REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000016
ASUNTO : XP01-D-2012-000016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada el 16/10/2012 por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido el acto por la Jueza MARIANA BRAVO VASQUEZ, la Secretaria GERCY MATAR CHAVEZ y el Alguacil de Sala GIAN FRANCO ORTIGOZA con motivo de las acusaciones interpuesta por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA VIVIANA AZAVACHE en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público interpuso Acusación de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría y responsabilidad de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público el Abogado LUIS CORREA BRICE Fiscal 5º del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Amazonas quien ACUSÓ al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , exponiendo dicho fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“…En fecha 09 de Julio de 2012, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios S/2 YAGUA ARRIECHI GERLIS y S/2 RODRÍGUEZ MALDONADO FRANCISCO, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el fin dar cumplimiento al Dispositivito Bicentenario de Seguridad (DIBISE), realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, arribaron al Barrio Humbolt, específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial acelero el paso tratando de evadir a la comisión, por lo que los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, solicitándole su documentación personal, manifestando no poseerla, por lo que optaron por preguntarle si poseía entre su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, manifestando el mismo no poseer ninguna, por lo que los funcionarios proceden a realizarle una inspección de personas, en presencia de un ciudadano que se encontraba por el lugar identificado como [….], localizando en el bolsillo derecho del pantalón del sujeto un envoltorio transparente en forma triangular, contentivo de una sustancia de origen vegetal, de color marrón, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana, quedando dicho sujeto identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , quien fue detenidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal…”

Y los hechos ocurridos el 21 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, fue detenido preventivamente en situación de flagrancia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Peiales y Criminalísticas -Sub Delegación Puerto Ayacucho, en virtud de la denuncia interpuesta por ante dicho organismo, por parte de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual manifestó que ese mismo día siendo las 12:00 del medio día, cuando se trasladaba hacia la esquina del Barrio Cataniapo a vender lotería, fue abordada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien sin mediar palabra la empujo, le escupió la cara y le lanzo una piedra que le impacto en la pierna derecha. Por lo que el funcionario se trasladó al sector donde se encontraba el adolescente denunciado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo impone de la denuncia formulada en su contra por uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, procediendo el funcionarios a leerle sus derechos como imputado y procede a su detención preventiva.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en la Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, con relación a la acusación presentada en la causa N° XP01-D-2012-00144 el 23/07/2012 la cual se encuentra inserta a los folios 196 al 207 de la Pieza I de las actuaciones:

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración de la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 18 de Julio de 2012 practicó la Experticia Botánica N° 1207117, a un envoltorio elaborado en material sintético, contentivo de restos de hierba de origen vegetal, de droga de las denominadas marihuana, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 17/07/2012, las cuales arrojaron resultado positivo para marihuana con un peso neto de 17,1 gramos. Dicha prueba permitirá demostrar que efectivamente la sustancia incautada en posesión del adolescente se trata de droga de la denominada marihuana. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, riela en la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, de conformidad con el artículo 341 Decreto N° 9042, con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, podrá ser leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 120337, de fecha 27 de Marzo de 2012, así como del acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 26/03/2012, practicada por la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano JORGE LUIS SOLIS SOLIS, titular de la cedula de identidad N° 28.017.187, testigo presencial de la incautación de la sustancia ilícita realizada por los funcionarios adscritos al componente Guardia Nacional Bolivariana del hecho atribuido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Acta de Entrevista, de fecha 09JUL2012, tomada a dicho ciudadano, en su condición de testigo presencial, se encuentra suscrita en inserta al folio 133 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presenten asunto, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de los funcionarios S/2 YAGUA ARRIECHI GERLISy5/2 RODRÍGUEZ MALDONADO FRANCISCO, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por tratarse de los funcionarios que el 09 de Julio de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo a habérsele incautado en el bolsillo derecho del pantalón jeans que llevaba puesto un envoltorio contentivo en su interior de presunta droga de las denominada marihuana con un peso aproximado de 18 gramos. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto y la incautación de la sustancia antes señalada consta en acta que riela al folio 132 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente, suscrita el 09 de Julio de 2012, por los mencionados funcionarios, y - conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042-vigencia anticipada), ofreció- para su incorporación al juicio, mediante lectura:

1.- Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, inserta al folio 208 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente, realizada el 17/07/2012, por la experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual se constata que se le realzó la prueba de orientación, reacción química (azul rápido) para marihuana, arrojando como resultado Positivo para Marihuana, con un peso neto de gramos. Elemento de prueba que permite verificar que se traslado la sustancia incautada en posesión del adolescente imputado, hasta el laboratorio toxicológico Forense para la realización de la correspondiente experticia de ley, a las cuales se les realizo la correspondiente prueba de orientación arrojando resultado positivo para Marihuana. De igual forma permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Experticia Botánica N° 12071.1.7, inserta al folio 209 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente realizada el 18 de Julio de 2012, practicada por la Experto la experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la evidencia incautada en posesión del adolescente imputado de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el presente caso, arrojo: POSITIVO para marihuana, con un peso neto de diecisiete (17) gramos con un (1) miligramo.

Y por último según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042-vigencia anticipada), ofreció como medio de prueba: 1.- Acta Policial, inserta al folio 132 de la Pieza 1 de las actuaciones que conforman el presente expediente, de fecha 09 de Julio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 YAGUA ARRIECHI GERLIS y S/2 RODRÍGUEZ MALDONADO FRANCISCO, funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Con relación a la acusación presentada en la causa N° XP01-D-2012-00171 el 23/08/2012 la cual se encuentra inserta a los folios 92 al 100 de la Pieza II de las actuaciones

TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración del funcionario Dr. Carlos Suarez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazánas, quien en fecha 21 de Agosto de 2012 practicó la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-769 a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Prueba servirá para demostrar la consumación del hecho punible atribuido al imputado, ya que en la misma se establece que la victima presentó al momento de la evaluación: una contusión equimotica en pierna izquierda, con un tiempo de incapacidad de 07 días. El Dictamen Pericial que riela en la Pieza 2 al folio 49 de las actuaciones que conforman el rpesente expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, podrá ser leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Medico Legal N° 9700-300-769, de fecha 21 de Agosto de 2012, practicado por el funcionario Dr. Carlos Suarez Luna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pena les y Criminalísticas.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitaron las agresiones físicas contra su persona por parte del imputado.

2.- Declaración del SUB INSPECTOR CARLOS VÁSQUEZ, funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Sub Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas, quien el 21 de Agosto de 2012, practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, a pocos minutos después que éste adolescente sin mediar palabras le diera un empujón a la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le lanzo una pedrada que le impacto en la pierna izquierda. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalados consta en acta que riela a los folios 50 y su vuelto y 51 en la pieza 1 del expediente, suscrita el 21 de Agosto de 2012, por el mencionado funcionario, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que la reconozcan e informe sobre ella.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 -vigencia anticipada), se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-300-769, practicada el 21 de Agosto de 2012, por el Dr. Carlos Suárez Luna, Experto profesional II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al momento de la evaluación presentó: Contusión equimótica en cara posterior de pierna izquierda. Con un tiempo de Curación: 8 días. Tiempo de incapacidad 07 días. Inserta al folio 49 de la Pieza 2 de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 - vigencia anticipada), ofreció:

1. Acta Policial, de fecha 21 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR CARLOS VÁSQUEZ, funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia.

El Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente el primero de ellos dentro del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, donde figura como victima La Colectividad y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (2) AÑOS y el segundo de ellos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitó como sanción a imponer la prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (2) AÑOS.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan la detención preventiva dictada en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales, toda vez que no se había podido realizar la audiencia preliminar dada su reiterada inasistencia. Que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

(..) En cuanto a las acusaciones presentadas por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de El Estado Venezolano y de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conversaciones sostenidas con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de asumir su responsabilidad ya que esta consiente de los hechos, por lo que solicito le sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Especial que nos rige, es todo…”.

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión de los respectivos escritos de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, los escritos de acusación presentados en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en ambos escritos acusatorios por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de las presentes acusaciones este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en los hechos acumulados, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por los que se le acusa, esta juzgadora procedió en esta audiencia a dar la oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado expuso: “Si admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, Es todo”

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

De la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente Acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que acusó la Abogada Yraima Viviana Azavache, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, cometidos en perjuicio LA COLECTIVIDAD y de (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de las acusaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de los hechos punibles atribuidos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En efecto, de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público en ambos escritos de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor de los hechos por el que se les acusa, hechos éstos que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.


CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 153 de la Ley Orgánica de Drogas el cual es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia el cual tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente y de los distintos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que su conducta encuadra dentro de los tipos penales admitidos por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, establecida la autoría y responsabilidad del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la admisión de hechos que hiciera éste, por este delito, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al adolescente acusado: Para ello hay que tomar en consideración que los delitos por los que el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente en referencia no es de los delitos que pudieran merecer como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la que la citada Fiscalía del Ministerio Público solicitó como sanción definitiva a ser impuesta sanción no privativa de libertad. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud esta operadora de justicia impone las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, la cual son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO con la obligación de: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible; 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a sus familiares por sí o por terceras personas. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tales sanciones son proporcionales e idóneas y que las mismas cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del adolescente quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la confesión del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito Contra la Salud Pública y Contra la Mujer. Se toma también en cuenta la edad del acusado quien tiene 16 años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tiene pleno discernimiento. También tomó en cuenta esta jueza para imponer estas sanciones al adolescente acusado que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas.
En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas, considera esta juzgadora que las sanciones solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público en las acusaciones son idóneas y pero no proporcionales en cuanto al tiempo ya que éste solicitó imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cada una por el lapso de dos (2) años, en virtud que considera esta jueza que lo que requiere este adolescente, más que ser castigado por el hecho punible que él admite haber cometido, lo que requiere es que se le incluya en programas educativos y reciba orientación de parte de un equipo técnico que a través de orientaciones sea capaz de ayudar a superar todas las circunstancias que de alguna manera han influido en su conducta lo cual puede lograrse a través de la imposición de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA cada una de ellas por el lapso de UN (1) AÑO y las reglas de conductas consistentes en: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible; 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a sus familiares por sí o por terceras personas las cuales deberá de conformidad con lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia cumplirlas de manera sucesiva.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Primero: Declara penalmente responsable y en consecuencia sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 620 literal d en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (1) AÑO y de manera sucesiva la sanción REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 620 literal b en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO consistentes en: 1.- Obligación Incorporarse al sistema de educación formal mediante el ingreso al Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista INCES de Puerto Ayacucho estado Amazonas; 2.- No verse involucrado en la comisión de ningún otro hecho punible; 3.- Prohibición de acudir a lugares donde vendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4.- Prohibición de acercarse a la victima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni a sus familiares por sí o por terceras personas, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley especial que rige la materia. Segundo: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura N° 021-2012 de fecha 05/09/2012 solicitada a los distintos organismos policiales en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se ordena el cese de la detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se designa como ente encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al Equipo Técnico adscrito a los Servicios Auxiliares del Circuito Judicial del estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho. Quinto: Remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los diecinueve días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (19/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA