REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho 31 de octubre de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001783
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-001375
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2010-002121


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA
SECRETARIO: ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. AMARILLYS RUIZ Y EL FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS CORREA BRICE.
DEFENSOR PÚBLICA ABG. JESÚS VICENTE QUILELLI.
ACUSADOS: ROMAYN PAYEMA UVIEDA, Y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS.
VICTIMAS: ALMA MILAGROS DEL VALLE ALFONZO, JOSE ARNARDO HERRERA Y ELI MANUEL TOVAR


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitir fundamentaciòn de sentencia en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y el ciudadano ACUSADO CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). los cuales solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en la reforma del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Ordinario, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celebrar la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público en la presente causa, en la cual los representantes de la Fiscalía Primera y Quinta del Ministerio Público causa a los ciudadanos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y el ciudadano ACUSADO CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).

En virtud de los hechos Correspondientes a la causa Nª XP01-P-2009-001783, en la cual se admitió la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y EN CONTRA DEL acusado ROMAIN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público, ocurridos: …” en fecha 29 de noviembre de 2009, y siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, mientras los ciudadanos SANDRA MILENA LOPEZ HERNANDEZ y JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, se encontraban durmiendo en su residencia ubicada en el barrio Valle Lindo de esta ciudad, sienten un golpe a sus alrededores y se percatan de la presencia de varios sujetos, donde uno de ellos ofrece en venta una lavadora por la cantidad de veinte (20,00) bolívares fuertes, oferta que es rechazada por JOSÉ ARNALDO quien le solicitó que se retiraran del lugar porque era su hora de descanso, solicitud que los sujetos omitieron optando por recoger las prendas de vestir y demás objetos que se encontraban en la parte externa de la vivienda, como lo son paños, pantalones, así como cosméticos de limpieza y aseo personal, situación de la que se percató la ciudadana SANDRA MILENA, comunicándoselo de inmediato a su esposo en idioma o lengua (Cubeo), por lo que éste último toma en su poder un arma blanca de las denominadas machete para repeler la conducta de estos sujetos, hasta el momento desconocidos, instante en el que violentaron la puerta principal e ingresaron los imputados de auto CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS y ROMAIN PAYEMA, el último de ellos portando un arma de fabricación casera, arma esta de la que hizo uso detonándola logrando impactar la humanidad de JOSÉ ARNALDO, específicamente en el rostro produciéndole orofafinge, causando desimanación esporada a nivel Esternocleomastoideo y cuello lateral izquierdo, producto del impacto de perdigones calibre 12 mm, no sin antes ser atacado por el imputado CARLOS LUIS RIVAS, quien le lanzó una botella, no logrando impactarlo gracias a que pudo evadirlo, hechos estos que generaron un acto de defensa del ciudadano JOSÉ ARNALDO HERRERA CAMICO, quien ya convertido en victima arremetió en contra de sus agresores con el arma blanca tipo machete que tenía en su poder para el momento, logrando herir en la muñeca y pulgar izquierdo a ROMAIN PAYEMA quien había accionado en su contra el arma de fuego, y a CARLOS LUÍS PÉREZ RIVAS logró impactarlo en la' mano lo que al verse comprometido optaron por huir del lugar, situación que aprovecha la victima y vecinos del lugar que se percataron de lo sucedido, para pedir ayuda al servicio de emergencia 171 asi como a los bomberos del Estado, llamado que se hizo efectivo conformándose comisión constituida por los funcionarios Ofic. Téc. 1 (PEA) JESÚS LARA, Ofic. Téc. II (PEA) FUERMAN GARCÍA, Ofic. Téc. (PEA) _'~ _ SIMÓN, Ofic. Téc. (PEA) FRANKLIN CANCINE, Ofic. Téc. (PEA) SAÚL ÁLVAREZ Y Ofic. Téc. (PEA) JOSÉ Olivo, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, quienes luego de apersonarse al sitio del suceso reciben llamada por vía radial por parte del personal de guardia de emergencia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, informando que había ingresado un ciudadano herido por arma blanca en la mano derecha y presumía guardaba relación con el mismo caso, sujeto éste al que la victima reconoció como al que accionó el arma de fuego en su contra quedando éste identificado como ROMAIN PAYEMA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Domingo . Payema y de Miriam de Payema, residenciado en el Sarrio Upata, casa s/n en esta ciudad, y titular de la cédula de identidad N° V-19.580.362, y pasado a penas pocos minutos, reciben llamado del sistema radiado del 171, quienes notifican que en las adyacencias de la calle principal del sector Valle Lindo se encontraba ciudadano que necesitaba atención médica por presentar pérdida de la mano derecha producto de herida producida por un arma blanca, por lo que al trasladarse al lugar en compañía de la victima éste de igual forma logra identificarlo como el segundo de los sujetos que ingresó a su vivienda y atentó en su contra del logró defenderse, quedando identificado como CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21-08-87, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Carlos Pérez y de Alcira Rivas, residenciado en el Barrio Santa Rosa, casa s/n, y titular de la cédula de identidad NO V-18. 905.407…”

