REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000205
ASUNTO : XP01-D-2012-000205

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000205 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […], según precalificación formulada por la Abogada Abg. Yraima Viviana Azavache, actuando en su carácter de Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

En fecha 08/10/2012, siendo las 04:10 horas de la tarde aproximadamente efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP SEQUEA TORRES JUVEN, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, procedieron constituir una comisión integrada por dos (02) efectivos de tropa profesional, en vehículo Militar tipo moto, marca Kawasaki, modelo 660, placas GN-1271 y GN-1272, color rojo con negro, al mando del TTE. BRAVO MOLINA JESUS, con la finalidad de atender una denuncia interpuesta por el ciudadano […], quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo había agredido físicamente, que lo había golpeado con un palo de madera, dirigiéndose al Barrio Carinaguita, por la segunda transversal, en una casa color marrón, donde al llegar al mencionado sitio procedieron a tocar la puerta de la vivienda en la cual manifestó el agredido que vivía el ciudadano […], donde nadie salió, de ahí procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias con el fin de ubicar al ciudadano antes mencionado, donde después de varias horas y tratando de ubicarlo volvieron a dirigirse a la dirección antes mencionada observando que a la vivienda aproximadamente a las 07:50 de la noche se encontraba llegando un ciudadano de contextura delgada, piel morena alto. El cual se encontraba vestido con un pantalón Jean y una chaqueta de color blanco, acercándose al mismo, y procedieron a solicitarle la cédula de identidad, logrando identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde procedieron a informarle que lo acompañara hasta la sede del Comando.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, la práctica de la Evaluación Psicosocial, prohibición de acercamiento a la victima, prevista en el articulo 582 literales “c” y “f” y cualquier otra que el tribunal tenga a bien imponer.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que se oponía a la imposición de la medida de presentación solicitada por el Ministerio Público y solicitó se le impusiera la prohibición de permanecer fuera de su casa luego de las 7:00 de la noche, así como el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales. Además la practica de la evaluación psicosocial y que la investigación continúe a través de las reglas establecidas para el procedimiento ordinario.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de Lesiones Personales Genericas previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en perjuicio de […], como lo son Acta Policial de fecha 08/10/2012 suscrita por TTE. BRAVO MOLINA JESUS, S/1 LEON MUJICA EMBERT, titular de la cédula de identidad N° V-19.636.134 y S/1 VELÁSQUEZ ESCOBAR JONATHAN, titular de la Cédula de identidad V-18.344.921 adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha de aprehensión del adolescente imputado inserta al folio cuatro y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia de fecha 08/10/2012, realizada por el ciudadano […], ante a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco. Así como por la declaración de la supuesta victima realizada en la audiencia de presentación donde manifestó la forma en que presuntamente ocurrieron los hechos el 08/10/2012, por todos estos elementos considera este Tribunal que existe la posibilidad de que estemos en presencia de la comisión del hecho ilícito previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputó0 el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado de sus progenitores, lo que se evidencia que cuenta con el apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, ciudadanos […], prohibición de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercamiento al ciudadano […], por sí o por terceras personas. Se declara improcedente la medida de presentación cada 30 días hecha por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto considera que con la imposición de las medidas antes señaladas se asegura la finalidad del proceso.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y del Defensor en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 582 literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en sometimiento y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos […], prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercarse al ciudadano […] por sí o por terceras personas. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de EXCARCELACIÓN al imputado adolescente. Sexto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. IRIS SALAZAR