REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000900
ASUNTO : XP01-P-2010-000900


AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente y en relación al penado ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.697, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, se observa que el mismo fue sentenciado por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos en fecha 19 de Julio de 2010 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, por la comisión del delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 todos del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, se observa que ha cumplido el tiempo que supera ¼ parte de la pena impuesta, es por lo que este Tribunal procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes en relación a la formula de Cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO:

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que el penado se encuentra detenido desde el 06 de Mayo de 2010, siendo que hasta la presente fecha ha extinguido más de ¼ parte de la pena de Prisión que se le impuso, por lo que es procedente el estudio del caso para la concesión del Destacamento de Trabajo.

Establecido que se encuentra cumplido el tiempo exigido en la ley para que el penado opte al Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena, es necesario conforme destacar lo que al respecto tiene establecido el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, que al efecto establece: “….El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, que en la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres..”

Por otra parte, dispone el artículo 67 ejusdem, que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas en el artículo 65 de esta ley.

El artículo 68 de la ley de régimen penitenciario señala que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin la vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejerció de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.

Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”


A fin de corroborar que el cumple de manera concurrente tales exigencias de las normas antes descritas, se observa de las actas procesales:

En fecha 25JUL11, se recibe por ante este Tribunal Registro de Antecedentes Penales suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales Rafael Páez Graffe, adscrito al Viceministerio de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 26ENE11, de cuya lectura se puede establecer que el único registro que presenta la penada de marras es la pena que motiva la presente causa (folio 23 Pieza II del asunto XP01-P-2010-000900).

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Se evidencia que al folio 44 de la Pieza II, riela Constancia de Conducta, expedida por el Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, lugar para el momento en el que se encontraba al momento de realizarse la redención del penado ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR, en la que se manifiesta que el penado ha presentado BUENA CONDUCTA, no tiene sanción disciplinaria no ha cometido ningún otro delito o falta.

Riela en el folio 126 de la Pieza II, Informe Técnico del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a fin de verificar si la pena satisface el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Pronostico de Conducta Favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación por el equipo técnico. Evaluación que fue realizada el 07AGOS12, por un equipo conformado por la Criminóloga Karina Rosales, Psicóloga Solisbeth Meléndez, Trabajadora Social Iraliz Orozco, donde se abordan varios aspectos en relación al penado:
“… (SIC)DIAGNOSTICO INTEGRAL: Chirinos Escobar Roiman Eloy, no tiene trayectoria delictiva ni penitenciaria, ni utiliza la violencia como método de reconocimiento, de igual forma, posee apoyo familiar permanente, estabilidad laboral y afectiva, tendencia a la adaptación social, no presenta ningún tipo de trastorno antisocial. Por consiguiente, cuenta con los criterios necesarios para optar a una formula alternativa de cumplimiento de pena. PRONOSTICO: Después de estudiar y analizar las entrevistas realizadas por el equipo Multidisciplinario emite pronostico de Evaluación: FAVORABLE al penado ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR...”

Consta en autos, Oferta de Trabajo consignada el 11JUL12 por la defensa del penado, evidenciándose que el mismo laborara en la Cooperativa “EL PODER ES DEL PUEBLO, ubicada en la urbanización Andres Eloy Blanco, Casa N° 3109, en la Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, con el horario de Lunes a Viernes 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., en el cargo de ALMACENADOR y SUPERVISOR, devengando un sueldo mensual de Bs. 2.045 BsF, suscrita por el Presidente de la Cooperativa “EL PODER ES DEL PUEBLO, Luís Ramón Rito Solarte , TLF: 0426 125.86.54.

