REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-000553
ASUNTO : XK01-P-2012-000006


AUTO DECRETANDO CONFINAMIENTO.-

WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, y MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS
Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal a los fines de fundamentar la procedencia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento a los penados WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479 JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; mas las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal, todo de conformidad con los articulo 37 y 88 del Código Penal, y las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal; quienes fueron condenado por el Juzgado 38 Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 23MAR12, a cumplir la pena a WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

PRIMERO: El artículo 53 del Código Penal, dispone que todo reo condenado a pena de prisión, que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena, y han observado CONDUCTA EJEMPLAR, la cual será certificada por el Director del penal, tendrá derecho a que se le conmute el resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo; con un aumento de una tercera parte (1/3). Así mismo señala el artículo 56 ejusdem, entre otras cosas, que se encuentran excluido para su otorgamiento de la gracia de la conmutación: El reincidente y el penado sentenciado por el delito de Homicidio indicando también en que circunstancias lo excluía.

En la presente causa se observa que los penados WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley; de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 37, 74.1 y 87 del Código Penal; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por el Juzgado 38 Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 23MAR12.

SEGUNDO: Se observa que al calcular las tres cuartas partes de la pena de WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 03OCT12, se desprende que el penado fue detenido preventivamente el día 07MAR12, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 05OCT12, oportunidad en la cual se le concede el CONFINAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del Código, por lo que este Tribunal, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS, faltándoles por cumplir un remanente de pena de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS, finalizando dicha pena el 07DE MARZO DE 2.013; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 03OCT12, se desprende que el penado fue detenido preventivamente el día 07MAR12, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 05OCT12, oportunidad en la cual se le concede el CONFINAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del Código, por lo que este Tribunal, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS; , faltándoles por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS, finalizando dicha pena el 07 DE MARZO DE 2.013;MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, por consiguiente al haber verificado el Tribunal del cómputo de pena realizado en fecha 03OCT12, se desprende que el penado fue detenido preventivamente el día 07MAR12, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 05OCT12, oportunidad en la cual se le concede el CONFINAMIENTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 53 del Código, por lo que este Tribunal, considera que los referidos penados han permanecido detenidos en definitiva, un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, CUATRO (04) DÍAS, , faltándoles por cumplir un remanente de pena de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS, finalizando dicha pena el 07 DE MARZO DE 2.013.

En fecha 05OCT12, se recibió por ante este despacho las cartas de conducta emitida por el Director del Centro de Detención en la cual consta su BUENA CONDUCTA, según constancia inserta a los folios que anteceden, de la cual se desprende “…observó durante su estadía en reclusión en este recinto Carcelario, BUENA CONDUCTA…”.

Por ultimo, cursa en las actuaciones del presente asunto escrito consignado por el Defensor Cuarto Publico Penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli las direcciones en las cuales se residenciaran, WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 17.105.479, EN EL BARRIO BRISAS DEL ORINOCO, SECTOR I, MANZANA Nº 5, CASA Nº 45, UD128, PARROQUIA SIMÓN BOLÍVAR, SAN FELIX-ESTADO BOLIVAR; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.-20.436.455; en Urb. EL SOCORRO, CALLE ZAMORA, CASA N° 500/20, COLOR ROSADO, CRUCE CON CALLE GIRON, A UNA CUADRA DEL MODULO POLICIAL, Valencia-Estado Carabobo; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 20.447.770; EN CALLE ANACO, Nº 163 SECTOR CHAPARRAL, DIAGONAL A LA IGLESIA EVANGELICA MIZPA, CASA DE LA ABUELA PATERNA CELINA MAITA, TELEF 0416 3182428, ANACO-ESTADO ANZOATEGUI.-

En consecuencia esta Juzgadora considera procedente DECLARAR CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO; para el penado WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479 por un término de CINCO (05) MESES, CUATRO (04) DIAS; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; por un termino de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; por un termino de CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DIAS, el cual finalizará el 07 DE MARZO DE 2.013. Debiendo permanecer los penados en los lugares indicados, quienes deberán comparecer ante la Oficina del REGISTRO CIVIL DE CADA LOCALIDAD en la cual residirán, en fecha LUNES 08OCT12, donde deberán presentarse una (01) vez al mes, solicitándosele a cada Registrador respectivo el informe de las presentaciones de los mismos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 eiusdem. A los fines a que haya lugar se deja expresa constancia que el lugar de comisión del delito dista más de cien kilómetros del lugar del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Por cuanto se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina Web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República.
D I S P O S I T I V A

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONFINAMIENTO hecha por WILLIANS JOSE JIMENEZ CABARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.105.479; JORGE MANUEL GARRIDO ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.436.455; MANUEL EDUARDO MAITA SOLIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.447.770; el cual finalizará el 07 DE MARZO DE 2.013. Todo por estar satisfechos los extremos exigidos en los artículos 20 y 53 ambos del Código Penal. Se decreta el cese de la Privación Judicial que cumplían en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

Notifíquese a las partes para ello se convoca a una audiencia de manera inmediata, la hora de la celebración será la disposición existente en agenda única para lo que se instruye al secretario para la coordinación de la misma. Líbrese oficio informando la presente decisión al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas y a partir de la presente cesara la Privación Judicial de los referidos penados. Líbrense los oficios correspondientes. Líbrese la Boleta de Excarcelación una vez notificado los penados y ofíciese a los Oficinas del Registro Civil de cada localidad en la cual residirán los penados antes mencionados, a quien se enviará copia de la presente decisión y a quien le corresponderá la vigilancia del cumplimiento de las presentaciones de los penados, debiendo informar en caso de incumplimiento.

La declaratoria que antecede, se hace de de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 52 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN.-

ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS HIDALGO.

LA SECRETARIA

ABG. DAYLI BERTHI.-