De igual forma, de los hechos Correspondientes a la causa Nª XP01-P-2009-001375, en la cual se admitió la acusación Fiscal en contra del acusado CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida). Ocurridos: …” el día 13 de Junio de 201O, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, la victima de presente caso ALMA MILAGROS ALFONZO FERNÁNDEZ, se encontraba al frente de su residencia ubicada en la Urbanización Lomas Verde, cuando fue abordad por imputado de autos el ciudadano PÉREZ RIVAS CARLOS Luís, quien le pregunto a la víctima si tenía sábila, a lo cual ella le respondiéndole que no, la víctima entra a su residencia y a los pocos minutos decide salir nuevamente, es cuando fue sorprendida por el imputado de autos, quien con un cuchillo en la mano trato de despojarle un bolso a la victima donde cargaba sus útiles escolares, por lo cual la victima grita pidiendo ayuda, la cual fue atendida por un funcionario policial que se encontraba frente a la Clínica Amazonas, quien al llegar al sitio observo e.1 forcejeo entre la víctima y el imputado de autos quien al notar la presencia del funcionario policial trato de huir del sitio, pero fue aprehendido por el funcionario policial a pocos metros del lugar…”


Con respecto a los hechos de la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2009- 2121, seguida al ciudadano ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.362, por la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; los siguientes: …”en fecha 11 de agosto de 2010, el ciudadano EL Y MANUEL TOVAR, se encontraba laborando como mototaxista por las diferentes arteria viales de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a bordo de su vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava, modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552, y aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, mientras transitaba por las inmediaciones del Barrio Santa Rosa, el ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, le solicito sus servicios dirigiéndolo a varios sectores de la ciudad, donde finalmente le hizo retornar al lugar donde inicialmente lo había abordado "Barrio Santa Rosa, al final cerca del puente", donde al detenerse el mencionado ciudadano saco a relucir un arma de fuego con la que lo amenazo de fuerte, momento en el que se incorpora un segundo sujeto, hasta el momento desconocido, quien accionó en contra de la victima con amenazas que pusieron en riesgo su integridad física, logrando finalmente despojarlo de su vehiculo, dándose a la fuga, con la particularidad de que ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, abordo como copiloto o barrillero, vista la incapacidad o ausencia de las extremidades o mano derecha, que le imposibilita conducir; no siendo sino hasta el día 15/08/2010, cuando por información suministrada por la propia victima, se constituye comisión integrada por el Sub Inspector ARMANDO ROJAS, Y los Detectives DANIEL OJEDA Y WILDER ROJAS, todos funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, y logran localizar en la primera entrada del Barrio Upata, segunda calle, en el lugar de habitación del ciudadano JOSÉ ALBERTO DELGADO, aparcado el vehiculo que le fuera robado al ciudadano EL Y MANUEL TOVAR, hacían cuatro días, donde además se ubico al ciudadano ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, quien al igual que el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, no lograron demostrar la legal tenencia del precitado vehiculo, mostrándose el ciudadano JOSE ALBERTO DELGADO, aún y sin intervenir en el robo del vehiculo tipo motocicleta, opta por ocultarlo de las autoridades, aún y cuando tiene conocimiento de que el mismo proviene del delito, defensivo a la causa del ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA…”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÙBLICO

