REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000194
ASUNTO : XP01-D-2012-000194

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/10/2012, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por la Jueza MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ, la Secretaria: ABG. GERCY MATAR CHAVEZ y el Alguacil de Sala RUBEN SANCHEZ con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público, Abogada YRAIMA AZAVACHE en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, celebró Audiencia Preliminar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud la Fiscalía Quinta del Ministerio Público interpuso acusación en su contra de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndoles autoría y cooperación en la responsabilidad de los hechos acaecidos el 16/09/2012, hechos que calificó la fiscal dentro de los siguientes tipos penales para [….] como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para [….] como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana [….]; absteniéndose de formular acusación subsidiaria por cuanto la conducta de los adolescentes no pueden encuadrarse otro tipo penal. Como sanción a imponer a los adolescentes acusados solicitó: para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la prevista en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la prevista en el artículo 620 literal “e” en relación con el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consiste en la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado Luís Correa Brice, ACUSÓ a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes exponiendo que acusaba a los mencionados adolescentes por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“El 16/09/2012, a las 07:20 horas de la noche, aproximadamente, los funcionarios OFIC (CP-AMAZ) LUIS CARMONA y OF (CP-AMAZ) SILVA JOSÉ LUIS, ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, realizaron la detención preventiva de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando fueron aprehendidos en situación de flagrancia por vecinos del sector la Florida, luego de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, utilizando un arma blanca y bajo amenaza despojo a la ciudadana [….] de su cartera contentiva de varios objetos entre ellos, un monedero, un teléfono marca Black Berry modelo Javelin 1800, entre otros, mientras el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, miraba hacia los lados asegurándose de que ninguna persona se percatara de los hechos y frustrara el mismo. Marchándose del sitio en veloz carrera, con las pertenencias de la víctima, siendo capturados por vecinos del sector la florida, logrando recuperar a cartera con un monedero”.

El Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:
TESTIMONIALES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, del decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración del funcionario Oficial Agregado LEONEL MARIÑO, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, quien el 19 de Septiembre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal a un monedero de color negro con letras identificativas en sus bordes donde se lee QQMOUSE, MA-C JAPAN STYLE y un Bolso de color fucsia con su respectiva correa de color negro, y los cuales le pertenecen a la victima. Tal fuente de prueba permitirá demostrar las características particulares de éstos. Así como la existencia de los mismos. El Dictamen Pericial suscrito por estos funcionarios, riela al folio 130de la Pieza Única del presente expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre el, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Peral (Gaceta Oficial Nº 5.930 vigente.

Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto Nº 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, ofreció:

1.- Declaración de a ciudadana [….]; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el desapoderamiento de su cartera contentiva de varios objetos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, corno la participación de los imputados en ellos.

2.- Declaración de los funcionarios OFIC (CP-AMAZ) LUIS CARMONA y OFIC. (CP4 MAZ) SILVA JOSÉ LUIS, funcionarios aprehensores, ambos adscritos a la dirección de inteligencia del Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 16 de Septiembre de 2012 practicaron la detención preventiva de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego que éstos fuesen señalados por la ciudadana [….] corno las personas que minutos antes le habían arrebatado de su cartera contentiva de varios objetos, procediendo a su aprehensión, realizándole una inspección en las adyacencias de la vivienda donde se ocultaron los adolescentes, donde se localizaron los objetos que le habían sido. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes y la incautación, consta acta que riela a los folios tres (03) y su vuelto de la pieza 1 del expediente, suscrita el 16 de Septiembre de 2012, por los mencionados funcionarios, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial N° 5.930 vigente), le podrá ser exhibida en juicio.

DOCUMENTALES:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Decreto N° 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:

A.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, practicada el 19 de Septiembre de 2012, por el experto funcionario Oficial Agregado Leone Mariño, ambos adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, efectuado a los siguientes objetos: un monedero de color negro con letras identificativas en sus bordes donde se lee QQMOUSE, marca Japan Styleyun Bolso de color fucsia con su respectiva correa de color negro, los cuales fueron recuperados al momento de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La misma es útil y necesaria, para demostrar que tas características particulares de ella, concuerdan por las señaladas por la victima como el que la había despojado.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público solicitó que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias; se ordene el enjuiciamiento de los Adolescentes acusados. Solicitando se mantengan la medida de privación preventiva acordada en audiencia de presentación. Y como sanción definitiva la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO.

