REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000206
ASUNTO : XP01-D-2012-000206
AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000206, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos [….], según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:
Es el caso ciudadana Juez, que el 11/10/2012 el referido adolescente fue aprehendido por los funcionarios OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) JORDAN LARA DOMINGO, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) YAPUARE GERMAN, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) YAPUARE JESUS, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) CADENA PEDRO y el OFIC (CP-AMAZ) GUERRERO MELVIN adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Amazonas quienes a eso de la 01:15 horas de la tarde aproximadamente recibieron llamada radial del Centro de Comunicaciones solicitando que se trasladaran al Barrio Unión dodne dos (2) sujetos a bordo de una moto color roja, se habían ido a la fuga, luego de cometer un robo en la Av. Orinoco, y unos ciudadanos que iban pasando en un vehículo particular observaron cuando se cometió el hecho y siguieron hasta la entrada del callejón que se comunica hacía la Torre de Control de CANTV, cuando se trasladan hasta ese callejón visualizan un vehículo tipo moto con las siguientes características: Marca: Jaguar, Modelo: 150, Color: Rojo; S/P, con un porta placa donde se puede leer Bera, serial de chasis LJBBCKL0853172464; Serial de motor: 162FMJ06132519, por lo que se desplegó un operativo policial, minutos después el funcionario Oficial Jefe (CP-AMAZ) recibió una llamada del OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) Yapuare German solicitando apoyo en virtud que iba en persecución de los presuntos sujetos quienes huían de la comisión haciendo caso omiso a la voz de alto, brincando el cercado de paredes de diferentes viviendas en eso una ciudadana hizo señas quien no quiso identificarse por miedo a represalias y manifestó que en el patio de su morada se habían introducido unos sujetos desconocidos que brincaron por el paredón de su vivienda, por lo que les dio libre acceso al interior e la casa donde lograron observar a tres sujetos quienes quedaron identificados como [….] siendo aprehendidos y trasladados hasta la sede de la Policía, donde se encontraba el ciudadano [….] quien identificó a los sujetos como las personas que le habían cometido el robo a mano armada en su negocio Inversiones No Cachingente donde sustrajeron la cantidad de 1.200 Bsf, luego compareció una ciudadana que se identificó como [….] quien manifestó haber presenciado el robo realizado en el Almacén Pekín ubicado en la av. Orinoco de esta ciudad de Puerto Ayacucho la misma manifestó reconocer a estos ciudadanos como las personas que cometieron el robo en el Almacén Pekín, razón por la que quedaron detenidos.
El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO. Por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.
Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado querer declarar, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien a manifestó acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la defensa pública ABG. OSCAR JIMÉNEZ solicitó: Que la investigación prosiga a través de las reglas establecidas en el procedimiento ordinario. Le sea practicado a su defendido un examen psicosocial. Y le fuera acordada una medida cautelar consistente en la sujeción a su representante legal, toda vez, que de las actuaciones se desprenden que a su representado al momento de su aprehensión no le fue incauto nada relacionado con el hecho.
Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que el delito que imputa el Fiscal del Ministerio Público al adolescente imputado es de los delitos que podrían merecer privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente tipificado como ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [….], como lo son el Acta Policial de fecha 11/10/2012, suscrita por los funcionarios OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) JORDAN LARA DOMINGO, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) YAPUARE GERMAN, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) YAPUARE JESUS, OFIC/AGREGA. (CP-AMAZ) CADENA PEDRO y el OFIC (CP-AMAZ) GUERRERO MELVIN adscritos a la Unidad Motorizada de la Policía del estado Amazonas; donde se deja constancia la forma de aprehensión del adolescente imputado y de los objetos recuperados inserta al folio 7 y su vuelto. Actas de denuncias interpuesta por los ciudadanos [….] insertas a los folios 5 y su vuelto y 6 y su vuelto, en el cual reconocen presuntamente al adolescente imputado como una de las personas que participó directamente en el delito de robo. Asimismo el registro de cadena y custodia de evidencias físicas específicamente un vehículo tipo moto que posee las características del vehículo donde se trasladaba el adolescente en compañía de otro ciudadano luego de cometer el delito.
Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.
Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto como ha sido de las denuncias interpuestas por los ciudadanos [….] y de la declaración realizada en el acta policial, donde señalan al adolescente como una de las personas que participó directamente en el hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello que el adolescente de marras ha sido sancionado en varias oportunidades y actualmente se le adelantan los siguientes asuntos por el Tribunal de Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial XP01-D-2010-121 por el delito de Robo Agravado. XP01-D-2010-1245 por el delito de Fuga de Detenidos, XP01-D-2011-229 por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y XP01-D-2012-127 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que de alguna manera demuestra la conducta predelictual del adolescente.
Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente sancionado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)
Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.
Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado a los fines de determinar los posibles factores que pudieron haber influido en su conducta; por lo que se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de formación Integral Amazonas. Así se decide.
El artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Concurrencia de personas adultas y adolescentes.
Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales.
En fundamento a lo indicado en el artículo antes transcrito este Tribunal ordena remitir copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación que dio lugar al presente fallo al Tribunal de Control N° 1 a los fines de que sea agregada y forme parte del expediente N° XP01-P-2012-5244 que se le sigue al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los mismos hechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos [….]. Cuarto: Se declara con lugar, la DETENCIÓN DEL ADOLESCENTE, A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas, asimismo, se solicita a la Jefe de dicho centro, que deberá trasladar al adolescente al SAIME Amazonas, a los fines de que le expidan la cedula de identidad al imputado adolescente. Sexto: Se insta a la representante legal, ciudadana [….], para que consigne la documentación requerida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su identificación. Séptimo: Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Se acuerda remitir copia certificada de todas lasa actuaciones que conforman el presente expediente, por haber concurrencia de hechos punibles conexos con adulto, al Tribunal Primero de Control Ordinario para que sea agregado al asunto XP01-P-2012-5544 seguido a [….]. Octavo: Notifíquese a las victimas de autos [….] de la celebración de la audiencia de presentación y de la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES
ABG. GERCY MATAR
SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABG. GERCY MATAR
LA SECRETARIA
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