- Previo el cumplimiento de las formalidades de para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. El ciudadano Juez ordenó a la secretaria de sala proceder a la lectura de los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los de la vigencia anticipada del Decreto con Fuerza, Valor y Rango del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo a que el perturbador sea desalojado de la sala. Como punto previo y por cuanto se había fijado para la presente audiencia darle la oportunidad a las partes para que realizaran la exposición en cuanto a la solicitud de prorroga solicitado por el Ministerio Público, en cuanto al decaimiento de la medida. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la defensa publica, la cual manifiesta: “… En cuanto a la solicitud del prorroga para el decaimiento de la medida solicitada por la representación fiscal, esta defensa le solicita al ciudadano que en el caso de que sea acordada la misma no supera el lapso máximo de un (01) año, ya que mis defendidos se encuentran privados de libertad, próximo a cumplir dos (02 años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscalia primera del ministerio publico, la cual manifiesta: “… Solicito ciudadano juez, que en la prorroga sea acordada por un lapso que establezca la norma en cuanto a la pena mínima en cada delito.”. Es todo. Seguidamente el tribunal le informa a las partes que en cuento a la solicitud del ministerio publico y de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, le va a otorgar al Ministerio Público, un lapso de un año de prorroga en cuanto al decaimiento de la medida. Cumplidas las formalidades de ley para dar inicio al presente Juicio, se procede a imponer a los acusados de autos de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento de admisión de hecho, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Abg. JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, solicita la palabra y manifiesta: “… Buenos días, antes de la apertura de este debate por parte de este juzgado, y de conformidad a lo establecido en la norma que rige la materia, solicito sea impuesto a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos, ya que en conversación previa con el, me ha manifestado de su entera voluntad, el acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la institución de admisión de los hechos, Es Todo… Acto seguido, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo. Se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien manifestó:”… Buenos días, oída la solicitud de la defensa, y por cuanto es un derecho que asiste al acusado de autos, se acogerse a la institución referida, esta representación fiscal no se opone a tal solicitud, Es Todo. Seguidamente se interrogó de manera individual a los acusados ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.362, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES LOS DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO…seguidamente se interrogo al acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.905.407, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida) y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO. En este estado, la Defensa Pública 4ta Penal, solicita la palabra y manifiesta: “… Ciudadano juez, escuchado como ha sido la manifestación de voluntad de mis defendidos, solicito a este digno tribunal, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, le sean impuesta la pena de manera inmediata y sea remitido en su oportunidad el expediente al tribunal de Ejecución a los fines de solicitar los beneficios que allí le corresponden los mismos. Es Todo… Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien manifestó: “… no me opongo a lo solicitado por la defensa, Es Todo…De seguidas se le concede el derecho de palabras a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien manifestó:”… no me opongo a lo solicitado por la defensa.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS

ROMAYN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: los siguientes:
Con respecto a las documentales de la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2009- 1783, los siguientes:
DOCUMENTALES:
1- Acta Policial de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, suscrita por el Ofic. Tec. I (P-AMAZ) JESUS LARA, Ofic. Tec (P-AMZ): JUAN SIMON, Ofic. (P-AMAZ): SAUL ALVAREZ, Ofic, Tec. I (P-AMAZ) FUERMAN GARCIAS, Ofic. Tec. (P-AMAZ) FRANKLIN CANCINE, y Ofic. (P-AMAZ) JOSÉ OLIVO, todos ~:7Gritos a la Comandancia General de la Policía de estado Amazonas, en la que se establecen las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS LUIS PEREZ RIVAZ, y ROMAIN PAYEMA, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales imputados por esta Representación Fiscal y consecuente participación en la ejecución del mismos.
2- Acta de investigación penal de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2009), suscrita por el agente de investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales imputados por esta Representación Fiscal y consecuente experticia de Reconocimiento Legal N° 473 de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2009) suscrita por el agente de Investigaciones INFANTE MORFI, funcionario adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo De Investigación, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, realizada a los objetos y/o evidencias recolectadas en el presente caso, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales imputados por esta Representación Fiscal y consecuente participación en la ejecución de los mismos por parte de los imputados CARLOS LUIS PEREZ RIVAZ, y ROMAIN PAYEMA.
4- Inspección Técnica N° 752 de fecha veintiocho (28) de diciembre de (2009), suscrita por los agentes de Investigaciones f INFANTE MORFI Y JORGE D'MONTIJO, funcionario adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo De Investigación, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, en la que deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso, correspondiente a una vivienda ubicada en el Barrio Valle Lindo, siendo útil, necesaria y pertinente a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales imputados por esta Representación Fiscal y consecuente participación en la ejecución de los mismos por parte de los imputados CARLOS LUIS PEREZ RIVAZ, y ROMAIN PAYEMA.
5.- informe medico de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2009) suscrita por el Dr. JULIO J. LINARES V. el. N° 7.270.016 Medico en Cirugía Bucal y Maxilofacial M.s.A 11.642 C.O.V 11.054 adscrito al Hospital estado Aragua, siendo útil, necesario y pertinente para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados CARLOS LUIS PEREZ RIVAZ y ROMAIN PAYEMA, en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
6- Informe Medico de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2009), suscrito por el Dr. PEDRO SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.235.178, al servicio del Hospital Dr. José Gregario Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, siendo útil, necesario y pertinente para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados CARLOS LUIS PEREZ RIVAZ y ROMAIN PAYEMA, en la comisión del delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concordancia con el artículo 80 ejusdem.

Con respecto a las documentales de la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2009- 1375, seguida al ciudadano CARLOS LUÍS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.905.407, por la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (identidad omitida), los siguientes:
DOCUMENTALES:

1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de Junio del 2010, suscrita por la ciudadana ALFONSO FERNÁNDEZ ALMA MILAGROS DEL VALLE, titula de la cédula de identidad W V-23.987.701, donde se señala lo siguiente: " ... iba saliendo de mi casa cuando se me acerco un sujeto, preguntándome si tenía sábila al cual le respondí que "no" ( ... ), el sujeto se retira y yo tranco la puerta de la casa y luego salgo nuevamente porque tenía que realizar una trabajo del colegio y este sujeto se me vino encima con un cuchillo salí corriendo asustada pidiendo auxilio a los vecinos luego el sujeto me alcanza y trato de despojarme de un bolso el cual contenía útiles escolares .. .". Dicho medio de prueba relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que con la declaración de la victima señala la realización o consumación del hecho que nos ocupa, y señala directamente al imputado de autos como responsable del delito que nos ocupa.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario (P-AMAZ) LÓPEZ ESCOBAR ÁNGEL, adscrito a la Comandancia de la Policía Estadal, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.- Medio de Prueba que confirma la aprehensión del imputado de autos y lo relaciona directamente con el delito que se le imputa.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14 de Junio de 2010 , suscrita por los Agentes de Investigaciones Detective Caldera Teidi y Agente Alvino Kelvin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, practicado en el lugar le hechos (Urbanización Lomas Verdes al lado del local comercial Santa Isabel). Medio de Prueba que permite precisar el lugar de los hechos.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14 de Junio de 2010, suscrita por el funcionario Conde Alexander, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, donde se determina las características de la evidencia del caso. Medio de prueba que lo adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.


Con respecto a las documentales de la causa signada con la nomenclatura XP01-P-2009- 2121, seguida al ciudadano ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.362, por la comisión del delito de Robo de vehiculo automotor, establecido en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en agravio del ciudadano Eli Manuel Tovar; los siguientes:
DOCUMENTALES:


1.- Acta de Investigación Penal de fecha 15 de agosto de 2010, suscrita por el Sub Inspector ARMANDO ROJAS; los Detectives DANIEL OJEDA Y WILDER ROJAS, todos funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DELGADO Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA;

2.- Inspección Técnica de fecha 15/08/2010, suscrita por el Sub Inspector ARMANDO ROJAS Y el Agente WILDER ROJAS, ambos funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Amazonas, que indica el lugar o sitio donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, señalado como "Barrio Upata, calle principal, frente a una casa de color rosado, vía pública, en Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas; y finalmente recuperado el vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava, modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552.

3.- Experticia N° 123 de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el Experto MORFI Infante, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, que trata sobre el vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava,:-modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552, que en fecha 11/08/2010, fue robado al ciudadano EL Y MANUEL TOVAR, que en procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas, y con apoyo de la propia víctima, lograron recuperar en poder de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO DELGADO Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, que conforma prueba suficiente de existencia real y material del objeto del proceso;

4.- Certificado de Origen AX-094155, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (copia simple), que identifica al vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava, modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552, y donde se señala como comprador a la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.338, que conforma prueba suficiente de existencia real y material del objeto del proceso. Factura N° 2467, de fecha 26/11/2007 (copia simple), emitida por "Kayko Motor/s", ubicada en la Avenida Jacinto Lara, diagonal al Súper Mercado "La Franco Italiana", Punto Fijo, estado Falcón, donde constan la venta de un vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava, modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552, a la ciudadana MILDRED YULEYMA ROJAS, titular de la cédula de cedula de identidad N° V-10.710.338., que conforma prueba suficiente de existencia real y material del objeto del proceso.

5.- Poder Especial (copia simple), otorgado por la ciudadana ROJAS MILDRED YULEYMA, y titular de la cédula de identidad N° V-10.710.338, al ciudadano TOVAR ELY MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-7.676.235, a los efecto de asistir, convenir, vender, dar opción de venta, de los derechos, recibir cantidades de dinero, otorgar sus respectivos recibos de ser necesario, etc., con ocasión del vehículo tipo motocicleta, tipo paseo, marca Ava, modelo León, año 2007, color Gris, placas n/p, serial de carrocería LBRSPKB53790188552, serial de motor SL162FMJ79018552; debidamente notariado y autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, bajo el N° 61, Tomo: 8, que conforma prueba suficiente de existencia real y material del objeto del proceso.


Todos estos elementos probatorios fueron debidamente admitidos en las audiencias preliminares correspondiente a cada causa, ante un juez competente como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, así como las testimoniales ofrecidas, como medios de pruebas que son el soporte de la presente acusación, en la cual se admitió la acusación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos en cuanto al ciudadano ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y el ciudadano ACUSADO CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). Previa la acumulación de las referidas caudas seguidas a los ciudadanos acusados de autos a los fines de la unidad del proceso.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE BAENA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.507.320, y SAULO SILVA TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 17.839.886, fueron acusados por las representaciones Fiscales Primera y Quinta del Ministerio Público por la Presunta Comisión de los delitos de en cuanto al acusado ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad y titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y el ciudadano ACUSADO CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha y titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).Este Juzgado comparte y mantiene dichas calificaciones Jurídicas.

En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal considera que el hecho realizado por los acusados de autos y de los cuales manifestaron su voluntad de admitir los hechos; es calificado como los delitos de, en cuanto al ciudadano ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y el ciudadano ACUSADO CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal Primero de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de apertura de Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó a los ciudadanos: ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.362, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES LOS DELITOS de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO…seguidamente se interrogo al acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.905.407, sobre si deseaba optar o no al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, a lo que manifestó: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO LO ES EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida) y SOLICITO ME SEA APLICADA DE FORMA INMEDIATA LA PENA CORRESPONDIENTE, Y ME COMPROMERO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL, ES TODO.


Ahora bien, el sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub. Examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos acusados ROMAYN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.905.407, quienes ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, quien fue acusado por la presunta comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad en el presente caso es en grado de cooperador inmediato de conformidad con al articulo 83del Código Penal, se mantiene la aplicación del termino señalado. Ahora bien, en virtud que se trata de un delito frustrado y de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente de una tercera parte de la pena a imponer quedando al misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias el hecho evidenciándose que se trata de un delito Frustrado, considerado como imperfecto ya que no se llego a la efectiva terminación del mismo, decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, el cual admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem. Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. DE igual forma, en virtud que se trata de un delito Frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena a imponer de conformidad con al articulo 82 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÔN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador tomando en consideración las circunstancias del hecho y por cuanto se evidencia que es un delito frustrado decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, el cual admitió los hechos por l el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO.

En este mismo orden, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). Consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. DE igual forma, en virtud que se trata de un delito Frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena a imponer de conformidad con al articulo 82 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÔN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador tomando en consideración las circunstancias del hecho y por cuanto se evidencia que es un delito frustrado decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, el cual admitió los hechos por l el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).


En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem; procediendo a sumarle las dos terceras partes de las demás penas.
Las cuales una vez convertidas de prisión a presidio quedaron en UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). Y la otra penas de UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO.

Penas estas que al motar las dos terceras partes de las mismas cada una queda en UN (01) AÑO Y UN (01) MES Y DIEZ DIAS. Quedando la pena en definitiva que debe cumplir el ciudadano acusado CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407 de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida).

En este mismo orden, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados, este Juzgado procede a realizar la dosimetria de la pena por separado iniciando con el ciudadano ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público, y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR.

En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto se observa que el grado de responsabilidad en el presente caso es en grado de cooperador inmediato de conformidad con al articulo 83del Código Penal, se mantiene la aplicación del termino señalado. Ahora bien, en virtud que se trata de un delito frustrado y de conformidad con el articulo 82 del Código Penal, se procede a realizar la rebaja correspondiente de una tercera parte de la pena a imponer quedando al misma en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador atendiendo las circunstancias el hecho evidenciándose que se trata de un delito Frustrado, considerado como imperfecto ya que no se llego a la efectiva terminación del mismo, decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, el cual admitió los hechos por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO, consagra una pena DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se impone el límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. DE igual forma, en virtud que se trata de un delito Frustrado se procede a rebajar la tercera parte de la pena a imponer de conformidad con al articulo 82 del Código Penal, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISIÔN. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador tomando en consideración las circunstancias del hecho y por cuanto se evidencia que es un delito frustrado decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÒN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, el cual admitió los hechos por l el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO.


En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR, consagra una pena OCHO (08) A DIECISDEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, el cual admitió los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR.
En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público, consagra una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, tomando en consideración que el acusado de autos no tienen antecedentes penales y no consta en los autos certificado de antecedente del mismo, por lo que se presume le buen conducta predelictual. Se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÔN. Que es la pena que en definitiva deben cumplir el acusado de autos ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, el cual admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público.

En este mismo orden, a los fines de establecer la pena en definitiva que deben cumplir el ciudadano ROMAYN PAYEMA UVIEDA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, se procede de conformidad con el articulo 87 del Código Penal Venezolano, tomando como pena mas alta la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. el cual admitió los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR.

Las cuales una vez convertidas de prisión a presidio quedaron en UN (01) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO. Y la otra penas de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo herrera Camico y el Orden Público. La pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem.

Penas estas que al motar las dos terceras partes de las mismas. Quedando la pena en definitiva la pena que debe cumplir el ciudadano acusado ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, de NUEVES (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR


Así mismo, siendo la pena aplicada de presidio, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 13 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407.