DE LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA

Ciudadano [….] quien expuso:

“Solicito que los adolescentes cometieron un error y como dice la Biblia todos merecemos una oportunidad, no tengo problema en que se le acuerde una medida menos gravosa en caso de que manifiesten asumir su responsabilidad, solo pido que cambien su conducta que no vuelvan a cometer ningún delito, que no se metan conmigo ni con mi familia, esto lo hago por las madres que se que son las que mas sufren y no quiero que estén presos, ya que allí hay de todo, ya que las cárceles son criaderos de delincuentes y estoy de acuerdo que se les de una nueva oportunidad, que los adolescentes no estén presos y que se les de una nueva oportunidad”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediendo la oportunidad al abogado Defensor Publico del adolescente acusado, Abogado Oscar Jiménez, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:

“Buenos tardes, en mi carácter de Defensor con el debido respeto ejerzo la defensa de mi representado, solicitando en consecuencia se resguarden las garantías constitucionales, la aplicación del debido proceso, la presunción de inocencia. Esta defensa en virtud de la exposición o lo señalado por la victima presente en sala, deja constancia que independientemente del resultado de la investigación estamos en presencia de la comisión del hecho punible del cual se les acusa, y que en conversación sostenida de manera privada se le explica a los adolescentes y a su representante sobre el presente caso y las circunstancias que pueda acarrear como fin definitivo del proceso un juicio oral y privado, mis defendidos me ha pedido información, sobre las posibilidades de obtener otra sanción es por lo que esta defensa solicita al Tribunal y el Ministerio Publico presente basado en el principio de la libertad el derecho al interés superior del niño, toda vez que las circunstancias ocurrieron en un momento pleno de la inmadurez de la cual necesita principalmente recibir educación como oportunidad para enmendar los errores se pide así el cambio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, de privación de libertad a Libertad Asistida para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Reglas de Conducta para IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de brindar mejor orientación, educación y no tocar el ultimo extremo de la Ley que es la Privación de Libertad a los fines de que se incorporen como lo vienen haciendo a la comunidad a través de sus estudios y trabajo en tal sentido si lo considera el Tribunal dicho cambio solicitado se aplique así las fórmulas alternativas sobre la solución de conflicto en virtud de la existencia de elementos de convicción que los relacionan con los hechos, decidiendo los mismos sin coacción ni apremio, junto a su representante hacer uso de las fórmulas de solución de conflicto anticipadas, a los fines de obtener el cambio de la sanción con el cambio solicitado y la rebaja que tenga a bien considerar el Tribunal. Es todo”.

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación:

En base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentescomo autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la [….] como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana [….].

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de los hoy acusados en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y guardan relación con los hechos objetos del presente proceso.

Seguidamente el Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dio oportunidad a los adolescentes para que declararan de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración de los adolescentes acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente haberlos impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, luego de identificarlos y de explicarles con palabras claras y sencillas los hechos por los que les acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas. En este sentido, los referidos adolescentes, ampliamente identificados expusieron de manera individual admitir la responsabilidad del hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por los adolescentes Acusados, debidamente asistidos por su Defensor Publico, este Tribunal considera acreditados el hecho por lo que acusó la Abogada Yraima Azavache, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de la ciudadana [….], hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones, a lo declarado por la victima en audiencia y de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento serio y suficiente para considerar que se tiene la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que los adolescentes acusados fueron autores del hecho por el que se les acusa, hecho éste que los mismos acusados admiten haber cometido, quedando demostrada su autoría y responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por los referidos adolescentes ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistidos de su Abogado Defensor, admitieron los hechos, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara penalmente responsable y así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

Considera este Tribunal que los hechos admitidos por los jóvenes acusados encuadran dentro de los tipos penales establecidos en los artículo 458 del Código Penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO delito por el cual fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal venezolano como lo es COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos en perjuicio de la ciudadana [….], por los hechos ocurridos en fecha 16/09/2012 y así se decide. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de la admisión de hechos que hicieren los adolescentes acusados, esta Jueza en funciones Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas pasa a la imposición inmediata de la sanción.

SANCION APLICABLE

Establecida la autoría y responsabilidad del acusado JAVIER JOSE AGUILAR CARRASQUEL, así como la participación en calidad de cooperador del adolescente [….] en el delito de ROBO AGRAVADO, a través de la ADMISION DE HECHOS que hicieran éstos, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a los acusados para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al adolescente [….] es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, efectivamente esta fue la sanción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no obstante ello en la Audiencia Preliminar se hizo un análisis de las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público no era idónea, ya que, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, lo ventilado en audiencia preliminar, lo verificado en autos, a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora se aparta de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público e impone a los adolescentes acusados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA previstas en el Artículo 620 literales “B” y “D” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, imponerle la sanción solicitada por el Ministerio Público sería actuar y decidir en base a un paradigma de justicia represiva y no de justicia restaurativa que es el paradigma que debe impulsar las decisiones judiciales del sistema penal de adolescentes. Los criterios para la aplicación de estas sanciones, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanciones son proporcionales e idóneas y que cumplen con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de estos adolescentes quienes infringieron la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la confesión misma de los acusados quienes reconocen su participación en los hechos objeto de la acusación y manifiestan estar dispuestos a recibir las sanciones y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración de los acusados de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de estos adolescentes en el hecho delictivo, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer las sanciones que se trata del delito contra la propiedad como lo es el de Robo Agravado incluido dentro del catalogo de delitos que indicados dentro del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como delitos por los cuales puede imponerse sanción de privación de libertad, no obstante ello el tribunal desechó dicha sanción a imponer, en primer lugar por la admisión de los hechos realizadas por los adolescentes y en segundo lugar se toma en cuenta los resultados de las evaluaciones psicosociales. Todas estas circunstancias particulares que envuelven la vida de los adolescentes hacen concluir a esta jueza que se hace necesario que los mismos reciban intervención especializada a nivel familiar la cual podrá lograrse a través de la ejecución del programa de Libertad Asistida, reforzando con las normas para la regular la conducta y lograr su plena formación, razón por la cual se les impuso estas sanciones. Se impone a los adolescentes antes mencionados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA en virtud que, si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas. En cuanto a la proporcionalidad de las sanciones impuestas considera esta juzgadora que el tiempo para su cumplimiento, debe ser por UN (1) AÑO, considerando esta jueza que en este lapso necesariamente ha de cumplirse el fin educativo previsto en el articulo 621 de dicha Ley. En consecuencia este Tribunal de Control impone las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASITIDA previstas en el Artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que deberán cumplir de manera SIMULTANEA por el lapso de UN (1) AÑO. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad de los adolescentes acusados en los hechos por ellos admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en los delitos por los que se le acusó son en calidad de autor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como cooperador el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 antes indicado, esta Jueza de Control presume que existe en los adolescentes la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por los mismos, del reconocimiento por su parte de haber realizado el hecho. Para la aplicación de la sanción impuesta a los adolescentes se tomó en cuenta las pautas prevista en el literal H del ya citado artículo 622, tal como consta en el transcurso de estas consideraciones quedando, en definitiva establecido, en la Audiencia Preliminar, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara Penalmente Responsable y en consecuencia SANCIONA a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.-Prohibición de verse involucrados en otro hecho punible. 2.-Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 pm en la calle esta con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 1.- la Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.-Prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar por si o por terceras personas, la prohibición de realizar actos de acoso o intimidación a la victima y a su familiares, en el lugar de vivienda, trabajo o estudio por si o por terceras personas; 3.- Obligación de incorporarse al Sistema de Educación formal y consignar constancias periódicas de ello y 4.- Prohibición de permanecer luego de las 7:30 pm en la calle y LIBERTAD ASISTIDA la cual cumplirán por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial del estado Amazonas, previstas en el Artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SIMULTANEAMENTE por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 455 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana BRENDIS ADRIANA VIVAS BUENO y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84.1 ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana [….]. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada por el Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los treinta días del mes de Octubre del Año Dos Mil doce (30/10/2012). Año Doscientos Dos de la Independencia y Ciento Cincuenta y Tres de la Federación. Cúmplase.


MARIANA COROMOTO BRAVO VASQUEZ
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTE


ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-



ABG. GERCY MATAR CHAVEZ
SECRETARIA