REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000209
ASUNTO : XP01-D-2012-000209


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000209, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de La Colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa con competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en fecha 12/102012 fuera detenido por funcionarios adscritos al adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, ocurriendo los hechos d la siguiente manera: siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 12/05/2012r en horas de la tarde se constituyó una comisión de servicio en vehículo militar marca Toyota, modelo Latid Cruiser, color Beige, a GN-2170, conducido por el S12. YAGUAS ARREACHE GERLYS, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), aproximadamente las 07:30 horas de la noche encontrándose por las adyacencias del sector denominado Loma Verde, observaron a dos (02) ciudadanos con actitud sospechosa, uno de ellos vestía un suéter blanco con líneas negras y un pantalón marrón de cuadros y el otro ciudadano vestía una camisa amarillo con blanco y un short de color verde con azul, el conductor se detuvo y le informó al S/2. JAVIER GALLE DARWIN que se bajara a fin de realizar la respectiva revisión corporal amparados en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a estos dos ciudadanos, al momento de darles la voz de alto, el ciudadano que vestía el suéter blanco y el pantalón marrón. de cuadros saco un arma de fuego y disparo en varias oportunidades contra de la comisión, acertando dos (02) impactos de bala uno a la altura del paral derecho de la puerta del copiloto y el otro impacto a la altura del guarda fango del lado derecho del vehiculo militar, este ciudadano mientras disparaba salió corriendo dándose a fuga junto a su acompañante con destino a un morichal ubicado en sector Loma Verde, en vista de tal situación procedieron a desenfundar sus armas de reglamento a fin de responder al ataque de este ciudadano, para el momento fue infructuosa la detención de estos ciudadanos por lo que se procedió a informar al Comando de la Guardia-Nacional a fin de solicitar el respectivo apoyo de más efectivos militares para lograr la ubicación y captura de estos dos (02) ciudadanos, luego de varias horas de patrullaje por los barrios adyacentes y labores de Inteligencia se pudo identificar plenamente estos dos ciudadanos, quienes presuntamente se encontraban escondidos en una zona boscosa del Barrio Cataniapo, en tal sentido siendo aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada se efectuó la captura de uno de estos ciudadanos el cual encontraba en la parte posterior de una vivienda quien manifestó ser y Ilamarse [….], en ese momento había otro ciudadano que se logro dar a a la fuga por uno de los caminos que conducen a una zona boscosa del barrio Cataniajo, procedió a realizar patrullajes a pie, pasados varios minutos los efectivos S/1 SUAREZ MARIN ELI y S/1 LEON MUJICA EMBERTN, lograron ubicar y detener al ciudadano que estaba escondido en unos matorrales se le solicito la respectiva cedula de identidad manifestando este que no la poseía quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual encontraba vestido con un pantalón marrón de cuadros y sin franela, seguidamente el S/1 LEON MUJICA EMBERTH, procedió a realizar la respectiva revisión corporal lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho una bolsa elaborada en sintético de color negro, la cual tenía en su interior una sustancia de origen vegetal de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana los ciudadanos detenidos fueron identificados por los S/2. YAGUAS GERLYS y S/2. JAVIER DAEWIN como los sujetos que efectuaron los disparos en contra de la comisión en horas de la noche, en tal sentido se procedió a trasladar a estos ciudadanos hasta la sede de este comando a fin de realizar las actuaciones correspondientes al llegar se pudo averiguar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra evadido de las instalaciones de la Casa de Formación Integral Amazonas, lugar donde se encuentran los adolescentes detenidos a la orden de los Tribunales.

El Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas tipificado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, y el previsto en el artículo 218 del Código Penal tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del Estado Venezolano.

Y siendo que se desprende de las actas policiales solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo que se procedió a dejar constancia en la respectiva acta levantada con motivo a la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público Abg. Oscar Jiménez manifestó que se oponía e a la solicitud de la presente imputación y cualquier solicitud respecto a la Detención Preventiva, toda vez que a su parecer se desprende a simple vista Lesiones Graves y torturas que su representado tiene sobre su cuerpo, en el rostro, en el brazo derecho y torso efectuada presuntamente por los funcionarios aprehensores quienes realizaron el procedimiento el día 12 de octubre de 2012, en tal sentido solicitó la nulidad de todas las actuaciones por ser violatoria de derechos fundamentales y garantías constitucionales en contra de los derechos humanos, de conformidad a la constitución de la Republica y tratados y convenios internacionales. Y que dicho procedimiento se realizó sin presencia de testigos o en su defecto testigo referencial de los hechos ya que según los funcionarios actuantes éstos sostuvieron un enfrentamiento con arma de fuego con su representado en dicho lugar y nada versa sobre ello, razón por la que solicitó la nulidad de todas las actuaciones policiales a los efectos del proceso legal, y en consecuencia pidió que se decretara la libertad plena. En otro sentido requirió que se le acordara a su defendido la Practica de una Medicatura Forense, y fijación fotográfica de la humanidad del cuerpo de su defendido en virtud de las lesiones que presentó y que una vez consten las resultas se remitan a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines de que apertura la investigación contra los funcionarios actuantes. Es todo”

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, especialmente del Acta Policial, presentada por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan a los adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión de un hecho punible específicamente el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal tipificado, como lo son: Acta Policial de fecha 13/10/2012, suscrita por S/1 LEON MUJICA EMBERT, SUÁREZ MARIN ELI, titular de la cedula de identidad N° V-17.942.458, S/1 LEON MUJICA EMBERT, titular de la cedula de identidad N° V19.636.134, S/1 SALAS CARERRERO DARWIN, titular de la cedula de identidad N° V-18.791.858, S/2. YAGUAS ARREACHI GERLYS, titular de la cedula de identidad N° V-17.194.665, S/2. JAVIER GALLO DARWIN titular de la cedula de identidad N° V.18.433220 adscritos al adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana quienes realizaron la aprehensión del adolescente imputado y donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que se practico, inserta al folio 4 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto y Acta de Identificación y Aseguramiento de fecha 13/10/2012, suscrita por el funcionario S/1 LEON MUJICA EMBERT, SUÁREZ MARIN ELI, titular de la cedula de identidad N° V-17.942A58 S/1 donde se deja constancia de la sustancia incautada, del tipo y peso aproximado de 34 gramos.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia y visto como ha sido del acta policial, donde señalan al adolescente como participe del hecho, lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a ello que el adolescente de marras se encontraba evadido de la Casa de Formación Integral Amazonas donde se encontraba recluido a la espera de podérsele celebrarle la audiencia preliminar en el asunto XP01-D-2012-000016 por el delito de Hurto Calificado al cual se encuentran acumulados los asuntos XP01-D-2012-144, por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y XP01-D-2012-171 por el delito de Violencia Física donde le fue decretada la detención de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por las reiteradas inasistencias injustificadas a los llamados realizado por este Tribunal para así poder lograr realizar la audiencia preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente sancionado ha sido autor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de decretarse la libertad plena solicitada por el Defensor Público.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público y de la revisión del inventario de los asuntos activos de este Tribunal se observa que al adolescente de marras se le adelanta el asunto N° XP01-D-2012-16 por el delito de Hurto Calificado al cual se encuentran acumulados los asuntos XP01-D-2012-144 por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y XP01-D-2012-171 por el delito de Violencia Física donde se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar la cual efectivamente, no se ha llevado ha cabo dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se evadió de la Casa de Formación Integral Amazonas, lo que consta en el expediente anteriormente señalado, aunado a que este se observa de este asunto y de los anteriormente nombrados el adolescente no cuenta con el apoyo familiar ya que ha manifestado que vive en casa de una amiga de su mama y que su mama vive en Maracay en Choroní.

Con relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa, en cuanto a esto, quien aquí suscribe declaró sin lugar la solicitud de nulidad, motivado a que si bien es cierto se observa que el adolescente contaba con lesiones en varias partes de su cuerpo, no es menos cierto que de las actuaciones se presume la comisión de un delito de acción pública y considerado de lesa humanidad como lo es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que no se observa en el procedimiento violación de derechos fundamentales y garantías constitucionales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado adolescente, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud ordenó el traslado inmediato al Hospital Dr, Jose Gregorio Hernández que funciona en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas con el objeto de que recibiera asistencia medica necesaria, y una de las razones que privo en quien suscribe el ingreso al Centro de Internamiento fue el tomar en cuenta que el joven adolescente no cuenta con grupo familiar, por lo que mal podrí haberse acordado una cautelar si no cuenta con un familiar que vele por la aplicación del tratamiento que debería suministrarse . Y así se decide.-

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a este circuito Judicial. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se declara con lugar, la solicitud formulada por la representación Fiscal en cuanto a la DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal ambos en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que se ordenó su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas, ubicada en la Urbanización Chaparralito de esta localidad quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral Amazonas. Quinto: Líbrese Boleta de ENCARCELACIÓN al imputado adolescente. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase lo ordenado.-


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES


ABOG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA