REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000120
ASUNTO : XP01-D-2012-000120

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/10/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ y el Alguacil de Sala JESUS CHACON con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado LUIS CORREA BRICE en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndole autoría de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de [….].

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

En la Audiencia Preliminar estuvo presente en representación del Ministerio Público el Abogado LUIS CORREA BRICE quien acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exponiendo dicho Fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Es caso ciudadana Juez, en fecha 03 de junio de 2012, aproximadamente a las 7:45 horas de la noche, la victima el ciudadano [….], se traslado en su vehículo tipo moto con las siguientes características, Marca AVA, Modelo JAGUAR 150, Año 2008, Serial Chasis LZL15B1088HH62516, Seria de Motor HJ162FMJ080802516, Color Azul, a la casa de su amigo el ciudadano JAIME DORANTE, al llegar entro a la casa y se puso a ingerir bebidas alcohólicas, fue cuando el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de otros ciudadanos aprovechan que la víctima estaba descuidado y se llevan de la moto, y una vez transcurrido aproximadamente una hora desde la llegada de la victima a casa de su amigo, él decide salir de la casa a fumar un cigarrillo, y cuando sale a las 8:45 horas de la noche aproximadamente, es que se percata que la moto ya no estaba estacionada al frente de la casa, desesperado por recupera su vehículo, comenzó a preguntar por los alrededores del sector, y fue cuando observa al adolescente imputado conduciendo la moto que le habían hurtado, por lo cual procede a darle captura y una vez que él le da alcance, el imputado abandona la moto y sale corriendo, siendo aprehendido por la victima a pocos metros del lugar, por lo cual acuden a la Guardia Nacional Bolivariana a manifestarle que había captura al adolescente que minutos antes le había hurtado la moto, por lo cual los efectivos proceden realizar las diligencias urgentes y necesarias para la aprehensión del imputado adolescente”.

El Fiscal del Ministerio Público calificó la conducta desplegada por el adolescente dentro de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde figura como victima el ciudadano [….] Y solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 literal e, en relación con el artículo 627 de la Ley Especial que nos rige, vale decir, SEMI-LIBERTAD por el lapso de DOS (2) años.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios S/2 ALEXANDER MARIN PEREZ, S/2 GIL ERWIN FONTANA, S/2 FRANKLIN JOSE CANCHICA GONZALEZ y JOSE BRAZON CARRION, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Frontera N° 94 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes realizaron la aprehensión del adolescente acusado. Testimonial que permite acreditar en el juicio oral y privado al que hubiere lugar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del mencionado adolescente cuando fuera aprehendido en poder el vehículo tipo moto propiedad de la victima.

2.- Testimonio del Funcionario, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Frontera N° 94 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó la Experticia de Reconocimiento al Vehículo tipo moto propiedad de la victima; testimonial que permite acreditar en el juicio oral y privado al que hubiere lugar, la existencia en físico del vehículo objeto de hurto por parte de ciudadano adolescente con sus características exactas de identificación.

4.- Testimonio del ciudadano [….]; testigo presencial del hecho ya que observo cuando el adolescente abandono la moto y salió corriendo al percatarse que había sido visto por él y por el ciudadano [….] toda vez que reconoció e identifico plenamente al ciudadano de marra, una vez que fue aprehendido a pocos momentos de haberse hurtado el vehículo, estableciendo con su dicho que el precitado imputado es autor del hecho.

5.- Testimonio del ciudadano [….]; en su condición de victima, quien realizara en compañía de su hijo ciudadano [….] la aprehensión del adolescente cuando abandonaba la moto al percatarse que lo habían visto en posesión de la misma y a pocos momentos de haberle hurtado el vehículo.

5.- Testimonio del ciudadano [….]; en su condición de testigo, quien realizara en compañía de su padre ciudadano [….] (victima) la aprehensión del adolescente cuando abandonaba la moto al percatarse que lo habían visto y a pocos momentos de haberla hurtado.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para se leídos y exhibidos en el juicio a que hubiere lugar los siguientes medios de prueba:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Junio de 2012, suscrita por los funcionarios S/2 MARIN PEREZ ALEXANDER, S/2, FONTANA GIL ERWIN, S/2 CANCHICA GONZALEZ FRANKLIN JOSE y BRAZON CARRION JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Frontera N° 94 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Denuncia común, de fecha 03 de Junio 2012, interpuesta ante la Primera Compañía del Destacamento Frontera N° 94 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano [….], victima en el presente caso.

3.- Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionario adscrito al Destacamento Frontera N° 94 del Comando Regional 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien describió al vehículo recuperado con las siguientes características: Marca AVA, Modelo JAGUAR 150, Año 2008, Serial Chasis LZL15B1088HH62516, Seria de Motor HJ162FMJ080802516, Color Azul, experticia que arroja como resultado que los seriales del mencionado vehículo se encuentran en su estado original. Experticia que permite demostrar la existencia del objeto del delito, como lo es vehículo del cual fue despojada la victima por el imputado de autos.

