REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000213
ASUNTO : XP01-D-2012-000213

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000213 contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír a la adolescente imputada anteriormente identificada convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, que constan en el acta policial que es del siguiente tenor:

En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, quienes suscriben TTE. MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, titular de la cedula N° V-19.518.532 SM/2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, titular de la cedula N° V-13.510.187, S/1 RAMIREZ PAREDES JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.864.443, S/2. TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, titular de la cedula de identidad N° V.-19.835.179, S/2. COLINA MENDOZA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.103, S/2 CARIDAD VAZQUEZ JHON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.893.935. S/2. RODRIGUEZ SERRADA CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.312.253, S/2. FALCON TORREALBA F, titular de la cedula de identidad N° V-21.053.238, S/2, CHIRINO VALLEJO GERONIMO. titular de la cedula de identidad N° V-16.298.836, efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo Pre-escolar "Curumi" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, actuando como órgano de policía de investigaciones penales de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de lo siguiente "el día de hoy, sábado 20 de octubre del presente año, siendo las 07:00 horas de la mañana. se conformo comisión conjunta integrada por, cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del TENIENTE MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO en compañía de la OFICIAL AGREGADA OTILIA AGUILAR titular de la cedula de identidad N° V- 8.948.853, OFICIAL SILVA ANDRES, titular de la cedula de identidad N° V- 18.505.653, OFICIAL MUÑOZ MIGUEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.721.653, todos oficiales adscritos a la Policía Municipal del estado Amazonas, con la finalidad de trasladarnos hasta Avenida Orinoco entrada principal del Barrio Cajigal diagonal a la Licorería Amazonas Beer, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, específicamente en una vivienda con fachada de color verde y rejas de color negro, lugar donde reside el ciudadano [….] el cual por labores de inteligencia efectuadas desde el día 05 de octubre del presente año, por efectivos adscrito a esta unidad, se verifico que el mismo en esa morada vendía sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que se procedió a realizar la respectiva acta policial con reseña fotográfica. Informando de ello a la Abg. Ildenis Santos Bastidas, Fiscal Octavo el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Solicitando además la respectiva orden de Allanamiento, la cual fue canalizada y expedida el día 19 de octubre del año 2012, signada la orden de Allanamiento con el Nro. 026-12, asunto principal XP01-P-2012-005351, ordenada por el Juez Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, ABG. JOHANA LA ROSA BRITO. cabe señalar que antes de presentarnos en el lugar ubicamos a dos (02) ciudadanos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino para que colaboraran como testigos del procedimiento que se iba a realizar. Quedando identificados como. Testigo a b y c. tal como lo autorizara el tribunal de control, siendo nombrados como testigos presénciales para dicho allanamiento, es importante señalar que los demás datos de los testigos se harán llegar bajo estricta reserva a la fiscalía del ministerio público, para dar cumplimento a lo establecido en la ley de protección de victimas, testigos y demás objetos procesales. Seguidamente siendo las 10.30 horas de la mañana la comisión procedió a ubicarse en la dirección anteriormente señalada por la parte posterior siendo designados para ingresar los siguientes efectivos: TTE MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, SM/2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, S/1.RAMIREZ PAREDES JOSE, S/2. TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, S/2. COLINA MENDOZA FRANCISCO, S/2. CARIDAD VAZQUEZ JHON, S/2. RODRIGUEZ SERRADA CESAR, OFICIAL AGREGADA OTILIA AGUILAR, OFICIAL SILVA ANDRES, en compañía de los testigo identificados como a, b y c es importante resaltar que al momento de ingresar a la vivienda anteriormente descrita se aprecio que una ciudadana de contextura delgada quien portaba como vestimenta para ese momento una franela de color morada clara y un short de color azul oscuro, quien quedo identificada' como [….], intentaba salir de la vivienda que iba a ser allanada, siendo la misma interceptada, una vez que ingresamos al interior de la vivienda específicamente en una habitación que funge como comedor pudimos avistar a un ciudadano de contextura delgada de piel morena, el cual se encontraba sentado sobre la superficie del piso. Usando como vestimenta para ese momento un short de cuadros y pantuflas color azul el mismo no pose la en su parte superior ningún tipo de vestimenta, visualizando que frente al mismo, aproximadamente a 20 centímetros se encontraba un plato de color azul que contenía una sustancia granulada de color amarillenta con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base) y cerca del plato color azul observamos una tijera de color negro con rojo un carrete de hilo de color blanco. recortes de bolsas de color azul