REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000187
ASUNTO : XP01-D-2012-000187

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03/10/2012, en el presente asunto signado con el N° XP01-D-2012-000187, previo cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. IRIS SALAZAR y el Alguacil de Sala ALFREDO JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente JOHAN ENRIQUE CADALES SOLANO.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró EL 03/10/2012 Audiencia Preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los hechos acaecidos el 08/09/2012, hechos que calificó la fiscal dentro de los siguientes tipos penales LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta del adolescente no puede encuadrarse en otro tipo penal. Como sanción a imponer al adolescente acusado solicitó las previstas en el artículo 620 literales “e” y “f” en relación con los artículos 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES y SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada Yraima Azavache, ACUSÓ al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Que en fecha 08 de Septiembre de 2012, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos […], se encontraban ingiriendo bebida alcohólicas en el establecimiento comercial “Bar Pasimoni”, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, se acerco a la mesa donde estos se encontraban un adolescente de tez morena, quien les ofreció en venta un reloj, a lo que estos le manifestaron que no estaban interesados en comprar el mismo. Posteriormente los ciudadanos deciden retirarse del lugar en compañía de unos amigos, a salir del establecimiento es interceptado el ciudadano […], por el adolescente que les ofreció en venta el reloj dentro del establecimiento, partiendo una botella de vidrio y por la espalda toma al ciudadano […] por el cuello y con el pico de la botella lo agrede causándole una lesión en el cuello (yugular externa), lo cual casi le causa la muerte, seguidamente el mismo adolescente con el pico de botella y con la intensión de causarle un daño al ciudadano […], lo lesiono en el ojo izquierdo, desfigurándole el rostro. Observando los hechos las personas que se encontraban presentes en el lugar, quienes hicieron el llamado a una comisión de la Guardia Nacional que pasaba por el lugar, señalado al adolescente que quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como la persona que agredió a la victimas, procediendo los funcionarios a la detención preventiva del adolescente, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Personas”.

La Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración del funcionario Dr. JOSÉ ARIANNA MIRABAL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 11 de Septiembre de 2012 practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal, a las victimas, ciudadano […]. Prueba que servirá para demostrar la consumación de los hechos punibles atribuidos al imputado, ya que en la misma se establece que las que presentaban las victimas al momento de la evaluación Forense. Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario podrán ser presentados en la audiencia de juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticias Medico Legales, de fecha 11 de Septiembre de 2012.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofreció:
1.- Declaración del ciudadano […]; la pertinente por ser víctima del hecho investigado, necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra su persona por parte del imputado.

2.- Declaración del ciudadano […]; pertinente por ser víctima del hecho investigado, necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra su persona por parte del imputado.

3.- Declaración de la ciudadana […], en calidad de testigo presencial del hecho atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4.- Declaración del ciudadano […], en calidad de testigo presencial del hecho atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.- Declaración del ciudadano […], en calidad de testigo presencial del hecho atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

6.- Declaración de los funcionarios S/1 URRIETA MANRIQUE OMER y S/1 LEÓN MUJICA EMBERT, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 08 de Septiembre de 2012, practicaron la aprehensión et adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, a pocos minutos después que éste adolescente sin mediar palabras, le causara con un pico de botella al ciudadano […], y al ciudadano […]. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalados consta en acta que riela en el folio 6 de la pieza única del expediente, suscrita el 08 de Septiembre de2012, por los mencionados funcionarios- y - conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informen sobre ella.
DOCUMENTALES:

Se ofrecen a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 con vigencia anticipada), se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada el 11 de Septiembre de 2012, por el Dr. JOSÉ ARIANNA, Experto Profesional, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano […], en el cual se deja constancia de las lesiones causadas, inserta al folio 112 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

2.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal, practicada el 11 de Septiembre de 2012, por el Dr. JOSÉ ARIANNA, Experto profesional, jefe de la Medicatura Forense de: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, al ciudadano […], en el cual se deja constancia de las lesiones causadas, inserta al folio 113 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

3.- Fijación Fotográfica, realizada por los funcionarios 1ER/TTE OMAÑA JOSEPH, a las victimas […], en el cual se evidencian las lesiones que presentaban los mismos, y las cuales fueron ocasionadas por el adolescente imputado.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento del Adolescente Acusados. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de OCHO (8) MESES y SEMILIBERTAD por el lapso de SEIS (6) MESES.
HECHOS NARRADOS POR LAS VICTIMAS

Ciudadano […], quien manifestó:

“Buenos días, ese día estaba consumiendo licor es el sitio donde acostumbro a ir, estaba con el señor […], el señor […] y mi amigo […], no voy a negar que estábamos consumiendo licor, como a las 3 de la tarde, llego el ciudadano presente aquí y pague una caja de cerveza pasaron como 45 minutos y paso ese ciudadano y se sentó al frente mío, seria como las 5 y cancele al señor Quintero, frecuento cada 30 días, salí hacia fuera y sentí que me corto con un pico de botella por la espalda, él se metió adentro de la tasca y al momento que él salio para fuera la señora que estaba allí dijo quédate tranquilo que te estas desangrando y vi a mi amigo con la cara cortada y le pegue el rostro, el se cambio de franela, todo el mundo vio que fue él que me agredió, logre darle un correazo, es un drogo, no tengo mas nada que decir. Es todo”.

El ciudadano […], quien manifestó:

“Bueno nosotros estábamos bebiendo allí, mi primo me dijo vamonos para la casa, prácticamente estábamos borrachos prácticamente nos tomamos 8 cervezas salimos afuera a parar taxi, luego vi que cortaron a mi amigo, adentro habían tres chamos, luego él se aprovecho por que estaba con tres mas, luego sentí que estaba cortado y salí por que la sangre me estaba tapando el ojo, y ahí el moto-taxi me llevo al Hospital, este chamo no lo conozco y fue él que me agredió. Es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Tomando en cuenta la exposición del Ministerio Publico y las declaraciones de las partes, pidiendo se resguarde así el debido proceso, la tutela judicial efectiva toda vez que considera la defensa pública, la denegación de justicia oportuna a la defensa, ello en relación a los medios de pruebas que hoy el Ministerio Publico basado en un texto legal, como subsanar presuntos errores, considera la defensa publica que no es un error por cuanto tuvo en su poder dichos elementos de prueba oportunamente por parte del Medico Forense para consignarlos con el acto conclusivo, y así permitir como derecho a la defensa conocer dichos elementos, y saber de que se juzga a mi representado, lo que se evidencia es la negación de justicia pretendiendo hacer ver en la Audiencia Preliminar como un error, ello en relación a la medicatura forense, asimismo con relación a la fijación fonográfica que considera elemento de prueba la defensa se opone a ello por no cumplir las formalidades de ley que dicho ciudadano que realiza las fotografías no es un experto forense y menos aun, este haya sido juramentado por el Tribunal a los fines de realizar dicha fotografía como experto, si bien es cierto que dichos elementos forenses experticia, fueron realizadas por funcionarios adscritos al CICPC, no es menos cierto que no se obtuvo para las mismas para su control como medios de prueba a los fines del debido proceso y el derecho a la defensa no se obtuvo oportunamente en la etapa de la audiencia preliminar a mi representado como acusado y a la defensa técnica en este orden, la acusación fiscal, esta relacionada, a unas calificaciones jurídicas establecida en el Articulo 414 del Código Penal Lesiones Personales Gravísimas y 405 del Código Penal, Homicidio en grado de frustración, no es menos cierto que estas se apartan sobremanera a los tipos de lesiones, que el Ministerio Publico señala en el acto conclusivo, pues en primer lugar enfoca las lesiones del ciudadano […], presuntamente de 22 puntos de sutura en la zona yugular y la medicatura forense transmite otra información, como de 17 puntos partiendo de la zona auricular casi hueso a la parte anterior del cuello y señala el forense una lesión leve no gravísima, con relación a la otra medicatura forense realizada al ciudadano Daniel Camico, el legislador establece de manera taxativa en el articulo 415 del Código Penal y establece que la cicatriz en el rostro, y se aparta sobremanera, la ley es clara aunado a ello la medicatura forense arroja una característica de Mediana Gravedad, y en esta etapa del proceso, no se esta haciendo una defensa negando un hecho punible mas allá de lo que tenemos ahora en el proceso. Con relación de lo que consta en autos, los elementos de convicción, toda vez que el Tribunal hace un esquema de control no de valoración, en este orden de ideas la defensa publica, en razón de lo antes expuesto solicita al Tribunal, considere, al momento de su pronunciamiento de la admisión o no de la acusación, tomar en cuenta los alegatos de la defensa y permitir los cambios de calificación jurídica señalados por el Ministerio Publico, con el debido respeto de las partes, que son lesiones leves y de mediana gravedad, y no lesiones gravísimas y homicidio en grado de frustración ya que no constan en autos un informe medico que indique haber estado recluido en un centro hospitalario en un lapso de 48 horas, solicitud que se hace en aras de que a mi representado se le otorgara una sanción distinta a la privación de libertad, pudiendo ser esta una Libertad Asistida, por el lapso igual al solicitado por el Ministerio Publico. Es todo”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL CAMICO y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […], por lo que se declara sin lugar el cambio de calificación solicitado por la defensa toda vez que este Tribunal toma en cuenta lo establecido en el examen físico donde se indica las zonas donde fueron ocasionadas las heridas, aunado haber observado directamente las heridas de las victimas por haber comparecido a la audiencia preliminar, donde se evidenció la magnitud de la herida que le fue causada al ciudadano […] lo que simple vista le ocasionó la desfiguración en su rostro y que a pesar que la evaluación refleja un tiempo de curación de 18 días se observó para el momento de la celebración de la audiencia habían transcurrido 25 días desde que ocurrieron los hechos y aun la zona del ojo se encontraba con equimosis, manifestando el ciudadano que aun presentaba segregación en su ojo izquierdo.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por lo que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.





DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Privado, este Tribunal considera acreditado el hecho por el que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometido en perjuicio de los ciudadanos […], el 08/09/2012, en el Bar Pasimoni, ubicado en la Av. Orinoco de Puerto Ayacucho estado Amazonas hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, así como de la declaración de las victimas, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismos acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en el hecho con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor, admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.




CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el joven acusado encuadra dentro de los tipos penales establecidos en el artículo 414 el cual es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano […] y en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano […], por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2012, en horas de la tarde, en el Bar Pasimoni, ubicado en la Av. Orinoco de Puerto Ayacucho estado Amazonas y así se decide.

Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a través de la admisión de hecho que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado: Para ello hay que tomar en consideración que uno de los delitos por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó además la imposición de la sanción de Semilibertad, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público eran idóneas y por ello se les impuso la sanción privativa de libertad y semi libertad. Para imponer las sanciones, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD y SEMILIBERTAD previstas en el Artículo 620 literales “e” y “f” en concordancia con los artículos 627 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (4) MESES la primera sanción (Privación de libertad) y de manera sucesiva por el lapso de SEIS (6) MESES la sanción de SEMILIBERTAD. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y estar dispuesto a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y de las declaraciones de las victimas, en la audiencia preliminar, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622.

En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que uno de los delitos como lo es el de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS está incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delito por el cual puede imponerse sanción de privación de libertad, razón por la cual se impuso al adolescente de la misma, no obstante ello el tribunal desechó el tiempo solicitado por la fiscalía de imponer tal sanción por el lapso de ocho (8) meses y considero en atención a la declaración dada en la audiencia y en atención del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad que rige en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en base a estar en presencia de un adolescente que por primera vez se ve involucrado en un hecho ilícito, cuenta con el apoyo afectivo y efectivo de su familia, motivo por el cual consideró pertinente hacer la rebaja de la mitad de la sanción de la privación de libertad, quedando en definitiva por el lapso de cuatro (4) meses. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien ya tiene 17 años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender las medidas que se les han impuesto, pues tienen pleno discernimiento del bien y el mal en su persona y en otros. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que este adolescente reciba la supervisión y orientación recomendada por los expertos en forma muy cercana y ello puede y debe lograrse a través de la ejecución de la sanción de privación de libertad considerándose que luego de un tiempo podría incorporarse a sus actividades ya sean educativas o laborales y en sus tiempos libres permanecer bajo la supervisión de un equipo técnico especializado, todo ello se logrará a través de la ejecución de la sanción de Semi libertad. Se impone al adolescente ante mencionado la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y SEMI LIBERTAD en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación son idóneas y proporcionales. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (4) MESES y de manera sucesiva la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la misma ley, por el lapso SEIS (6) MESES las cuales cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas. El cumplimiento de estas sanciones deberán ser cumplidas de manera sucesiva conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de supra citada ley. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado en los hechos por él admitido, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito por lo que se le acusó son en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo y de lo declarado en la audiencia preliminar. Para la aplicación del tiempo de las sanciones impuestas al adolescente se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] y lo condena a cumplir las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo prevista en el artículo 620, literal “F”, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de CUATRO (4) MESES y de manera sucesiva la sanción de SEMI-LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “e” en concordancia con el artículo 627 de la misma ley, por el lapso SEIS (6) MESES las cuales cumplirá en la Casa de Formación Integral Amazonas quienes deberán informar sobre el cumplimiento de la misma, deberán ser cumplidas de manera SUCESIVA de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide. Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas a los fines de informar lo aquí decidido y solicitando sea remitido a la brevedad posible copia de la cedula de identidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sancionado.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los diez días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (10/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. IRIS SALAZAR
SECRETARIA