Este Tribunal exime del pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud que la representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, interpuso escrito en el cual se solicitaba la prorroga en cuanto al decaimiento de la medida; una vez realizado la revisión de la presente causa se observa que a los acusados de autos se les siguen diferentes causa, por diferentes delitos la cuales fueron acumuladas por la unidad del proceso, evidenciándose que no ha trascurrido el tiempo de la pena mínima del delito mas grave, este Juzgado acordó conceder a la representación Fiscal un lapso e un año contados a partir de la fecha de la audiencia en la cual los acusados de autos se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos. De conformidad con al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Que aun se encuentra vigente.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos, de admitir los hechos por los cuales fue acusado por la representación fiscal, así las cosas el tribunal procede a CONDENAR a los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 25-11-89, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Domingo Payema (v) y de Miriam Uvieda Payema (v), residenciado en el Barrio Humbolt, al lado de la Bodega Doña Isabel (bodega Humbolt), casa s/n, en esta ciudad, a cumplir la pena de NUEVES (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Arnaldo Herrera Camico y el Orden Público y el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en Perjuicio del Ciudadano ELI MANUEL TOVAR. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407,natural de Cumana, estado Sucre, lugar donde nació en fecha 21/08/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Carlos Pérez (v) y de Alcira Rivas (V), residenciado en el Barrio Upata, casa s/n, por la entrada de Don Miguel a mano derecha, mas delante de la invasión, la primera calle a mano derecha al final, al frente donde esta una la alcantarilla a mano derecha , de esta localidad, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN COMO COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal, con aplicación del artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio del ciudadano JOSE ARNALDO HERRERA CAMICO y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, cuanto a los acusados de autos. CUARTO: Se condena a las penas accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal Venezolano. Se declara libre de costas procesales. QUINTO: Cumplidos los lapsos establecidos para que la presente decisión adquiera el carácter de firme se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación de los ciudadanos ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362 y CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, de nacionalidad de venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.905.407: Se establece la fecha en la cual quedara cumplida la pena provisionalmente en cuanto al ciudadano ROMAIN PAYEMA UVIEDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.580.362, en virtud de la revisión de las actas que conforme el presente expediente, se observa que el referido acusado tiene detenido DOS (02) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS, y por cuanto la pena impuesta fue de NUEVES (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, la fecha probable de cumplimiento de pena es 23-09-2019 y en cuanto al ciudadano CARLOS LUIS PEREZ RIVAS, en virtud de la revisión de las actas que conforme el presente expediente, se observa que el referido acusado tiene detenido DOS (02) AÑOS , DIEZ (10) MESE Y DIEZ Y SIETE (17) DÍAS, y por cuanto la pena impuesta fue de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESE Y DIEZ (10) DÍAS, la fecha probable de cumplimiento de pena es el 19-02-2015. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al Representante de la Fiscalía Quinta, el cual manifiesta:”. No me opongo a la pena impuesta en virtud de la admisión de los hechos...”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabras al Representante de la Fiscalía Primera, el cual manifiesta:”... No me opongo a la pena impuesta en virtud de la admisión de los hechos...”. Es todo. Acto seguido la defensa publica, solicita al tribunal que previo acuerdo con mis defendidos, esta defensa renuncia al lapso de apelación, a os fines de que la presente causa sea fundamentada y remitida en el tiempo menos posible al tribunal de ejecución de sentencia. La presente decisión se fundamentará por auto separado. SEPTIMO: Se ordena la notificación a las victimas. OCTAVO. Se acuerda el lapso de prorroga para el decaimiento de la medida solicitado por la representación fiscal de un (01) año.
Notifíquese a las victimas de la presente resolución.
Se ordena trasladar a los acusados de autos a los fines de que este Juzgado los imponga de la presente resolución en virtud que los mismo se encuentran detenido.
Diaricese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en el Despacho del Tribunal Primero con Funciones de Juicio del Circuito del Circuito del estado Amazonas en fecha 31 de octubre de 2012. Así se decide.
EL JUEZ (T) PRIMERO DE JUICIO

ABG. FELIPE RAFAEL ORTEGA


LA SECRETARIA


ABG. NEUGLIBEL ALMEDO