4- Factura N° 00-000006, de fecha 18/11/2008, al nombre del ciudadano [….], documental que permite establecer la titularidad del bien que le fue sustraído a la victima por el imputado de autos.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado a los fines de garantizar su comparecencia a los demás actos procesales; que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del adolescentes acusado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, ABG. OSCAR JIMENEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos días, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la exposición o lo señalado por el Ministerio Público hace las siguientes consideraciones, mi representado habita en el Municipio Atabapo de la Población de San Fernando de Atabapo del Estado Amazonas, es decir, fuera de la Jurisdicción de esta ciudad de Puerto Ayacucho, ello en relación a la solicitud fiscal con respecto a la sanción solicitada en el acto conclusivo de SEMI LIBERTAD, por los hechos presuntamente cometidos por mi representado en este sentido tomando en cuenta de que se abren las oportunidades procesales en relación a las formulas anticipadas para soluciones de conflictos dichas sanción solicitada no otorga beneficios alguno de forma directa, toda vez, iría en contra de sus derechos de estar lo mas cercano a su grupo familiar, en primer lugar y en segundo lugar independientemente de que lo pueda permitir o no el tipo de delito acusado, se estaría forzando el alcance y espíritu y razón de ser de la norma de dar la oportunidad de implementar una sanción educativa antes de la ultima opción que es la privación de Libertad, que si bien es cierto no se solicita de forma absoluta con la sanción concluida, no es menos cierto, que lleva implícita una privación de libertad, en razón de ello solicito de ser admitida la acusación en contra de mi representado se haga el cambio de la sanción al de Libertad Asistida y de Reglas de Conducta simultáneamente, a los fines de que el mismo pueda recibir orientación y educación no solo como sanción sino el apoyo del Estado a mejorar su condición de vida como adolescente y persona sujeto de derecho, en tal sentido de ser así la defensa solicita al Tribunal se le aplique una de las Formulas Alternativas a la solución del conflicto de las del 573 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en el principio de oportunidad procesal, ello en relación a la conversación sostenida con el efebo y su representante legal con los hechos ocurridos y la sanción definitiva que desea cumplir para reparar el daño, es todo”.
Así las cosas, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en la audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de [….].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite totalmente ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objeto del presente proceso.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que su defendido había manifestado su voluntad de admitir los hechos por el que se le acusa, esta juzgadora procedió en audiencia a dar oportunidad al adolescente para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de corroborar si realmente era voluntad del adolescente el admitir los hechos objeto de la acusación. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlo y de explicarle con palabras claras y sencillas los hechos por lo que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, el referido adolescente, ampliamente identificado manifestó asumir la responsabilidad por el hecho por el cual lo acusó el Fiscal del Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensor Público Especializado, Abogado Oscar Jiménez, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó el Abogado Luis Corea Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, cometidos en perjuicio del ciudadano [….], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existen fundamentos suficientes para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación y ofrecidas en la Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente antes citado fue el autor del hecho por el que se le acusa, hecho éste que el mismo adolescente admite haber cometido, quedando su autoría y responsabilidad con la manifestación de voluntad efectuada por el referido adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogado Defensor admitió los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que el hecho admitido por el adolescente acusado encuadran dentro del tipo penal establecido en el artículo 1 de la de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 en perjuicio de [….], a lo cual se concluye por la admisión de hechos de este adolescente y de los distintos medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que su conducta encuadra dentro del tipo penal admitido por este Tribunal de Control. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hiciere el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.


SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de la ADMISION DE HECHOS que hiciera éste, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer al acusado para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente en referencia es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin embargo, la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, fue la de Semi –Libertad no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era idónea, ya que, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, lo ventilado en audiencia preliminar, lo verificado en autos, específicamente lo relativo a que el adolescente reside en la población de San Fernando de Atabapo, por lo que el Tribunal desechó dicha sanción a imponer, en primer lugar por la admisión de los hechos realizadas por el adolescente y por cuanto considera esta jueza de control que la sanción solicitada por la representación fiscal que no se hacía necesario en el caso de marras someter al acusado a una sanción de Semi Libertad tomando en cuanta lo que implicaría en gastos para la familia del adolescente observando igualmente el estado de pobreza en el que se encuentran, y que la sanción de Libertad Asistida y de imposición de Reglas de Conducta constituyen una forma de solución para lograr superar la situación que presenta el adolescente sancionado. En consecuencia este Tribunal de control impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, estas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima [….], y a sus familiares, por sÍ o por terceras personas; 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Arabapo quienes deberán incluir al adolescente a los programas educativos, debiendo informar a este Tribunal Trimestralmente sobre el cumplimiento de la sanción, todo de conformidad al Artículo 620 literales b y d, en concordancia con los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de manera simultánea conforme a los establecido en el artículo 622 de la ley espacial que nos rige, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano [….]. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de éste adolescente quien infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifiesta estar dispuesto a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado del hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad del hecho, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata del delito contra la propiedad como lo es el de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este, que esta incluido dentro del catalogo de delitos indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente en el hecho por él admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito de Hurto es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control pudo determinar que existe en el adolescente intento o esfuerzo por su parte por reparar el daño causado. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido en la Audiencia preliminar la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta, cuales son las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales "b” y “d" en concordancia con el 624 y 626 ejusdem, por el lapso de dos (2) años respectivamente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, estas consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima [….], y a sus familiares, por sÍ o por terceras personas; 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 8:00 de la noche. Las sanciones impuestas al adolescente serán cumplidas por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de San Fernando de Atabapo quienes deberán incluir a los adolescentes a los programas educativos, SIMULTANEAMENTE por el lapso de DOS (2) AÑOS de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los veintidós días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (22/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.

MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA