REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007142
ASUNTO : XP01-P-2011-007142



ACUMULACIÓN DE PENAS y NUEVO CÓMPUTO

Por recibido el expediente signado con el N° XP01-P-2011-007142, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano: CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169. Este Tribunal actuando conforme al artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la acumulación de las penas y practicar nuevo cómputo, de la pena que le falta por cumplir al penado, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal. Así tenemos:

El artículo 88 del Código Penal dispone:

“Al culpable de de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros... ”.

De las actuaciones cursantes en autos, se observa que el penado CAMICO VIDA YEISON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V- 18.835.169, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 20MAR12 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES de PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y DETENTACION DE ARMA INSIDIOSA, tipificado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 516 eiusdem, en perjuicio del ciudadano DANNYS JOSE BARRETO DIAZ; posteriormente fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en el Asunto XP01-P-2010-002183, en el cual se acogió a la Admisión de los hechos, realizándosele la División de la Causa por motivo de existir otros coimputados; la cual quedo bajo la nomenclatura KJ01-P-2011-000004, de fecha 22NOV10, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión de ROBO O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Dicha causa fue acumulada en fecha 28SEP12, al asunto Nº XP01-P-2011-007142, se procede a efectuar reforma del cómputo de la pena, en virtud de la acumulación de penas, de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe ser cumplido por el referido penado de la siguiente manera:

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, tenemos que la pena del delito mas grave es de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION, pena a la cual se le adicionará la mitad (1/2) de DOS (02) DE PRISION, que es la pena impuesta por el delito de ROBO o ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO, lo que da como total de: OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION. En virtud de ello, la pena a cumplir en definitiva, es de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISION. Así se Declara.-

SEGUNDO: En la causa XJ01-P-2011-002183, se constata que el penado fue detenido el 26AGOS10 (f.18 p.I) permaneció en esa condición hasta el día 22NOV10, fecha en la cual el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorga Medida Cautelar Sustitutiva, posteriormente es detenido por la comisión de otro hecho punible, en la causa XP01-P-2011-007142, se constata que el penado fue detenido el 25DIC11 (f.08 p.I) permaneció en esa condición hasta el día de hoy (25OCT12).

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado YEISON GREGORIO CAMICO VIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 18.835.169, fue detenido preventivamente el día: 25DIC11 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 25OCT12, siendo que hasta la realización del presente cómputo han cumplido UN (01) AÑO, CUATRO (04) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, pena ésta que completará en su totalidad en fecha 25 DE MAYO DE 2020.-

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 25 DE MAYO DE 2020.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí decidido.……………………..……………………

CUARTO: Se designara como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta una vez se obtenga el cupo respectivo en el recinto carcelario solicitado, en virtud de la situación carcelaria reinante en los actuales momentos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario notifíquese para el traslado solicitado a la Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, debiéndose remitir al director de dicho centro copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente cómputo.

QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes oportunidades:

• Opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO: Una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 02 DE FEBRERO DEL 2.014, a partir de las 12 horas.-

• Opta al ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, lo que significa que optará a la señalada medida a partir del 15 DE SEPTIEMBRE de 2014.-

• Opta al INDULTO: Una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena impuesta, significa entonces que optará a la señalada medida a partir del 15 DE MAYO DE 2.016.-

• Opta a la LIBERTAD CONDICIONAL: Una vez cumplida las 2/3 partes de la pena, por lo que optará a la señalada medida a partir del 05 DE JUNIO DE 2.017;

• Opta al CONFINAMIENTO: Una vez cumplida las ¾ partes de la pena, en consecuencia optará a la conmutación de la pena a partir del 17 DE ABRIL DE 2.018 a partir de las 12:00 horas.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado NO OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años. Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al penado, su Defensor, Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la División de Antecedentes penales, Dirección Nacional de Centros Penitenciarios, Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H


LA SECRETARIA


Abg. DAYLI BERTHI.-