REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001080
ASUNTO : XP01-P-2008-001080


NEGATIVA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DESTACAMENTO DE TRABAJO.-

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, seguido en contra del penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, casa s/n diagonal a la iglesia, de esta ciudad Puerto Ayacucho; quien fue condenado por la comisión del delitos de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE ( 20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal y se le absolvió por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal, , quien fue evaluado en fecha 04 de Junio de 2012, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por ; este Tribunal para emitir el pronunciamiento respectivo previamente observa:

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó Sentencia condenatoria en fecha 20MAY09, por la que condeno al penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, de 25 años de edad, residenciado en la urbanización Guaicaipuro II, casa s/n diagonal a la iglesia, de esta ciudad Puerto Ayacucho; quien fue condenado por la comisión del delitos de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de VEINTE ( 20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal y se le absolvió por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Se evidencia que en fecha 05 de Septiembre de 2012, se recibe oficio MPPSP/VPPPL/00527/09/2012, suscrito por el VIce Ministro Abg. (Msc) RAMON GARCIA UTRERA, por el cual se remite anexo al presente Informe Psicosocial, practicado al ciudadano YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, para optar a la Medida de Pre libertad en la Modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, realizado por el equipo multidisciplinario, de cuya lectura se infiere que el equipo técnico evaluador, luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten un pronostico DESFAVORABLE….DIAGNOSTICO INTEGRAL: El privado de libertad posee ausencia de una adecuada autocrítica, no asume el hecho delictivo, conducta agresiva, posible reincidencia.

TERCERO: Luego de haber hecho un estudio del presente expediente y puntos anteriormente transcritos, considera quien aquí decide que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos por nuestro Legislador para otorgar la Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, quien fue condenado en fecha 20MAY09 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTE ( 20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal y se le absolvió por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Dicha consideración tiene su fundamento en el hecho de que el penado a pesar de su periodo de reclusión, no ha puesto de manifiesto una conducta que nos permita inferir que no se verá involucrado en hechos similares a los que hoy, lo privan de su libertad. Todo ello se puede constatar al hacer lectura del informe psicosocial practicado por el equipo técnico multidisciplinario perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976 , de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por el razonamiento anteriormente expuesto, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite lo siguiente PRIMERO: NIEGA la Fórmula de Cumplimiento de Pena de el Beneficio de Prelibertad de YONENSI JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.086.976, quien fue condenado en fecha 20MAY09 por Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cumplir la pena de VEINTE ( 20) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de SECUESTRO, de conformidad con el articulo 460 del Código Penal y se le absolvió por los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por NO EXISTIR UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, circunstancia exigida en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.





Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al Defensor y al penado. Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.


LA SECRETARIA.-


ABG. DAILY BERTHI.-