REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000008
ASUNTO : XP01-D-2011-000008

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 09/10/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria GERCY MATAR CHAVEZ y el Alguacil funcionario JHONNY BLANCA con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra de los IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad del delito al adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de el ciudadano [….] y al adolescente hoy joven adulto [….], como Autor del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente [….].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público la Abogada YRAIMA AZAVACHE quien acusó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicha fiscal que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“…Es caso ciudadana Juez, que en fecha 13 de Enero de 2011, aproximadamente a la 01:00 de la tarde, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salió de su residencia rumbo al sector La Tigrera de esta ciudad, con el fin de buscar unas llaves en la vivienda del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con quien ésta había sostenido una relación sentimental, estando en el sitio se consigue con el adolescente en cuestión IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien le manifiesta que las llaves no estaban allí, que no se fuera, que el quería que cambiara su decisión de terminar la relación que tenían, reteniéndola en su residencia desde la 01:00 hasta las 05:00 de la tarde, en ese trayecto de tiempo siguió insistiéndole de que volviera a iniciar la relación amorosa que venían teniendo desde hace algún tiempo, al cabo de un rato la adolescente se fue el lugar, es allí cuando se consigue con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y éste le manifiesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que él rentaría una habitación para que ella pasara la noche, a lo que esta accede y se trasladan hasta la residencia Los Cocos, alquilan la habitación N° 2 y es allí, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le propone tener relaciones sexuales a lo que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se negó y pasaron allí toda la noche juntos. Posteriormente la adolescente se consigue con su padre [….], quien estaba preocupado por la desaparición de su hija desde el día anterior y se trasladan hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a colocar la respectiva denuncia, y es cuando el funcionario Jesús Torres, sale en busca de los dos adolescente involucrados, dando con el paradero de estos y procedió a su detención preventiva…”

La Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por los adolescentes dentro de los delitos de al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de [….] y al adolescente hoy joven adulto [….], como Autor del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

TESTIMONIALES:

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración del ciudadano [….], en calidad de testigo instrumental del hecho atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser lícita, ya que se encuentra establecida dentro del ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, necesaria, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, pertinente, le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano fue testigo referencial del rapto con consentimiento cometido en contra de la victima.

2.- Declaración del ciudadano [….], en calidad de testigo instrumental del hecho atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser presuntamente testigo presencial del rapto con consentimiento cometido en contra de la victima, ya que se encontraba de servicio en la residencia los cocos, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hospedo en dicha residencia con la victima.

3.- Declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima.

4.- Declaración del funcionario agente JESÚS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 14 de Enero de 2011 practicó la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de la denuncia interpuesta por el pare de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente constan en actas que rielan al folio 6 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto la cual podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

DOCUMENTALES:

Ofreció para que sean incorporadas al juicio oral por su lectura, conforme a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 322 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia Anticipada las siguientes pruebas documentales:

1.- Inspección Técnica N° 025 de fecha 14 de Enero de 2011, practicada por el funcionario Detective ALBERT BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al lugar de los hechos cometidos por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Rapto consensual), el cual se trata de la Residencia Reservada, en la cual se deja constancia del estado y características del mismo. Dicho elemento de prueba deja por asentado las características particulares del lugar en el cual se encontraba raptada la victima adolescente, por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 — vigencia anticipada), ofreció el Ministerio Público otro medio de prueba:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 14/01/2011 suscrita por los funcionarios Detective Albert Barrios y Agente Jesús Torres, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia que se entrevistaron con el ciudadano [….], recepcionista de la residencia los cocos, el cual manifestó estar de servicios el día Jueves 13-01- 2011 en horario nocturno, luego informo que efectivamente en la noche de ese día le fue alquilada la habitación N° 2 de la referida residencia a un sujeto que se identifico como [….] y se encontraba en compañía de una adolescente de tez morena. Inserta al folio 6 y su vuelto.

2.- Acta de investigación Penal de fecha 14/01/2011 suscrita por el funcionario agente Jesús Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contra las buenas Costumbres y el Buen Orden de las familias, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 8.

