinde de ese primer momento de la remoción, que ya en sí misma presenta completa la violación de la propiedad, no se sabrá dónde buscar un criterio exacto para definir el momento consumativo del hurto. En efecto, entre los seguidores de la doctrina opuesta hay fluctuaciones inevitables; unos pretenden que el hurto se consuma cuando el objeto robado es sacado del recinto donde se guarda; otros, cuando se saca de la habitación; otros, cuando se saca de la casa del propietario, y otros, de las dependencias mismas, y alegan que no puede decirse que se ha consumado la violación de la propiedad mientras el objeto permanece en posesión suya, por hallarse todavía en su domicilio o en las adyacencias de este. Pero estas opiniones encierran el sofisma latente de confundir la posesión de la casa con la posesión de la cosa; no todas las cosas que están en mi casa son poseídas por mí; los objetos que otros llevan consigo cuando entran a ella, son de ellos, no míos, y esto está claro; y cuando el ladrón entra a mi casa y se lleva mis cosas, se apodera de ellas, aunque yo siga siendo el propietario de la casa.
Finalmente, otros pretenden que el hurto no se consuma mientras el ladrón no lleva el objeto de lo que destinaverat [al lugar que le ha destinado]; ya mostré el absurdo de esta doctrina en mi disertación sobre el momento consumativo del hurto reproducida en la observación XI de mis Lineamento di practica legislativa penale (Torino, Bocca, 1874)...
Toda esta discusión gira en torno de la diferencia que parece existir entre el apoderamiento del ladrón y el despojo del propietario; pero si se advierte que una misma cosa no puede ser poseída simultáneamente por dos, hay que reconocer que aquel apoderamiento conduce necesariamente a este despojo.

Tampoco es exacto poner como condición del apoderamiento el que el ladrón haya adquirido en su ánimo la seguridad de que ha hecho suyo el objeto robado, pues las condiciones constitutivas de la posesión no dependen en nada de la opinión de seguridad, sino del acto material de apoderarse de una cosa con la intención de hacerla suya. Parece que la simple remoción, aunque no vaya seguida del traslado, ha sido tenida también como constituyente de la consumación del hurto por la Corte Suprema de Milán, en dos fallos del 15 de marzo y el 15 de julio de 1858. Y así lo piensa GIORDANI en su comentario al S 117 del Código austriaco, aunque este código emplee el verbo quitar.

A pesar de esto no faltan quienes opinen de modo distinto, y la doctrina francesa contemporánea procede conforme al principio opuesto, por lo cual el Código francés no define el hurto como concrectación sino como sustracción (art. 379). Sustraer, quitar de encima, arrebatar de las manos, se emplean para designar precisamente que la cosa, mientras permanece en la casa del propietario, no le ha sido todavía sustraída. De ahí sucede que en Francia ven todo un hurto intentado donde nosotros vemos un hurto consumado (1). Lo mismo puede decirse respecto al Código de Tesino, que emplea el verbo quitar (art. 335), pero no respecto al derecho romano, que lo define como contrectación (ley 1, Digesto, tít. De furtis), ni respecto a las prácticas y legislaciones posteriores, que reprodujeron la contrectatio.

Mucho menos podría afirmarse esto ante el Código toscano, que emplea la fórmula todo el que se apodere* (art. 374, S l), exactísima y clara, que no da lugar a dudas de que el ladrón, cuando toma en sus propias manos, aunque sea por breves momentos, una cosa ajena, se ha apoderado de ella, ni permite dudar tampoco de que en la simple remoción se tiene la consumación del hurto, pues el hecho de que una persona se apodere de un objeto ya ofrece completa la lesión de la propiedad ajena.

Nunca he considerado absolutamente imposible la figura del hurto frustrado; únicamente he dicho que es dificilísima y excepcional, y que mal se pretende hallarla en la eventualidad que le haya impedido al ladrón disfrutar de la cosa robada, después de haber consumado la contrectación al remover esa cosa de su sitio. Efectuada esta remoción, el hurto queda consumado, ya que la violación de la propiedad está consumada. La remoción, por mínima que sea, en tiempo y en lugar, es el resultado material que consuma el delito de hurto, que es precisamente un delito material, pues para su propia consumación necesita de ese resultado. Por consiguiente, no estoy de acuerdo con los buscadores de hipótesis de hurto frustrado, que pretenden encontrar otro ejemplo de este en el supuesto del lazo tendido a un animal ajeno.

Supongamos que algunos ladrones se han introducido a una casa y se han apoderado de las cosas que querían apropiarse; si son sorprendidos en ese momento, no hay duda que serán responsables de hurto consumado;... ya habían consumado el hurto, pues ya se habían apoderado de lo ajeno, aunque solo se tratara de una retención, nada más que aún no había despojado al dueño de la posesión de sus cosas, aunque sí la hubiera violado por medio de la remoción;" (Resaltados del Magistrado disidente) (CARRARA, "Programa de Derecho Criminal", parte especial, Vol IV, Temis, págs. 14, 16, 17, 18, 106, 299 y 300).

Además de haber citado las enseñanzas de CARRARA, es oportuno citar a GIUSEPPE MAGGIORE:
"Consumación.- El hurto es un delito instantáneo y se consuma apenas el agente le sustrae la cosa al que la posee (apoderamiento). No importa que el reo tenga que vencer todavía obstáculos -como la salida de la casa para poner en seguro la cosa robada. Los hechos posteriores a la sustracción, como trasladar la cosa del lugar a que estaba destinada (eo loco quo destinaverat), utilizarla, restituírla o abandonarla, no tienen ningún peso en la existencia del delito.

40. Casación, 27 de enero de 1936, en "Giust. Pen.", 1936, II, 1101: "El hurto se consuma al verificarse el apoderamiento de la cosa por parte del agente, pues en ese momento el que retenía la cosa pierde el poder de custodiarla y de disponer de ella, poder que, después del acto de despojo, se trasfiere inmediatamente al agente. Lo que dure la retención por parte del reo, es del todo indiferente para los fines de la consumación del hurto. Por lo tanto, aunque inmediatamente después la cosa robada sea recuperada por su legítimo poseedor, esto no impide que el hurto deba considerarse como consumado; el momento de la recuperación es siempre posterior al momento consumativo del delito".

Este delito se consuma apenas se efectúa la sustracción, por efecto de la violencia o la amenaza. No importa que el provecho se haya conseguido efectivamente" (Resaltados del Magistrado disidente) (Derecho Penal, Parte Especial, Vol. V, Temis, págs. 40, 86 y 87).

Conviene hacer otros comentarios sobre eso de "disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado" y de que "no se perfeccionó el apoderamiento", que postuló la decisión de la Corte Suprema de Justicia que había cambiado la doctrina en el sentido ahora corregido por este Tribunal Supremo de Justicia.

Con ese criterio se llevaba al extremo el énfasis utilitarista en cuanto al lucro y goce hedonista del botín, que se le había dado a los delitos de hurto y robo: no sólo se exigía que para la consumación hubiera esa disposición, sino que además se exigía que semejante disposición fuera absoluta. Esto es desvirtuar por completo la "ratio-essendi" de la norma "no robar" que inspira el tipo legal del artículo 457 del Código Penal. La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, al postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante, por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietario sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultáneo a la lesión del derecho: en el hurto, apenas se produce el apoderamiento hay la lesión consumada contra la propiedad; en el robo, apenas hay el apoderamiento se ocasiona la lesión consumada; en la estafa, apenas hay el apoderamiento (merced a la entrega de la cosa por el engañado) se ocasiona la lesión; y en la apropiación indebida, apenas hay el apoderamiento (a causa de la abusiva ejecución de actos de dominio e inversión consiguiente del título de la posesión) existe una lesión consumada al derecho de propiedad. En cambio, en la extorsión y el secuestro se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las víctimas se despojan de sus bienes y los envían al delincuente) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse el efectivo apoderamiento de los objetos por parte del culpable.

Es por eso que en la interpretación de los tipos no sólo debe regir la Inter.prelación gramatical sino también la teleológica. La primera sólo ve hasta cerca y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la "mens legislativa" y el valor amparado por la norma incriminadora. El concepto de valor o alcance de la significación o importancia de algo, ya eleva "per se" el nivel de la interpretación y obliga al esencial concepto substancial del delito. Toda acción tiene valor de acto y valor de resultado. El valor de acto es fundamental. Es esencial. La anterior doctrina de la Sala de Casación Penal, respecto al momento consumativo del robo, daba un valor prioritario y casi exclusivo al resultado, lo cual responde a un concepto utilitarista. Se olvidaba así que tales delitos son instantáneos y que no requieren ser delitos perfectos agotados u obtener el fin último para que se perfeccionen. También toda acción tiene desvalor de acto y desvalor de resultado: este último no se concebía si no se tenía la disposición absoluta. Y se obviaba así el desvalor de la acción: por ejemplo, al hecho de la remoción (la "contrectación" como señalaba CARRARA) en el hurto, no se le asignaba mayor importancia. El Derecho Penal tiene una profunda raíz ética y debe aplicarse sobre esa base….”

Para acreditar la culpabilidad y responsabilidad penal debe en el curso del proceso y agotado el juicio oral establecerse de forma clara, cierta y contundente la conducta, típica, antijurídica y culpable endilgada por el Ministerio Público a los acusados, es menester demostrar la conexión o relación causal necesaria entre la conducta desplegada por los acusados y la consecuencia penal dañosa y a ese fin y a través de las pruebas debe convencerse, de modo que el dictamen judicial se soporte en elementos objetivos suficientes y contestes, a través de los cuales no quede lugar a dudas respecto a la culpabilidad, de esta manera, la sentencia no será arbitraria ni caprichosa, contrario a ello responderá a sustentos fácticos y jurídicos que la hagan valer en armonía con el principio de legalidad y seguridad jurídica.

A consideración del Tribunal Mixto, con el acervo probatorio incorporado en el debate oral y público, no se produjo el intercambio de pruebas en lo que respecta a su conexidad entre la presunta comisión del delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ni el delito de Lesiones Personales en el caso del ciudadano Carlos Chazoy, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de los acusados en los ilícitos penales supra citados, por tal razón, se estimó que las pruebas no fueron eficaces ese orden.
El Tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.
Al no valorarse la reconocimiento técnico practicado a las armas de fuego, estima este tribunal que desde el punto de vista probatorio formal, no puede condenarse por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, siendo menester para ello la acreditación de la corporeidad del tipo penal, lo cual, a criterio del Tribunal Mixto, sin la valoración del reconocimiento técnico legal no estaría acreditada, en el mismo orden, por vía de ineluctable consecuencia no se podría condenar respecto al aprovechamiento de objeto proveniente de hurto, por cuanto el objeto es un arma de fuego, por lo cual se ABSUELVE, respecto a estos delitos. Asimismo, no erigió del debate ni de las declaraciones de las victimas pruebas respecto al sufrimiento físico originado por el ciudadano Carlos chazoy, debiéndose absolver a este por el delito de Lesiones Personales. ASÍ SE DECIDE.-
Del mismo modo a criterio de este Tribunal, no quedó acreditado que los acusados hayan actuado formando parte de una empresa criminal o grupo organizado predeterminado a la comisión de hechos punibles, para afirmar su asociación con otros pares para llevar adelante la ejecución de acciones delictivas de manera organizada, no se evidencia la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; cuyos miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo en común y, que ponga en peligro la seguridad pública.

Sobre la insuficiencia probatoria y la aplicación del principio general del derecho conocido como In dubio pro reo, la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:
“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como el artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”
Por lo cual se ABSUELVE, respecto al delito de Asociación para Delinquir. ASÍ SE DECIDE.-

VI
Penalidad

Procede el Tribunal con fundamento en la sentencia condenatoria recaída, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

A los efectos de establecer la pena que debe cumplir el acusado de autos, este Tribunal atiende a las disposiciones del artículo 86 y siguientes del Código Penal, en el cual el legislador sigue los preceptos del sistema de acumulación jurídica, tomando en la concurrencia real de delitos, la pena del delito mas grave, entendida como la de mayor penalidad, y a este se suman cuotas partes de los delitos en concurso, considerando la especie de pena de que se trate así observamos, que los delitos por los cuales resultan condenados los Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, Armando José Araujo, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y Luis Jesús García, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, son Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo la pena aplicable a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no obstante en el caso del acusado Carlos Alfredo Jiménez Chazoy, de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, al ser el mismo menor de 21 años para el momento de la comisión del delito, se reduce la pena a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Los acusados de autos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, resultaron condenados por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Carvajal, contempla una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, se aplican los efectos del artículo 37 del Código Penal, sin observar circunstancias atenuantes ni agravantes, se toma el término medio siendo de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Así las cosas, se advierte que la pena mas severa es la establecida para el delito de Robo Agravado, observamos lo dispuesto en el artículo 88 del código Penal, procedemos a sumar la mitad de la pena del delito de lesiones a la de Robo Agravado y observamos, que la pena que en definitiva deben cumplir los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378 es de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado. Y ASI SE DECIDE.
PRONUNCIAMIENTO DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Ahora bien, dando estricto cumplimiento a los ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal, en el numeral tercero de dicho decisión del recurso de apelación, ordena emitir pronunciamiento correspondiente al fallecimiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378 hecho que sucede luego de emitida la sentencia en contra del mismo, el cual resulto condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, y del cual en el transcurso del proceso sobrevino una causal de la extinción de la acción penal, como lo es el fallecimiento del acusado. Como están establecidas en los artículos:
Artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
…”Son causas de la extinción de la acción penal:
1°- La muerte del Imputado o Imputada.
2°- Omissis.
Así mismo, se encuentra contemplado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 318.3 establece: El sobreseimiento procede cuando:
1°. Omissis.
2°- Omissis.
3°- La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada.
4°- Omissis.
5°- Omissis.
Se puede evidenciar en los autos que conforman la presente causa que en fecha 30 de abril del 2012, se recibió oficio emitido por el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, Abg. Carlos Carabia, en el cual informa este Juzgado que el ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, el cual se encontraba detenido en ese recinto carcelario, resultó fallecido en los hechos acaecidos el día 18 de abril de 2012, así mismo, fue recibido este Juzgado por parte de Jefe del Régimen del Centro del Detención Judicial Amazonas, para esa oportunidad, el certificado de defunción del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO, que riela en el folio 138 de la pieza IV, De igual forma, consta en los autos el acta de defunción del ciudadano identificado como ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, en original debidamente remitido por el Director del Registro Civil del Municipio Atures, Abg. Luis Ramón Ortiz Abreu, en el cual se señala que la causa del fallecimiento del ciudadano ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, fue Schock Hipobolemico, Ruptura paquete derecho bilateral, herida por arma blanca a cuello, según certificado del Dr. Amaury Núñez.

Por estas consideraciones y en virtud que se da una de las causa de la extinción de la acción penal como lo es la muerte del acusado de autos, este juzgado de conformidad con los establecido en el articulo 48.1 del Código Orgánico Procesal penal concatenado con el articulo 318.3 ejusdem, decreta el sobreseimiento de la causa en relación a este ciudadano. ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378.
VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Condena a los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de coautores, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, asimismo respecto a los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Julio Cesar Casavieja González, titular de la cedula de identidad Nº 16.766.625 y su hijo adolescente Cesar Augusto Casavieja, y se les ABSUELVE de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, también se dictó FALLO ABSOLUTORIO a favor del ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; y, efectuado el calculo dosimétrico correspondiente se CONDENA a los acusados ARMANDO JOSÉ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 y LUIS JESÚS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley y al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMÉNEZ CHAZOY, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se imponen las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad de los acusados.

CUARTO Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena respecto el ciudadano Carlos Jiménez Chazoy, el 04/06/2021, y respecto a los ciudadanos Armando Araujo y Luis Jesús García, el día 04/12/2024, correspondiendo al Tribunal de Ejecución decidir lo conducente al respecto.

QUINTO: Líbrese el traslado de los acusados de autos para el día lunes 29 de octubre de 2012, a la sede de este Circuito Judicial penal a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
SEXTO: Notifíquele se la presente fundamentaciòn a las victimas, defensores y representación Fiscal. Así mismo, se instruye a la ciudadana secretaria, que al momento de la publicación de la presente fundamentaciòn en la pagina Web, del Tribunal Supremo de Justicia se proceda a sustituir el nombre del adolescente por la denominación “IDENTIDAD OMOTIDA, de conformidad al articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente.

Publíquese, regístrese y deje copia en el Archivo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los 26 días del mes de octubre de Dos Mil Doce. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO,

Abg. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LOS ESCABINOS



ISAIL QUILELLI ELINOR CAMPOS

LA SECRETARIA,

ABG. NEULIBER ALMEIDO