REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 1 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000125
ASUNTO : XP01-D-2012-000125

AUTO DESESTIMANDO ACUSACIÓN FISCAL POR DEFECTOS EN SU PROMOCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la causa No. XP01-D-2012-000125, en virtud, de la Desestimación de la Acusación Fiscal decretado por este Despacho en fecha 27 de septiembre del año 2012.

En fecha 25 de Junio de 2012, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

El 25 de Septiembre del 2012, se llevó a cabo la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes hicieron sus alegatos, entre los cuales, el Ministerio Público indicó que:

“…actuando en este acto en carácter de Fiscal Auxiliar Quinto, del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento acusación formal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos ocurridos el 07 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche, cuando funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, recibieron llamada vía radial para que se trasladaran al sector ubicado por detrás de FUNDAHIRUS, al llegar al sitio observaron al imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en una actitud sospechosa por lo cual proceden a solicitarle que muestre lo que cargaba en el bolsillo, a lo cual accedió e! adolescente y al vaciar sus bolsillos se pudo observar un envoltorio contentivo de presunta droga denominada Marihuana, por lo que notificaron a las autoridades del hecho punible que habían presenciado y los funcionarios policiales proceden a la aprehensión del adolescente…”

Hizo mención a los elementos de convicción en que fundamentó la presente acusación. Y ofreció para ser evacuados en el Juicio oral y Privado las siguientes pruebas: Testimoniales de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 188 eiusdem: 1. Declaración en calidad Experto Dra. Indira De Malave, quien practico la experticia a las evidencias incautadas al imputado de autos y ratifique el contenido y firma del acta de peritación y de la experticia Química practicada a la sustancia incautada al adolescente imputado al momento de su aprehensión. Dicho elemento de prueba es útil, necesario y pertinente, a fin de que el experto oriente al Tribunal sobre lo plasmado en (a experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada en el caso que nos ocupa. 2. Declaración en calidad de Testigo de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FREDDY MORENO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) MELIENIS MIRABAL, OFICIAL (CP-AMAZ) ROGER ESCOBAR Y OFICIAL (CPAMAZ) WILSON CORVO, quienes practicaron la detención preventiva del adolescente imputado. 3. Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos [….], quienes fueron testigos del procedimiento efectuado para que exponga el conocimiento que tengan sobre los hechos nos ocupa. Ofreció para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales: Documentales: 1. Acta de investigaciones penales, fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) FREDDY MORENO, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) MELIENIS MIRABAL, OFICIAL (CP-AMAZ) ROGER ESCOBAR Y OFICIAL (CP-AMAZ) WILSON CORVO, todos adscritos a la Policía del Estado Amazonas, donde se señala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 07/06/12, suscrita por la ciudadana [….], donde señala que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día 07/06/2012, en horas de la tarde le pidieron que mostrara lo que tenía en sus bolsillos y observó un envoltorios contentivo de presunta droga. 3. Acta de Entrevista, de fecha 07/06/12, suscrita por el ciudadano [….], donde señala que al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día 07/06/2012, en horas de la tarde le pidieron que mostrara lo que tenía en sus bolsillos y observó un envoltorios contentivo de presunta droga. 4. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia, de fecha 07 de Junio de 2012, suscrita por el funcionario OFICIAL AGRAGADO FREDDY MORENO, incautado al imputado de autos: 1.- Un (01) envoltorio elaborados en material sintético transparente el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana. Y 5. Experticia Botánica, practicada por el Experto DRA. INDIRA DE LA MALAVE, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, a las evidencias incautadas al imputado de autos en el caso que nos ocupa que permite confirmar científicamente que la sustancia incautada al adolescente imputado de autos es Marihuana. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales, procedió a solicitar el enjuiciamiento del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como autor de delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparté del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia solicitó: PRIMERO: Que fueran admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal. SEGUNDO: Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así proceder al enjuiciamiento del adolescente imputado de autos. TERCERO: Le sean ratificadas las Medidas Cautelares impuestas en audiencia de presentación a los fines de asegurar su comparecencia a los demás actos procesales. CUARTO: Le sea impuesta al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como sanción definitiva, Medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad al articulo 620 literal “e” en relación al artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea por el lapso de dos (02) años. Se abstuvo de presentar acusación alternativa.

Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Oscar Jimenez, quien expone:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Público Primero Penal, con competencia plena en materia de Responsabilidad Penal del adolescente, vista la exposición del Ministerio Publico considera que contra la acusación versa la falta de elementos esenciales donde se pretende ver a mi representado como poseedor de droga, dicho elemento es necesario para determinar objetivamente, la responsabilidad de mi representado, por el hecho que se le acusa, es importante destacar que no existe dicho elemento por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento y la libertad plena de mi representado y cualquier otra medida que pese sobre mi defendido. Es todo.”

Así las cosas, se hizo una análisis de la causa, y en la misma se observa que no consta Experticia Química, así como tampoco prueba de orientación realizada a la presunta sustancia incautada, prueba esta que permita orientar a la juez que efectivamente la sustancia incautada es de tipo ilícita, de lo que se observa del Capitulo V, por lo que se le procedió a interrogar a la Representación Fiscal, Abog. Yraima Azavache, quien manifestó que aun no consta la experticia por cuanto por información obtenida del departamento de Toxicología Forense del CICPC no cuenta con reactivo para realizar las pruebas de orientación y de certeza que le fueron remitidas a ese departamento para la practica de peritaje.

Escuchada la manifestación del Fiscal, se procedió a verificar y no consta Prueba de Peritación, en el expediente, que pueda indicar, el tipo, peso y grado de pureza de la sustancia incautada en el procedimiento.

Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)

En este orden de ideas, es importante enfatizar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del mismo modo, es significativo recalcar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Vista así las cosas, no existiendo la experticia química de la sustancia incautada, que es la que viene a determinar con grado de certeza, el tipo y peso de la sustancia incautada, y no concurriendo ningún otro medio probatorio que permitiese determinar en el tipo de sustancia incautada y su peso, y no estando lo denominado por la doctrina, en lo referente a que la prueba es la que viene a dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, y verificado que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no hay la preexistencia de los medios de comisión y de los fundados elementos de convicción, para encuadrar la conducta del hoy acusado en el tipo penal de autor en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en razón de que no constan la experticia química del cuerpo del delito para la configuración de dicho tipo penal, como lo serian en el caso in comento, un (1) envoltorio elaborado en material sintético transparente el cual contiene en su interior residuos vegetales de color verde con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana, siendo así palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del adolescente acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable de manera supletoria por remisión expresa y en aplicación a las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, la de fecha 24-03-2004, Sentencia N°. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, por defectos en su promoción, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y como consecuencia de la desestimación este Tribunal de conformidad con la artículo 313 numeral 3 del Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el Sobreseimiento de la presente causa. Pudiendo el Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo que haya lugar, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 514 y 535 de fechas 08-08-05 y 11-08-05. Y así se decide.


ESTE TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda efectuar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta El Sobreseimiento de la presente causa a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad de conformidad con el artículo 313 numeral 3 del Decreto N° 9042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse desestimado la acusación fiscal, por defectos en su promoción. SEGUNDO: Se decreta el cese de cualquier medida a la que haya estado sometido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el presente asunto. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, al primer día del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (01/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA