REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-000280
ASUNTO : XP01-P-2011-000280
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.-
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado JOAO VIEIRA REZENDE, titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte Nº FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. LUIS QUERO, quien en fecha 06NOV11, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de JOAO VIEIRA REZENDE, titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a JOAO VIEIRA REZENDE, titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de UN (1) AÑO y SEIS (6) DÍAS, siendo que la pena quedará completamente finalizada en fecha 24 DE JULIO DE 2012; , lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Prohibición de salida del País y no cambiar la residencia sin previamente participar al Tribunal de la nueva dirección;
2.- No asistir a lugares donde se expendan o regalen bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA DE CONSUMIR DROGAS;
3.- No portar armas de ningún tipo durante el cumplimiento de la pena;
4.- Cumplir las condiciones que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne;
5.- Permanecer en una actividad laboral durante el tiempo de cumplimiento de pena, con la obligación de presentar cada seis (6) MESES constancia de trabajo ante este Tribunal, por lo que deberá permanecer laborando mientras dure el régimen de prueba.
6.- No reunirse con personas de mala reputación;
7.- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Amazonas.
8.- Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas, cada cuarenta y cinco (45) días;
9.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles.
10.- Prohibición de salida de su domicilio después de las 12PM, salvo por motivos justificados y siempre que con ello no se afecte las actividades laborales del penado.
11.- Realizar en su tiempo libre, cursos educativos en instituciones privadas o públicas, para ello debe consignar constancia de certificados.
12.- No asistir a lugares públicos, donde se realicen fiestas públicas en las cuales se expendan bebidas alcohólicas.
13.- Someterse a las sugerencias que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la ciudad de Amazonas.
14.- Comparecer ante este Tribunal, cada seis (6) meses, a los fines de vigilar el cumplimiento de las presentes condiciones.
Se le advierte al Penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado y ordenar su encarcelamiento.
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría 24 de JULIO de 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.
Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 02 de Mayo de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que el penado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 24 de JULIO 2.012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en fecha 19OCT12, en el que señala, entre otras cosas, que…cumple con todas las Condiciones impuestas por el Tribunal de Ejecución, con otras que le asigna su delegado de Prueba. Muestra una actitud reflexiva ante lo ocurrido y tiene un proyecto de vida definido, lo que le permite adaptarse a las normas y reglas impuestas por las leyes. En cuanto a su personalidad muestra una persona hábil, espontánea. No presenta signos de que volverá a incurrir en otro hecho punible….
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JOAO VIEIRA REZENDE, titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. LUIS QUERO, quien en fecha 06NOV11, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado JOAO VIEIRA REZENDE, titular De Nº E-50331269-1, Pasaporte N° FB657561, nacido en Estado Marañao, Ciudad Coroatac, en fecha 30/07/1963, de 46 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio; Agricultor, grado de instrucción Primaria, Dirección; Santa Elena de Aíren del Estado Bolívar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. LUIS QUERO, quien en fecha 06NOV11, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cumplir la pena de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Penal, en perjuicio del estado venezolano; por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. DAYLI BERTHI