REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001707
ASUNTO : XP01-P-2012-001707
AUTO DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA.-
Corresponde a este Tribunal Único de Ejecución emitir pronunciamiento judicial con respecto a la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, de esta ciudad a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en virtud de padecer de una Enfermedad Grave, como lo son la DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA, HIPERTENCUION ARTERIAL, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, antes de decidir, observa que:
PUNTO PREVIO: Para la resolución de la presente incidencia, quien aquí juzga considera que no es necesaria la realización de audiencia oral y pública, toda vez que los elementos de convicción de los que se dispone, que se encuentran agregados al expediente, son suficientes para sustentar la presente decisión. Además, la Libertad Condicional por razones humanitarias referida, amerita el análisis de elementos objetivos referidos tanto al penado, como a la pena impuesta y al delito por el cual se sentenció, para establecer si de alguna manera se incurre en alguno de los presupuestos de improcedencia legalmente señalados en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que, a criterio del Tribunal, no requiere de realización de audiencia en la cual se debatan argumentos al respecto. En consecuencia, en uso de la facultad indicada por el artículo 483 en concordancia con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la referida formalidad procesal por no estimarse necesaria y así lo declara este Tribunal.
PRIMERO: El penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, a lo cual en fecha 09OCT12 manifiesta en la audiencia de imposición del auto de ejecución de pena….estoy enfermo me encontraba en las instalaciones de la enfermería del cedja motivado a mi enfermedad ya que soy diabético….
SEGUNDO: Riela en el asunto escritos presentados por la Defensora Privada, abogado Edita Frontado, en su condición de Defensora del penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, en fechas 20, 24 de septiembre, 08,17, 24 de Octubre de presente año; por los cuales manifiesta que su defendido sufre de DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA, HIPERTENSION ARTERIAL, y solicita “…se decrete medida provisoria de libertad condicional, para su debido tratamiento médico que urgentemente necesita, usted sabe, ciudadana juez que en el centro de reclusión CEDJA, es casi imposible, que al penado se le pueda hacer el tratamiento adecuado por los motivos que todos conocemos…
TERCERO: Riela en los folios 63 al 66 de la pieza II, evaluación cardiovascular, Dr. José Luís Naveda, Cardiólogo, por el cual diagnóstica Paciente masculino de 40 años quien ha presentado cardiopatía hipertensiva e isquémica por lo que fue ingresado al hospital Dr. Jose Gregorio Hernández del 17 al 19 de Octubre, con cambios en el ECG….Impresión Diagnostica: DIABETES MELLITUS TIPO II, CARDIOPATÍA ISQUÉMICA E HIPERTENSIVA, DISLIPIDEMIA FAMILIAR HIPERTRIGLICERIDEMIA (1063MG%).
CUARTO: En 10OCT12, este Juzgado emite auto por el cual acuerda conforme al articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al Jefe de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, realice evaluación forense al penado de autos.
QUINTO: Corre inserto en las presentes actuaciones Oficios provenientes del Centro de Detención Judicial Amazonas, en la cual se informa a este Tribunal los diversos traslados que se realizaron al penado de marras, debido a su estado de salud, se anexan a los mismos los informes médicos realizados en su oportunidad por los galenos de guardia del Hospital Dr. José Gregorio Hernández.
SEXTO: En fecha 24OCT, se recibe Oficio N° 9700-300-935, suscrito por el Dr. CLEMENTE LUGO SOJO, en su carácter de EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I ADJUNTO A MEDICATURA FORENSE , por el cual remite anexo al presente, el reconocimiento médico legal de fecha 10OCT12, realizado al ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, el cual riela textualmente entre otras cosas, lo siguiente: “…(SIC) Paciente sexo masculino de 40 años de edad, de raza mestiza, quien al momento del examen presenta: EXAMEN FISICO: -EDEMA Y DOLOR EN LA RODILLA IZQUIERDA-Según Informe Medico Medico presenta:1.-DIABETES MELLITUS TIPO II,2.-CARDIOPATIA ISQUEMICA,3.-HIPERTENSION ARTERIAL,4.-ARTRITIS EN RODILLA IZQUIERDA. Según este diagnostico el paciente debe permanecer en un ambiente adecuado para cumplir tratamiento medico permanente y continuo…”.
Así las cosas, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente calificado o certificada por el medico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: El régimen de Destacamento de Trabajo, el Régimen Abierto y la Libertad Condicional, preceptuando los requisitos de procedencia que han de verificarse en cada caso, y exigiéndose además la concurrencia de determinadas condiciones que señala expresamente en los ordinales 1 al 4 de la referida norma. Sin embargo y como ya se ha advertido los artículos 501 y 502 del referido texto legal establecen circunstancias excepcionales que hacen procedente la medida de libertad condicional de los penados, tales supuestos lo constituyen los casos de los Septuagenarios y los que padezcan enfermedad grave o en fase terminal. En éstos casos el legislador privilegia principios de humanidad y de respeto a la dignidad de la persona que se encuentre en cualquiera de estos supuestos excepcionales, invocándose además razones de justicia material, pues la enfermedad incurable o en fase terminal y la ancianidad merman la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado. Esto implica una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social. En cuanto a las razones humanitarias las sentencias judiciales de otros países, como en el caso de España, consideran casi de forma unánime que éste es el fundamento esencial de los supuestos excepcionales de libertad condicional que descansan sobre dos tipos diferentes de argumentaciones 1.- Que el penado no muera privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que tienen todas las personas, sea cual sea su condición y 2.- Que la pena de prisión no agrave la enfermedad del penado. Así se sostiene que la puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario.
En este mismo orden de ideas, en el supuesto excepcional de procedencia de la libertad condicional cuando la penada o el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, nuestro legislador establece como requisito para acordarla, que tal circunstancia sea acreditada con el diagnóstico previo de un especialista, y que el diagnóstico esté certificado por un médico forense. Igualmente considera la posibilidad que el penado, con posterioridad al otorgamiento de la medida excepcional, recupere la salud, u obtenga una mejoría sustancial de su salud y cuyos casos deberá continuar el cumplimiento de la condena.
El Penado de autos, presente CARDIOPATIA ISQUEMICA E HIEPRTENSIVA siendo esta una patología grave que puede atentar contra la vida del penado, lo cual requiere dieta, medicación constante y continua, bajos niveles de estrés, para que la misma no represente un peligro de vida al penado, aunado a esto presenta DIABETES MELLITUS TIPO II la cual empeora el cuadro anteriormente descrito constituyendo al penado en una persona de alto riesgo de morir dentro de la institución carcelaria, lo cual carece de una adecuada atención medica al momento de presentarse una emergencia, todo este cuadro antes descrito configura una entidad metabólica que afecta a la población mundial produciendo todos los años un sin numero de fallecimientos y de entidades como son los accidentes cerebro vasculares que causan graves secuelas a la salud de las personas; esta entidad nosologica afecta entre el 15 y 25% de la población venezolana y en los indices de salud publicados en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en los cuales reportan alta mortalidad en los sujetos de estudios, representando a esta la verdad de la población en términos generales, por lo que en el caso de autos, y tal como quedó expresado, el estado de salud del penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, quedó acreditado en autos con el diagnóstico del especialista, Dr. José Luís Naveda; el cual fue debidamente certificado por el Dr. CLEMENTO LUGO SOJO, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estima quién aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada y acordar al penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, la libertad condicional por razones humanitarias debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el penado obligado a dar cumplimiento a las condiciones que se señalan en el presente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de todo lo antes expuesto, hay que hacer referencia a la primacía de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7 y 272, de los cuales se puede inferir que el Derecho a la Salud es un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, inclusive el articulo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, la Convención Sobre Derechos Humanos, allí se prohíbe cualquier trato inhumano y degradante, además las Reglas Mínimas de la ONU, para el Tratamiento de los reclusos aprobada por la Comisión Internacional Penitenciaria. Al analizar las normas antes señaladas vemos que nuestro legislador patrio trata de garantizar un sistema penitenciario que de alguna manera asegure al interno el respeto de sus derechos humanos, y la obligación que tiene el estado o los operadores de justicia en un determinado momento, previo estudio del caso en particular, de resguardar ese derecho a la vida tan preciado, y la protección de la salud del penado. Asimismo, se debe reafirmar que en todo estado de derecho la protección de los derechos humanos, es condición fundamental para la existencia de una sociedad, así como el medio ambiente sano para aquel que tiene un estado de salud precario y es compromiso velar por la protección a la salud, pues la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE al penado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, la LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, debido a la enfermedad grave que padece en la actualidad, imponiéndole al penado de marras las siguientes obligaciones: 1.- No ausentarse sin autorización previa del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Amazonas; 2.- Mantener al Tribunal informado del lugar de su residencia; 3.- Presentar al Tribunal cada treinta (30) días un informe médico en relación a su estado de salud; 4.- Someterse a evaluaciones periódicas cada tres (3); meses ante el Servicio de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Comparecer ante la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N°10, a los fines de que se le indique el delegado de pruebas designado, quien se encargará de vigilar y supervisar el cumplimiento de las presentes condiciones; 6.- Presentarse los días Lunes y Viernes de cada semana ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas; 7.- Prohibición de salida después de las siete (7) de la noche de su domicilio, salvo en casos de emergencias que así lo amerite y 8.- Prohibición de consumir, asistir a lugares en las cuales se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El cumplimiento de las anteriores condiciones es concurrente, por lo que el incumplimiento de una de ellas da causal a REVOCATORIA y en consecuencia el encarcelamiento. Igualmente, una vez recuperado el penado de autos de la enfermedad que padece en la actualidad deberá seguir con el cumplimiento de la condena.
Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Se ordena el traslado del penado a los fines de realizar la imposición del presente auto. Cítese a las partes. Igualmente, notifíquese a las partes, Fiscal Cuarto del Ministerio Público y Defensa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada del presente auto. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión N°10.-
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.-
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H.-
LA SECRETARIA.-
Abg. DAILY BERTHI.-