REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000954
ASUNTO : XP01-P-2009-000954
AUTO DECRETANDO CUMPLIMIENTO DE PENA
Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena en la presente causa seguida al penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, quien fue condenado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION (f. 95 al 106 P. I); y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 416, en perjuicio de los ciudadanos GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho descritas en la primera parte de esta decisión, considera quien decide pronunciarse afirmativamente en relación a la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor de GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, por estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368,, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual finalizará el 19 DE AGOSTO DE 2012,, contados a partir de la fecha de la imposición la cual es 31AGOS10, siendo que el mismo finaliza en fecha 19 DE AGOSTODE 2012 lapso durante el que debe cumplir con las siguientes condiciones:
1.-) NO CAMBIAR DE RESIDENCIA por el lapso que dure la Suspensión Condicional de la Pena, sin la previa autorización del tribunal, por lo que debe mantener actualizada su residencia.
2.-) PROHIBICIÓN TOTAL Y ABSOLUTA de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
3.-) NO INCURRIR EN LA COMISIÓN DE NUEVOS HECHOS PUNIBLES.
4.-) MANTENERSE EN UNA ACTIVIDAD LABORAL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para lo cual deberá Consignar ante este Tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, dentro de treinta (30) días siguientes a la presente decisión, constancia de trabajo.
5.-) Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10, con sede en este Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, por el lapso de TRES (03) AÑOS, debiendo cumplir cada una de las normas y condiciones que le imponga el delegado de prueba que se le designe quien deberá informar sobre la conducta del penado conforme lo prevee el último aparte del artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-) Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal CADA 30 DÍAS, a partir de la presente fecha.
7.-) NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN del Estado Amazonas sin previa autorización del Tribunal, salvo cuando el tribunal requiera su presencia a cualquier acto que se fije durante el tiempo de cumplimiento de pena.
8.-) NO PORTAR ARMAS DE FUEGO, ARMAS BLANCA NI DE NINGÚN TIPO durante el tiempo de cumplimiento de pena. 9.) PROHIBICIÓN EXPRESA DE ACERCARSE A LA PERSONA CONSIDERADA VICTIMA en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
Se le advierte al penado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado
Por cuanto se le fijo un periodo de prueba bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 del Ministerio del Interior y Justicia que culminaría 19DE AGOSTO DE 2012, lapso durante el cual quedaría sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida formula de cumplimiento de pena.
Durante el lapso del régimen de prueba, se solicito el correspondiente informe conductual al delegado de prueba, según se evidencia en las actuaciones que conforma el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según se desprende de las actas que rielan en la presente causa, se recibe en fecha 02 de Mayo de 2012, Informe Periodo Conductual de Finalización del penado de autos, en el que la delegada de prueba designada señala que el penado cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba.
Ahora bien, el tribunal, previamente a la decisión que se ha de emitir, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha día 19 de SEPTIEMBRE de 2012, finalizó el periodo de prueba, se recibe informe periodo conductual de finalización de la delegado de prueba en fecha 28SEP12, en el que señala, entre otras cosas, que…Ha demostrado una conducta acorde a las condiciones impuestas por el Tribunal, es responsable, puntual trabajador, acata las orientaciones, observaciones que le hace la delegada de Prueba, manteniendo buen comportamiento y respetuoso ante la figura de autoridad. Previa revisión del expediente interno de probación, no se evidencia reporte alguno que guarde relación con un hecho similar…
Tal como se infiere de la lectura del artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas, procederá a emitir la decisión que corresponda, por ser competente para conocer con todo lo que tiene que ver con la libertad del penado.
Igualmente se desprende que el penado de autos fue sentenciado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha, quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República. por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, debidamente representado por el Defensor Privado, Abg. Carlos Carmona, quien en fecha 28SEP2009, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION (f. 95 al 106 P. I); y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 416, en perjuicio de los ciudadanos GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.-
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al penado GUAPO RICHARD JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.173.368, quien fue condenado en fecha 28 de septiembre de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION (f. 95 al 106 P. I); y a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ABUSO CONTRA DETENIDO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 181 y 416, en perjuicio de los ciudadanos GENNER NARCISO ORTIZ GUTIERREZ, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, EN CONSECUENCIA CUMPLIDA la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, 496 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso. División de Antecedentes Penales. Al Consejo Nacional Electoral a fin de que haga cesar la inhabilitación de la referida ciudadana. Ofíciese a la Unidad Tecnica de Supervisión y Orientación N°10 los fines de que de por terminado el régimen de prueba. Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Notifíquese al penado, el Ministerio Público y la defensa. Se da por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. DAYLI BERTHI.