3. Acta de investigación Penal, de fecha 14-01-2011, levantada por el funcionario Agente Torres Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la detención preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Inserta al folio 11 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor Privado, Abg. Gustavo Camacho concurro a este Tribunal a los fines de que impongan a mis defendidos de una de las formulas de solución anticipada como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, ya que ellos han manifestado su deseo de acogerse al mismo. Es todo”.
Por su parte los ciudadanos [….], representantes legales, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente manifestaron no tener nada que manifestar al Tribunal.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente [….] y al adolescente hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como Autor del delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en el hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que se le impusiera a sus defendidos de las formulas de solución anticipadas del proceso, esta juzgadora procedió en esta Audiencia a dar la oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados de forma libre expusieron querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

De la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes acusados, debidamente asistidos por su Defensor Privado, Gustavo Camacho, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes antes citados son autores del hecho por el que se les acusa, hechos éstos que los mismos adolescentes admite haber cometido, quedando su participación y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por los adolescentes acusados encuadran dentro de los tipos penales establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es Autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en perjuicio de la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el tipificado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal como lo es el delito de RAPTO CONSENSUAL, para el adolescente hoy joven adulto [….], en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de estos adolescentes, y por los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que sus conductas encuadran dentro de los tipos penales admitidos por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el de RAPTO CONSENSUAL tipificado en el primer aparte del artículo 384 del Código Penal, para el adolescente hoy joven adulto [….], establecidas sus participaciones y responsabilidades de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la admisión de hechos que hicieran éstos, por estos delitos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los adolescentes acusados: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que el Fiscal del Ministerio Público acusó a los adolescentes en referencia no son de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone la sanción establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “b” en concordancia con el artículo 624 ejusdem, la cual es la sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de Dos (2) AÑOS con la obligación: 1.-Con relación al joven adulto Oscar Camico Jiménez, la obligación de incorporarse al sistema de educación así como al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y mantenerse en el mercado de lícito comercio y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de mantenerse incorporado al sistema de educación, debiendo ambos presentar constancias de ello, 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima [….] por sí o por terceras personas y a sus familiares.

Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los adolescentes quienes reconocen su participación en los distintos hechos objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de delitos contra las buenas costumbres y buen orden de las familias pero que ambas partes tanto los acusados como la victima del presente caso eran adolescentes al momento de ocurrir los hechos. Se toma también en cuenta la edad de los acusados quienes tienen 16 y 19 años de edad, lo cual implica que tienen capacidad para cumplir y comprender la medida que se les ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer esta sanción a los adolescentes acusados que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.

En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación es idónea y proporcional ya que ésta solicitó imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS en virtud que considera esta jueza que lo que requieren estos adolescentes, más que ser castigados por el hecho punible que admiten haber cometido, es la necesidad de mantenerse e incorporarse a los fines de culminar el sistema educación formal específicamente con relación al joven adulto [….] quien manifestó haber cursado estudios hasta el cuarto grado de educación básica por lo que se hace necesario que el mismo continúe cursando estudios que le permitan avanzar y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga y culmine con ellos, y que adquieran las herramientas necesaria para terminar su desarrollo como ser humano, para así poderse lograr su pleno desarrollo integral y superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS consistentes en: 1.-Con relación al joven adulto [….], la obligación de incorporarse al sistema de educación así como el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y mantenerse en el mercado de licito comercio y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de mantenerse incorporado al sistema de educación, debiendo ambos presentar constancias de ello, 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima [….] adolescente y a sus familiares, por si o por terceras personas.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y [….] ¿, no posee numero telefónicos por el delito de RAPTO CONSENSUAL, tipificado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (2) AÑOS consistentes en: 1.-Con relación al joven adulto [….], la obligación de incorporarse al sistema de educación así como el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y mantenerse en el mercado de licito comercio y con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la obligación de mantenerse incorporado al sistema de educación, debiendo ambos presentar constancias de ello, 2.- Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 3.- Prohibición de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adolescente y a sus familiares, por si o por terceras personas, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en la audiencia de presentación. Tercero: Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar al ente capacitado que se encargará de la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS. Cuarto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los diecisiete días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (17/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA