REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001748
ASUNTO : XP01-P-2012-001748
AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA SIN DETENIDO
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, emitir decisión en virtud de la recepción en fecha 17JUL12, de las actuaciones que conforman el presente asunto seguida en contra de ciudadana DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, natura de la ciudad de caracas, de estado civil casada, de profesión u oficio T.S.U en Informática, residenciada en el barrio la Trigrera, casa Nº 116, prolongación Monseñor Segundo Gracia, de esta ciudad, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 ley contra la corrupción, en perjuicio de la Alcaldía del Municipio Manapiare y el Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y AL PAGO a la República Bolivariana de Venezuela (Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas) de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, mas la indexación producto de los daños y perjuicios ocasionados por los intereses de mora y corrección monetaria a la fecha y rectificando finalmente al momento de ejecutarse la sentencia, el interés del 12 % anual para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 01JUN12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en los Artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Al efecto se observa que el penado DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, fue condenado en aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y AL PAGO a la República Bolivariana de Venezuela (Municipio Autónomo Manapiare del Estado Amazonas) de la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00), correspondiente a la cantidad de dinero adquirido indebidamente y poseído en su beneficio, mas la indexación producto de los daños y perjuicios ocasionados por los intereses de mora y corrección monetaria a la fecha y rectificando finalmente al momento de ejecutarse la sentencia, el interés del 12 % anual para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo e igualmente se le CONDENÓ a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se le eximió del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, se ordena la realización por parte de expertos contables, la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los intereses generados desde el momento en que se produjo la distracción hasta la presente fecha. Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Super Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos. Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061, la penada no fue detenido preventivamente y en tal situación permaneció en libertad en la cual se le otorgó una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad. En consecuencia, no es posible determinar la fecha de cumplimiento de pena por cuanto la misma se encuentra en libertad.
TERCERO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede un plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente cómputo para la cancelación de la multa.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 96 de la Ley contra la Corrupción, se inhabilita al sentenciado para el ejercicio de la función pública por un lapso de de tres (3) años contados a partir del inicio del cumplimiento de la pena, lo que ocurrirá una vez que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.
A fin de garantiza el pago de la multa así como los intereses que dichas cantidades generen hasta su total y efectiva cancelación, los cuales serán calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, se acuerda oficiar al Jefe de Personal del BANCO GUAYANA en la que laboraba la penada, a los fines de que se sirva retener dichas cantidades de las prestaciones que puedan corresponderle a la referida ciudadana con ocasión de los servicios prestados a dicha institución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en principio, el penado OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena consistente en la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco años. Se advierte a las partes que para que el penado pueda hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena deben cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso las previstas en el artículo 493, por lo que se acuerda notificar al penado que debe consignar constancia de residencia del lugar donde establecerá su domicilio durante el tiempo que le falte por cumplir de la pena impuesta, oferta de trabajo y se oficiara a los diferente tribunales de este mismo circuito judicial penal para que se sirvan informar si se ha admitido acusación por la comisión de un nuevo hecho punible por parte del penado, con la finalidad de verificar que no ha sido admitida nueva acusación en su contra. Por lo que resulta inoficioso indicar las fechas en las que puede disfrutar de otras formulas de cumplimiento de pena Solicítese el registro de antecedentes penales a la División de Antecedentes penales del penado.
Remítase copia de la presente y la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes penales.
Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese al Defensor del penado, al Fiscal cuarto del Ministerio Público y al penado.
Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, a la División de Antecedentes penales, a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.
Oficiese al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines de designar un equipo multidisciplinario que por cuanto el penado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por lo que se le solicitará la conformación del equipo multidisciplinario que evalúe al referido penado, a quien se le remitirá copia del presente auto y de la sentencia condenatoria.
Ofíciese a los Tribunales de Primera instancia penal para que informen si ha sido admitida nueva acusación en contra del indicado penado.
Ofíciese a la Dirección de Fiscalización del SENIAT a los fines de que se sirva designar expertos contables adscritos para la realización de una experticia complementaria a fin de determinar los intereses generados desde el momento en que se produjo la distracción hasta la presente fecha de las cantidades a cancelar la penada, conforme las previsiones del artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción. Para garantizar el pago de dichos montos se ordena oficiar a la Super Intendencia de Bancos que se sirva gestionar lo conducente para que se congelen las cuentas bancarias registradas a nombre del penado de autos.
Oficiese al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que se sirva gestionar lo conducente a todos los registros subalternos y notarias del país para que se abstengan de protocolizar y autenticar cualquier documento por medio del cual se enajene de modo alguno bienes sobre los que pueda tener derechos de propiedad el penado de autos y/o su cónyuge de nombre que formen parte de la comunidad conyugal.
Ofíciese a los Bancos de Venezuela, Provincial, Banesco, Bicentenario, Industrial de Venezuela, Caroni, Guayana, del Tesoro, para que se sirvan congelar las cuentas bancarias que por ante la referida entidad tenga la penada.
Ofíciese al Registro Subalterno del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de registrar cualquier instrumento por el que se enajene bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado DANILKA EMILIA RIVAS DIAZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.599.061.
Ofíciese a la Notaria Publica del Estado Amazonas a los fines de que se abstenga de autenticar y/o reconocer cualquier documento por el que se enajene de forma bienes sobre los que pueda tener algún derecho susceptible de enajenar el penado.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
ABG. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA
ABG. DAILY BERTHI