REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000207
ASUNTO : XP01-D-2012-000207

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012- 000207 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….], según precalificación formulada por el Abogado Abg. Luis Correa Brice, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

En fecha 12/10/2012, siendo las 10:00 horas de la noche los funcionarios TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.894-530, S12. CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.863.152 y S/2. ROMERO HERNANDEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.319, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de vigilancia y seguridad ciudadana en cumplimiento del Dispositivo Bicentenario de Seguridad “DIBISE” en el Punto de Control denominado “Carpa Flecha de Copei” ubicado en La Florida, al lado de la estación de servicio La Florida, de la ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas cuando se presentaron dos ciudadanos quienes se identificaron como [….], con la finalidad de formular denuncia en contra de cuatro (04) ciudadanos, quienes presuntamente habían lesionado de gravedad a un vecino en el Sector Aserradero, en la cancha que queda detrás de la bomba Maniglia, Puerto Ayacucho estado Amazonas, motivo por el cual salió comisión integrada por precitados efectivos, con destino al lugar de los hechos, donde fueron recibieron por vecinos del sector señalando a tres (03) ciudadanos quienes presuntamente se encuentran involucrados en el hecho e informando que uno de ellos había emprendido la fuga, luego identificamos a la víctima, el ciudadano [….], quien poseía heridas graves en el pómulo izquierdo, la nariz y la boca, por lo que solicitaron la documentación personal de los ciudadanos, las cuales no poseían, manifestado ser y llamarse como [….] y un adolescente quien se dijo ser y Ilamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedieron a detener preventivamente a los ciudadanos adultos y a el adolescente, quienes fueron trasladados al Punto de Control Fijo denominado “FLECHA DE COPEI” en presencia de los testigos.

En virtud de lo cual el Ministerio Público precalifica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la supuesta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de [….] por lo que solicitó: 1) Se decretara la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las Reglas del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, la práctica de la Evaluación Psicosocial y cualquier otra que el tribunal tenga a bien imponer.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 543, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición solicitó que se le practicara el examen psicosocial a su representado, y se le impusiera como medida cautelar la prohibición de permanecer a calle después de las 7:00 de la noche, y el sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado pudiera encuadrar dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ALONSO CHIPIAJE, como lo son Acta Policial de fecha 12/10/2012 suscrita por TTE. FUENTES MANRIQUE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-15.894-530, S/2. CAÑIZALEZ GODOY OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-20.863.152 y S/2. ROMERO HERNANDEZ JORGE, titular de la cédula de identidad N° V-19.862.319, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la forma, día, hora, lugar y fecha y el motivo de la aprehensión del adolescente imputado inserta al folio cuatro y cinco de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Actas de Denuncias de fecha 12/10/2012, realizada por los ciudadanos [….], ante el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, del Comando Regional Nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio cinco donde describen las características fisonómicas de las presuntas personas que agredieron al ciudadano Alonso [….] y del lugar y de las heridas que le fueron causadas. Así como por constancia médica suscrita por el Dr. Roberto Brito, Medico Integral Comunitario adscrito al Hospital Jose Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho estado Amazonas donde se deja constancia de la asistencia médica.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente estuvo acompañado de su progenitora, lo que se evidencia que cuenta con el apoyo familiar y de igual manera se encuentra civilmente identificado, por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana Juana Ramírez, prohibición de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercamiento al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí o por terceras personas y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial del estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano [….]. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal y el Defensor en cuanto a la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES, ello de conformidad con el artículo 582 literal b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sometimiento y vigilancia de su representante legal ciudadana Juana Ramírez, prohibición de salida de su residencia después de las 7:00 de la noche, prohibición de acercamiento al ciudadano [….], por sí o por terceras personas y la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial del estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordeno la libertad inmediata del adolescente desde la Sala de audiencias. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a la victima de la celebración de la Audiencia de Presentación y de la publicación del presente auto. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE

ABG. GERCY MATAR
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA
ABG. GERCY MATAR