con blanco, una cierta cantidad de envoltorios confeccionados en material sintético tipo plástico en forma de cebollitas, atadas contarlos en presencia de los testigos a, 8 y e, arrojando la cantidad de cuarenta (40) envoltorios que al momento de verificar su contenido en presencia de los testigos nos pudimos percatar que en su interior contenían una sustancia granulada de color amarillenta con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base) posteriormente se le solicito la documentación personal a referido ciudadano. Presentando una cedula de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a nombre de [….] También en el lugar se encontraba una ciudadana de contextura media de piel morena de aproximadamente 1.60 mts. de altura la cual vestía para el momento una pijama de color lila con flores, la misma se encontraba de pie y a una distancia de aproximadamente 1,20 metros del lugar donde se encontraba el ciudadano Felmar José López simón, a quien posteriormente se le solicito la documentación personal y la misma presento una cedula laminada de la republica bolivariana De Venezuela Respondiendo Al Nombre De ANA NORAIMA SALILLOS ESCOBAR titular de la cedula de identidad numero V-27.740.996 (ADOLESCENTE), en el lugar también se encontraba una ciudadana de contextura gruesa de piel morena de aproximadamente 1.65 metro de altura la cual vestía para el momento un vestido de color verde y se encontraba de pie, a quien también le solicitamos la documentación personal cedula y la misma presento una cedula laminada de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA respondiendo al nombre de [….], quienes se encontraban observando la actividad que en ese momento estaba ejecutando el ciudadano [….], es importante destacar que al momento de visualizar en el interior de la vivienda a los señalados ciudadanos el Tte. Meléndez Nicotra Gustavo, procedió a mostrar y leer la orden de allanamiento, en presencia del los testigos, explicándole el motivo de nuestra visita y el procedimiento a seguir según la orden de allanamiento ya antes mencionada, una vez dicho esto se le notifico a la ciudadana [….], quien dijo ser propietaria de la vivienda, que se iniciaría una inspección con la finalidad de determinar la existencia de algún objeto de interés criminalístico que pudiese encontrarse dentro de la vivienda posteriormente el SM/2 VALBUENA ALVARADO PEDRO en compañía del S/1. RAMIREZ PAREDES JOSE iniciaron la inspección en una de las habitaciones ubicada en la vivienda al entrar del lado derecho que funge como dormitorio. perteneciente al ciudadano [….], lugar donde el S/1 RAMIREZ PAREDES JOSE pudo en presencia de los testigos b y e, incautando en el interior de una cesta de color, En material sintético tipo plástico (mimbre), ubicada en la parte lateral derecha de la habitación, un (01) paquete de bolsas confeccionadas en material sintético de color azul con blanco así como también se observo en el interior de la cesta un envoltorio confeccionado en material sintético transparente, que al abrirlo en presencia de los testigos antes señalados, se observo una sustancia granulada de color blanco, presunto bicarbonato, al continuar con el chequeo en la habitación se pudo visualizar, en presencia de los testigos que en el interior de un gabinete elaborado en madera teñida en color blanco se encontraba la cantidad de setenta y cinco (75) billetes de papel moneda nacional distribuidos de la siguiente forma; dos (02) billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares, signados con los seriales nro: J10315225, J76513859; treinta (30) billetes de papel moneda nacional de la denominación de diez bolívares, SIGNADOS CON LOS SERIALES NRO; J29318881, M20741502. P56017319 P69132709, Q69897177, Q02123634, P11511146, J02977218, Q02103974. H68252218, Q02192517, P0451 0373, R02223600, H78121969, H29136180, H87988320, P42174983, M24305122, L06452188, M40073953, N14309971 L03589754, Q02054847, L16379872, Q02080446, R26386380, C74199339, P67729778, E86253988, K22999223. VEINTICUATRO (24) BILLETES de la denominación de cinco bolívares, signados con los seriales NRO, J17534277, L 19186908, G09162622, L 19260349, F21172263, F85457087 G10827251 G00645193. L 19414015, L 19420747, F21181936, F34599340, L 19286994 C78040679 G29458630, L44529253, L 19496278 L 19199605 19139273 L 19186144, J17723327, L 19402393, G00600417, C75969668. NUEVE (09) BILLETES DE PAPEL MONEDA NACIONAL DE LA denominación DE DOS bolívares, SIGNADOS CON LOS SERIALES NRO' G76904516, G76904519, D10409197, 025035036, E78604560, G22437401, D50527895, 021866667, G31835287, para un total de quinientos treinta y ocho bolívares (Bs.538,OO) una vez culminada la inspección en la habitación ya señalada se procedió a iniciar la inspección en la segunda habitación ubicada del lado derecho de la vivienda, la cual es habitada por la ciudadana [….], quien indico ser la propietaria de la vivienda. lugar donde el tte. Meléndez nicotra gustavo en presencia de la testigo a pudo incautar en un gabinete específicamente en el interior de una gaveta elaborada en material de madera. que se encontraba en la parte lateral derecha de la habitación la cantidad de doce (12) TELÉFONOS CELULARES CON LAS SIGUIENTES características UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON BLANCO MARCA ZTE. MODELO ZTE GX300. SERIAL N° A00113173B2C, SIN batería UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO CON ROJO MARCA HUAWEI MODELO U6150 SERIAL N° E2R4CC11 C2302454, CON SU RESPECTIVA batería DE LA MISMA MARCA UNA (01) TARJETA SIN CARD SIGNADA CON EL N° 8958060001222201739 PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET; UN (01) MARCA VTELCA MODELO S265, SERIAL ILEGIBLE, CON SU RESPECTIVA batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR VERDE CON NEGRO MARCA ZTE, MODELO ZTE-CS180, SERIAL N° 320F1021041E, SIN batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA HUAWEI, MODELO C2930, SERIAL N° BOA9KB1162308500, CON SU RESPECTIVA batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, MODELO G3501, SERIAL N° OC4TAB1042207708, CON SU RESPECTIVA batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI. MODELO G3501, SERIAL N° OC4TAB1051400361 SIN batería. UNA (01) TARJETA SIMCARD SIGNADA CON EL NUMERO 8958060001415574942 PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVILNET. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI, MODELO G3501, SERIAL IMEI N° 358893034733507, SIN batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA UTSTARCOM, MODELO GPFM1238MVB, SERIA N° 03EU40905303888, CON SU RESPECTIVA batería. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR BLANCO Y MORADO MARCA BLU, SERIAL IMEI N° 351765052222165, CON SU RESPECTIVA batería. UNA (01) TARJETA SIN CARO SIGNADA CON EL N° 8958060001076586862 UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA KYOCERA, MODELO TURINO S2300 SERIAL N° 807B7743, CON SU RESPECTIVA batería Y UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA SENDTEL, MODELO E510 SERIAL IMEI N° 354981041884654 OC4TAB1042207708. CON SU RESPECTIVA batería. UNA (01) TARJETA SIN CARO SIGNADA CON EL N° 8958060001049745819. posteriormente al continuar con la inspección de esa habitación el SM/2 Valbuena Alvarado pedro en compañía de la testigo a pudo incautar en el interior del tanque de agua del retrete dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético, los cuales presentaban las siguientes características: el primer envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color blanco. por lo que se procedió a chequearlo en presencia de todos los testigos observando en su interior una sustancia pastosa de color amarillenta, con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína (base), el segundo envoltorio se encuentra confeccionado en material sintético de color negro con azul, visualizando en su interior en presencia de los testigos restos vegetales de color marrón de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana. consecutivamente se procedió a realizar la inspección en la habitación que funge como cocina, donde el SM/2 VALBUENA ALVARADO PEDRO pudo incautar en presencia de los testigos en el interior de una cafetera marca oster de color blanco modelo 3291, que se encontraba sobre una mesa de madera en la parte lateral derecha de la habitación que funge como cocina, un envoltorio confeccionado en material de papel, visualizando que en su interior en presencia de los testigos la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco con azul, contentivos en su interior de una sustancia granulada de color droga denominada cocaína (base) posteriormente se ubicaron en el interior de la vivienda los siguientes objetos: un aire acondicionado marca LG. un televisor de color negro marca Cyber Lux que al momento de solicitarle a la propietaria de la vivienda las respectivas facturas que amparasen la legalidad de referidos electrodomésticos manifestó no poseerlos, de igual forma se le notifico a los ciudadanos anteriormente descritos que se encontraban detenidos por las sustancias y objetos hallados en el interior de la vivienda durante el allanamiento y en presencia de los testigos se le leyó sus derechos establecidos en el artículo 127 del decreto con rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, siempre respetando la integridad y el pudor de los detenidos. procediendo a trasladar a los detenidos en compañía de los testigos hasta la sede de esta unidad para realizar las diligencias correspondientes al caso, cabe señalar que, la presunta droga incautada fue pesada en una balanza electrónica marca 108 digital Scales arrojando un peso neto de la siguiente forma un (01 ) envoltorio de material sintético de color blanco contentivo de trozos de pasta de la presunta droga denominada base de cocaína con un peso bruto aproximado ciento cincuenta y cinco (155) gramos. Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de una sustancia granulada el cual fue colectado de la superficie del plato de color azul, con la finalidad de preservar y colectar su contenido, arrojando un peso bruto aproximado de ciento cinco (105) gramos. Cincuenta (50) envoltorios de material sintético en forma de cebollita contentivos de una sustancia granulada de color amarillento de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de veinticinco (25) gramos. para un total aproximado de doscientos ochenta y cinco (285) gramos de presunta cocaína. un (01 ) envoltorio de material sintético de color azul con negro contentiva de restos vegetales de color marrón de la presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de cincuenta y cinco (55) gramos es importante señalar que en presencia de los testigos se realizo prueba de orientación con el reactivo scott a la presunta droga denominada cocaína (base) arrojando coloración azul turquesa. Dejándose constancia en reseña fotográfica. Así mismo se deja constancia que durante el procedimiento al momento de encontrar los objetos de interés Criminallstico los mismos fueron fijados fotográficamente

En virtud de lo cual la vindicta pública precalifica la conducta desplegada de la adolescente en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud que el delito se subsume en el artículo 628 parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Se acuerde la practica de la evaluación Psico-Social por ante el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Es todo.

Finalmente se impuso a la adolescente del derecho que tiene de ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a la adolescente imputada a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó no desear declarar.

Por su parte, el Defensor de la imputada, ABG. OSCAR JIMENEZ, en su exposición manifestó que se observa de las actuaciones que constituyen la presente causa violaciones de derechos fundamentales que independientemente de la etapa en la que se encuentra el proceso, el derecho a la defensa y el debido proceso debe ser aplicado en cualquier momento y etapas procesales, que se consideran violados, toda vez que se imparte una orden de allanamiento especificada para la aprehensión de un ciudadano identificado en las actas, como presunto infractor de la ley, resultando aprehendidos un número importante de personas entre los que se encuentran su representada, imputándole el mismo hecho punible, de manera colectiva, con conocimientos específicos de la persona buscada e investigada, en este sentido, se aprehende a todos sin individualizar la acción penal hasta que grado están involucrados o son infractores del delito, -a su parecer- todo ello evidencia flagrante violación de derechos fundamentales y el debido proceso. Indicó que su representada es concubina del ciudadano López, investigado y sobre quien nace la orden de allanamiento por lo que mal pudiera entenderse, ser coautora del delito, tomando en cuenta para ello la edad de su representada como condición de adolescente y en especial, su condición de madre de dos niños uno de un año de edad y el otro de nueve días de nacido, por lo que tal vez, ha operado su obligación indirecta dentro del marco del hogar y la vida en pareja, de convertirse en una presunta encubridora, pero que la norma penal exime de esta responsabilidad a los cónyuges y familiares. Igualmente solicita la defensa que se considere el hecho de estar en la etapa importante de la lactancia, crianza de ambos niños, por lo que solicitó se decrete en su favor, una medida cautelar de posible cumplimiento como sería presentaciones periódicas cada quince días, respetando asimismo la presunción de inocencia, el derecho a lactancia, el derecho a no declarar ni hacerse cómplice, en caso de que se vea involucrada su pareja en un hecho delictivo y esta se vea obligada a encubrirla. Por último solicitó se siga el procedimiento ordinario, se acuerde la practica de la evaluación psicosocial y copia simple de las presentes actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:
Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones aplicables en el presente caso.

Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por la adolescente imputada encuadra dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Venezolano, como lo son el: Acta Policial, de fecha 20/10/2012 suscrita por TTE. MELÉNDEZ NICOTRA GUSTAVO, titular de la cedula N° V-19.518.532 SM/2. VALBUENA ALVARADO PEDRO, titular de la cedula N° V-13.510.187, S/1 RAMIREZ PAREDES JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.864.443, S/2. TREJO RODRÍGUEZ EDUARD, titular de la cedula de identidad N° V.-19.835.179, S/2. COLINA MENDOZA JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.103, S/2 CARIDAD VAZQUEZ JHON, titular de la cedula de identidad N° V- 23.893.935. S/2. RODRIGUEZ SERRADA CESAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.312.253, S/2. FALCON TORREALBA F, titular de la cedula de identidad N° V-21.053.238, S/2, CHIRINO VALLEJO GERONIMO. titular de la cedula de identidad N° V-16.298.836, efectivos adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 9, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la urbanización Coviaguar, antiguo Pre-escolar "Curumi" del Municipio Atures de la ciudad de Puerto Ayacucho, del estado Amazonas, en el cual dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y los motivos por los cuales se realizó la aprehensión de la adolescente en Allanamiento en su propia casa. Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2012 rendida por el Testigo “A” quien actuó en el procedimiento y que entre otras cosas manifestó que dejó constancia de haber observado a un ciudadano con un plato contentivo de una sustancia amarillenta y al lado unas bolsas plásticas picadas de color azul con blanca, unos envoltorios parecidos a una cebollitas amarrados con hilo blanco, unos carretes de hilo blanco y unas tijeras con mano de color negro y rojo. Acta de Entrevista, de fecha 20/10/2012 rendida por el Testigo “B”, testigo igualmente del procedimiento y el Acta de Entrevista de fecha 20/10/2012 rendida por el ciudadano que se identificó como Eduardo García testigo del Allanamiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Acta de Identificación y Aseguramiento, de fecha 20/10/2012, donde se deja constancia de las características cincuenta (50) envoltorios contentivos de la presunta droga cocaína, con un peso total de 25 gramos aproximadamente, a quien se le practicó la prueba de narco test y arrojó como resultado positivo para cocaína, suscrita por el S/2 TREJO RODRIGUEZ. Acta de Identificación y Aseguramiento, de fecha 20/10/2012, donde se deja constancia de las características de dos (2) envoltorios contentivos una de ella de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 105 gramos y el otro contentivo de presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 155 gramos, con un peso total de 260 gramos aproximadamente, a quien se le practicó la prueba de narco test y arrojó como resultado positivo para cocaína, suscrita por el S/2 TREJO RODRIGUEZ. Acta de Identificación y Aseguramiento, de fecha 20/10/2012, donde se deja constancia de las características un (1) envoltorio contentivos de la presunta droga Marihuana, con un peso total de 55 gramos aproximadamente, a la que no se le practicó la prueba de orientación por no contar con el reactivo para este tipo de sustancia, suscrita por el S/2 TREJO RODRIGUEZ. Los Registros de cadena y custodia de las evidencia encontradas de la supuesta droga, retazos de material sintético de color azul con blanco, un plato de color azul con residuos de la presunta droga cocaína, un carrete de hilo de color blanco, un envoltorio contentivo de de presunto bicarbonato, una tijera, teléfonos móviles, así como tarjetas sin cards y dinero en efectivo en billetes de papel moneda nacional de diferentes denominaciones con un total de quinientos treinta y ocho bolívares fuertes (538, °° Bsf).

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En razón de que el hecho punible imputado a la adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera:

De la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que la adolescente ha sido coautora o participe del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia de la adolescente imputada a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo esta Tribunal toma en cuenta que en la ciudad de Puerto Ayacucho no se cuenta con Centros de Reclusión Preventivas para féminas adolescentes, aunado a que la adolescente hace aproximadamente nueve días parió una bebe, lo que quedó evidenciado en la Sala de Audiencias cuando hizo acto de presencia una tía de la adolescente con la recién nacida para que la adolescente imputada le diera de amamantar, razón por la cual se impuso la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio ubicada en el Barrio Cajigal, por la entrada de la Licorería Amazonas Beer, casa N° 76, de color verde con blanco y rejas metálicas de color negro, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, con apostamiento policial de parte de la Policía Municipal de Atures del estado Amazonas. Y así se decide.-

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existe fundados elementos para estimar que la imputada ha sido coautora o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 250, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados han participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara a los mismos. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 250, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado, para este Tribunal esta circunstancia, aunada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, pero como se dijo anteriormente este Tribunal en virtud de que en este estado no contamos con centros de reclusión para féminas, aunado a que, la adolescente tiene una hija de días de nacida, circunstancias estas que se tomaron en cuenta para decretar la detención en su propio domicilio, con apostamiento policial de parte de la Policía Municipal del estado Amazonas. Y así se decide.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige. Así se decide.




DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación a través de la vía ordinaria. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Tercero: Se impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la Detención en su propio domicilio ubicada en el Barrio Cajigal, por la entrada de Omitida, con apostamiento policial de parte de la Policía Municipal de Atures del estado Amazonas. Cuarto: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales quedaran a cargo del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria a la imputada adolescente. Se ordena notificar a la adolescente imputada que deberá, en un termino perentorio de 48, consignar por ante este Tribunal certificado de nacimiento de la recién nacida y copia de su cedula de identidad. Se Ordena remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal Ordinario, que guarda relación con la presente audiencia. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifiques a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA