REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001992
ASUNTO : XP01-P-2012-001992
AUTO DE EJECUCIÓN SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada en fecha 04SEP12, por el Juzgado Primero de Juicio, por la cual se CONDENA al ciudadano HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, natural de esta ciudad Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, donde nació el 21-12-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización la Florida, segunda calle, casa Nº 515, al lado de una perfumería llamada Yemaya a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte a grado de coautor segundo el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana DULCE MIRABAL; así mismo en el delito de LESIONES PERSONALES, en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BARRIOS TABLANTE JOSMANI YEKENIA y la niña EMILY PARRA BARRIOS. Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado de la siguiente manera:
PRIMERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufriera el penado HUMBERTO ASCANIO ACOSTA ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.505.204, y estuvo detenido desde el 16MAY12 hasta el 04SEP12, por lo que de la pena impuesta ha cumplido un tiempo de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (02) DIAS, siendo que en la audiencia de Juicio Oral y Publico se le otorgo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y visto que la ciudadana antes mencionado se encuentra en libertad es imposible establecer la fecha de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.
2.-Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: En virtud de que el penado se encuentra en libertad no es posible dar cumplimiento en la presente oportunidad a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que se encuentran en Libertad.
CUARTO: Ahora bien, por cuanto se desprende que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS DE PRISION,, siendo que la pena impuesta no excede de cinco años que es el límite establecido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, a los fines de que se sirva designar equipo técnico para la Evaluación Psicosocial a que se contrae el articulo 493 numeral 1 en concordancia con el articulo 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese aL penado que deberá comparecer el día disponible previa ubicación en la agenda unica a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público, a la defensa y al Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios, anexándole copia del presente auto, a los fines de que realice la evaluación.
A los fines de dar cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el penado. Igualmente, solicítese información a los tribunales de primera instancia penal, si cursa alguna causa seguida en contra del penado de autos.
La notificación de al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, quedará en suspenso hasta tanto le sea decretada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que será cuando comience la ejecución de la pena.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN.-
Abg. AMERICA ALEJANDRA VIVAS H
LA SECRETARIA
Abg. DAYLI BERTHI.