De la revisión efectuada en el Inventario de Causas llevado por este Tribunal Único de Ejecución y del sistema informático Juris 2000, se constata que el penado no ha sido sometida a proceso penal distinto al que motiva la presente decisión, encontrándose satisfecho el numeral cuarto del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no le haya sido revocada alguna fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junio del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo previsto en los artículos 64.b, 66, 67, 68 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, ES AUTORIZAR EL TRABAJO DEL PENADO ROIMAN ELOY CHIRINOS ESCOBAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA SIN VIGILANCIA ESPECIAL, por lo que se acuerda a favor del penado ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.697, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, durante el tiempo que dure en Destacamento de Trabajo, quedará sometida a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de prohibido porte en la nación.
2.- Prohibición total y absoluta de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de mala reputación así como el reunirse con personas con conductas antisociales, conflictivas que puedan influir en el penado y llevarlo a la comisión de nuevos hechos punibles.
3.- Durante el tiempo que permanezca en Destacamento de Trabajo el penado debe dedicarse a una actividad laboral permanente, según constancia de trabajo presentada por la Cooperativa “EL PODER ES DEL PUEBLO, ubicada en la urbanización Andres Eloy Blanco, Casa N° 3109, en la Parroquia Fernando Girón Tovar, Municipio Atures, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, la autorización es para laborar en dicha Cooperativa, no podrá cambiar de sitio de trabajo sin la autorización del tribunal, la que habrá de renovar semestralmente, por ante este Despacho.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 de este estado Amazonas, a partir del día MIERCOLES 24OCT12, en horas de la mañana, quien le designará un delegado de prueba que supervisara y vigilará el cumplimiento de las condiciones laborales y de desempeño personal del penado fuera del establecimiento, y le prestará la orientación profesional sugeridas en la evaluación psicosocial, quien le impondrá el régimen de presentaciones que considere conveniente hasta la fecha que se le sustituya por el beneficio más próximo y del que se haga merecedor.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, específicamente ante el Tribunal Nº 1 de Ejecución, cada treinta (30) días, a partir del día MIERCOLES 24OCT12, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 03:30 PM.
6.- Prohibición de Salir del Estado Amazonas por lo que no podrá ausentarse de la Jurisdicción del estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal. Con la obligación de Mantener el sitio de residencia actualizado ante el tribunal.
7.- Prohibición de Salida de su residencia después de las 12 p.m
8.- PRESENTARSE EN EL CENTRO DE DETENCION JUDICIAL DE AMAZONAS, DEBIENDO FIRMAR EL LIBRO DE PRESENTACION ANTES DE LA ENTRADA A SU LUGAR DE TRABAJO Y A LA SALIDA DEL MISMO ANTES DE LAS 6:30PM.
9.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba.
10.- Realizar un curso en el INCES o cualquier otra institución del Estado con la finalidad de lograr su perfeccionamiento académico y profesional.
11.- Consignar Constancia de Residencia suscrita por la Junta Comunal, cada tres (3) meses.

En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, en virtud de la situación de hacinamiento del lugar de pernocta del Centro de Detención Judicial Amazonas, ya que no están dadas las condiciones para la permanencia de los mismos, el mismo deberá pernotar en su residencia, todos los días en un horario de 7:30 P.M. hasta las 07:00 a.m. Se advierte al penado que el cumplimiento de las condiciones antes señaladas son concurrentes por lo que el incumplimiento de una de ellas será motivo de la REVOCATORIA de la autorización aquí decretada, lo que le impedirá disfrutar de una nueva formula de cumplimiento de pena, debiendo cumplir el resto de la pena en Prisión.

DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, resulta procedente y ajustado a derecho, ACORDAR a favor de ROIMAN ELOY CHIRINO ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.055.697, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 08/04/1989, soltero, residenciado en el Barrio Alberto Carnevalli, frente a la escuela, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 66, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Quien debe pernoctar todos los días en su residencia ingresando a las 7:30PM y saliendo a su sitio de trabajo a las 7:00 a.m.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión a la Penitenciaria General de Venezuela-San Juan de los Morros, al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de registrar el control diario de las presentaciones establecidas, debiendo informar en caso de ausencia del destacamentario, al Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 del estado Amazonas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Cuarto del Ministerio, al penado y hacerle entrega de un ejemplar de la presente y del acta de notificación. Infórmese al oferente que el penado comenzará a laborar a partir de ser notificado de la presente decisión, de Lunes a Viernes en horario de Lunes a Viernes 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., por lo que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento del trabajo en ese establecimiento. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H

LA SECRETARIA.-



ABG. DAILY BERTHI