REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000208
ASUNTO : XP01-D-2012-000208

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000208 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, conforme al articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano [….], según precalificación formulada por el Abogado Luís Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos el cual son del tenor siguiente:

“El día de ayer en horas de la noche aproximadamente a las 08:00 horas el funcionario S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas se encontraba en la calle principal del Barrio Cataniapo de la población de Puerto Ayacucho estado Amazonas, en el vehiculo Militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, color Verde, placas GN-1581, cuando observó a un ciudadano, con las siguientes características flaco alto el cual se encontraba vestido con una guarda camisa de color Azul y una bermuda de color Negro con una raya azul, quien se acerco a una vivienda de color amarillo y agarro un bolso de color Morado, cruzo la calle corriendo en dirección hacia una casa de color Blanco y tiro el bolso entre los arbustos que estaban en la entrada de la vivienda, entro a la misma saco una silla y se sentó junto a unas personas que allí se encontraban, en vista de tal situación procedió a informar lo que había observado y al mismo tiempo pedió apoyo a una comisión del Destacamento de Comandos Rurales N° 99, que se encontraba en ese sitio a fin de ubicar el bolso que había sido arrojado por el ciudadano, pasados varios minutos el S12. ROJAS YOVERA JESÚS, efectivo adscrito al Destacamento de Comando Rurales N° 99, encontró dentro de los arbustos el bolso en ese momento le solicitaron al ciudadano que había tirado el bolso, su cedula de identidad quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese momento se acerco una ciudadana a quien identificaron como [….], quien manifestó ser la propietaria de! bolso y manifestando que dentro del mismo había dinero, procedieron abrir el bolso y efectivamente había dinero de las siguientes denominaciones dos (02) billetes de papel moneca de la denominación de cien (100) bolívares, seriales N° C39932096, D74658995, para un total de doscientas (200) bolívares, dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de cincuenta (50) bolívares, seriales N° J61405186, P39397358, para un total de cien (100) bolívares, nueve (09) billetes de papel moneda de la denominación de veinte (20) bolívares, seriales N° G02250143, D30408536, A66550150, F56178127, M18968152, N415443129, 354829740, J23043998, R52416164, para un total de ciento ochenta (160) bolívares, dieciocho (18) billetes de papel moneda de la denominación de Diez (10) bolívares, seriales N° J38791197, K10991246, J65154869, L08191422, L01391561, Q7165672222, Q02190911, P71299120, H31307350, R24381422, B63147900, N549461S, L15146531, K48788593, H88307269, M57228857, A79790842, H28333375, para un total de ciento ochenta (180) bolívares, cincuenta y siete (57) billetes de papel moneda de la denominación de cinco (05) bolívares, seriales N° L19137373, L19196479M, K41760979, C63395164, K50944I76, K49012921, L4989344O,C39216747, F00329115, L19137370, L49880432, K51261067, F34591464, C63370529, G32821510, G27792254, F20554021, H09361154, F34557344, H15937666, F34620349, F80774757, L50125313, J83521602, C78206597, G42298065, F42532794, K21737576, L19427172, F69109334, L19328724, K49009681, L19137369, C63338352, K54863412, K26333829, ,F85320581, J17531166, L1945687, L19350047, L19350043, K21737578, L19451905, 119294991, K21740528, F34558626, L19137371, C53398714, K01483717, F85363007, K40359766, F85390732, F21 106100, K26344099, L51801522, L19137824, L19406280, para un total de doscientos ochenta y cinco (285) bolívares para un total de novecientos cuarenta y cinco (945.00) bolívares, se le informo al adolescente que los acompañara hasta la sede del Comando de La Guardia Nacional, ubicado en el Malecón del Muelle a fin de realizar las averiguaciones correspondientes”.

En virtud de lo cual, la Vindicta Pública precalifica la conducta desplegada por el adolescente en el delito de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], es por lo que solicitó: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigació. 3) Se decrete las Medidas Cautelares al adolescente [….], previstas en el artículo 582 literales “B”, “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en el sometimiento y vigilancia de sus representantes legales, presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y Prohibición de salida de su residencia después de las 6:00 de la tarde, sin la compañía de su representante legal. 4) Solicitó igualmente de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva ordenar la práctica de la Evaluación Psicosocial ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y cualquier otra medida cautelar que el Tribunal considere pertinente, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Publico del imputado, ABG. OSCAR JIMENEZ en su exposición solicitó se continúe la investigación por las reglas establecidas en el procedimiento ordinario, se le ordene la práctica de examen psicosocial a su representado, y se le acuerde una medida de sujeción a su representante legal, toda vez que de las actuaciones se desprenden que a su representado al momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana [….], como lo son Acta Policial de fecha 13/10/2012, suscrita por el S/2 ROJAS BRICEÑO ALDEMIRO y S/2 ROJAS YOVERA JESUS, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 y al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta en el presente expediente a los folios cuatro y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se deja constancia el motivo y la forma de aprehensión del adolescente practicada el día 12/10/2012, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche en el Barrio Catanaiapo. Acta de Denuncia de fecha 12/10/2012, realizada por la ciudadana [….], ante la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras N° 91 y al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en Puerto Ayacucho estado Amazonas, inserta en el presente expediente a los folios cuatro y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Pedro Ramón Ramírez Gutiérrez de fecha 12/10/2012, en el cual indica que observó cuando los efectivos de la Guardia encontraron un bolso de color morado que contenía un dinero en efectivo. Copia fotostática de los billetes de moneda venezolana de distintas denominaciones los cuales se encuentran insertos a los folios 11 al 20 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto y el registro de cadena y Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12/10/2012 suscrita por Rojas Yovera y Joseph Omaña inserta a los folios 20 y 21.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes razón por la cual se impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en el artículo 582 literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistentes en: Sometimiento y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos [….], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y la Prohibición de salida de su residencia después de las 7:30 de la tarde, sin la compañía de su representante legal.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se decreta la detención en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO, conforme al articulo 453.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISMELIA MARIA ZAMORA DE ORTIZ. Tercero: Se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD previstas en el artículo 582 literales “B” “C” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente consistentes en: Sometimiento y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos [….], la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas y la prohibición de salida de su residencia después de las 7:30 de la tarde, sin la compañía de su representante legal. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Quinto: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Ejecución de esta misma jurisdicción penal por cuanto de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se evidencia que al adolescente se le sigue el asunto XP01-D-2011-000202. Sexto: Se ordeno librar la respectiva Boleta de Excarcelación al imputado adolescente. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes de la publicación del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA