REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000218
ASUNTO : XP01-D-2012-000218

AUTO MOTIVADO DE MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, signado con el N° XP01-D-2012-000218 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana [….], según precalificación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro del marco de las atribuciones que le son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Publico.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos establecidos en el acta policial que son del tenor siguiente:

“Que el referido adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crimináis ticas del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, 26 de Octubre del Año 2012, el funcionario Agente de Investigaciones AÑEZ YORBIS se encontraba por las inmediaciones de la avenida 23 de Enero, en esta ciudad, específicamente frente del establecimiento comercial “Charle” en compañía del funcionario Agente CUICAS JESÚS, a bordos de la unidad P-30104, cuando se les acercó una persona del sexo femenino de manera alterada manifestándoles que un ciudadano hace unos instantes le había robado un teléfono celular de su propiedad, por el cual le prestaron la colaboración y le manifestaron que subiera a la unidad con la finalidad de recorrer las adyacencias del sector donde se cometió el hecho, con la finalidad de ubicar y aprehender al autor de este hecho perseguible de oficio. Luego de efectuar varios recorridos, por el sector, específicamente a la altura del Barrio Santiago Aguerrevere, de esta ciudad, frente a la plaza, la adolescente en cuestión les señaló a un ciudadano como el autor la persona que le había despojado de su teléfono celular, motivo por el cual le dieron la voz de alto, esa persona tomo una actitud nerviosa, por lo cual le preguntaron si dentro de sus pertenencias poseía algún objeto, arma o elemento ilícito, manifestando no poseer nada de lo antes mencionado, en tal sentido amparados en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal, el funcionario CUICAS JESÚS procedió a realizarle un chequeo Corporal al ciudadano, encontrándole, específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-U450, color oscuro. Dicho objeto al ser puesto de vista y manifiesto a la víctima del presente caso, lo reconoció como de su pertenencia. Por lo que procedieron a detener por estar incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, este ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: [….] y puesto a la orden de esa representación fiscal.

En tal sentido esa representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana [….], para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial, y en virtud que el delito no se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decreten Medidas Cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, consistentes en presentaciones cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo, la practica de la Evaluación Psicosocial, sometimiento y vigilancia de su representante legal.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, el Defensor Público del imputado ABG. OSCAR JIMENEZ BRANDYS solicitó que el presente procedimiento se ventile por las reglas establecidas para el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prosecución de la investigación. Que se acuerde la practica del examen psicosocial y se imponga de las medidas cautelares consistentes en la Vigilancia de su representante Legal y la prohibición de salir de su residencia después de las 7:00 p.m, sin la presencia de sus padres, en razón de ello, me opone a la medida de presentaciones periódicas cada 30 días, por cuanto carece de pocos recursos económicos y con lo poco que tiene lo invierte en sus estudios el cual cursa el 4° año en el liceo Félix Solano.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.
Que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano como lo son: Acta Policial de fecha 26/10/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones AÑEZ YORBIS y el Agente CUICAS JESÚS efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Puerto Ayacucho, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde se observa que el adolescente fue aprehendido el 26/10/2012 específicamente a la altura del Barrio Aguerrevere, frente a la Plaza de esta ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas del Municipio Atures, a quien al practicarle la revisión corporal le fue localizado en el bolsillo izquierdo del pantalón un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo SCH-U45, color OSCURO el cual fue puesto al a vista de la victima quien lo reconoció como de su pertenencia. Registros de cadena y custodia de fecha 26/10/2012 suscrita por el Agente Cuicas Jesús, donde se deja constancia de las características de la evidencia colectada, inserta al folio 5 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Inspección Técnica N° 1153, de fecha 26/10/2012, realizada en el Barrio Santiago de Aguerrevere, frente a la Plaza, vía Pública, Municipio Atures, lugar donde fuera aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acta de Entrevista de fecha 26/10/2012, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes testigo cuando el adolescente imputado despojó a la victima del teléfono celular y reconoce al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como la persona que realizó el hecho. Acta de denuncia, de fecha 26/10/2012 suscrita por la ciudadana [….]. Y experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 26/10/2012, realizado por el Agente Cuicas Jesús, al Teléfono, marca Samsung, modelo SCH-U450, serial AOOOOO23ED9158, recuperado propiedad de la victima.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 248 del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el que imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentran evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no son de los que merecen como sanción definitiva la Privación de Libertad y el adolescente se encuentra civilmente identificado y se cuenta con la dirección exacta de su domicilio por lo que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….]. Obligación de acudir a la clínica popular ubicada en la Reservado, a los fines de que reciba atención psicológica y psiquiatrita. Obligación de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y en caso de cambiar de residencia la obligación de comunicarlo por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 aplicable de manera supletoria.

Que del desarrollo de la presente audiencia se evidenciada la urgente necesidad de intervención estatal en la situación que actualmente confronta el adolescente imputado; por lo que se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, designándose al Equipo Técnico adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

En Virtud de lo Anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y la Defensa Pública, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, es decir, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el Primer Aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano en perjuicio de la ciudadana [….]. Cuarto: Se impone las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Sometimiento y vigilancia de su representante legal, ciudadana [….]. Obligación de acudir a la clínica popular ubicada en la Urbanización José María Vargas en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a los fines de que reciba atención psicológica y psiquiatrita. Obligación de presentarse cada (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Prohibición de estar después de las 7:00 p.m. en la calle y en caso de cambiar de residencia la obligación de comunicarlo por escrito a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 9 aplicable de manera supletoria. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación, toxicológica, ante la sede del CICPC, amazonas y Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Se ordenó librar la Boleta de excarcelación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE
MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ

ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
LA SECRETARIA