REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000117
ASUNTO : XP01-D-2012-000117
AUTO FUNDADO ACORDANDO PRORROGAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
“…Verificada la presencia de las partes necesarias para llevar a cabo audiencia especial para considerar la solicitud de Prorroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuestas al ciudadano adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en actas, por un lapso de tres (03) Meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en este estado la ciudadana Juez se dirige a las partes a fin de informarles que el día viernes 05 de Octubre del presente año, siendo las 10:00 de la mañana se recibió escrito de solicitud de prórroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad constante de tres (03) folios útiles, del expediente N° 02-F5A-106-2012/ XP01-D-2012-117, seguido en contra del adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […] . Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal representada en este acto por el abogado Luís Jesús Correa para que exponga sus alegatos quien manifestó: actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando dentro del marco de la atribuciones que me son conferidas en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numerales 1, 2, 4 y 13, artículo 37 numeral 4 y artículo 43 numerales 4 y 23, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del texto adjetivo penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de exponer lo siguiente: Es el caso Ciudadana Juez, que en el caso que nos ocupa, el acusado de auto tiene una Prisión Preventiva de Libertad, el cual vence el próximo 11 de Octubre del presente año, la cual fue acordada el 11 de Julio del 2012, de conformidad a lo establecido en el Articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estando en tiempo hábil y de conformidad con lo dispuesto por el legislador patrio en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial, solicito se sirva acordar PRÓRROGA LEGAL para el mantenimiento de la medida de coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano adolescente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal- Sección Adolescentes, en fecha 11 de Julio de 2012, por considerar que aún subsisten los supuestos de procedencia que dieron origen a la Medida en contra del acusado de marras, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Asunto Penal signado con el N° 02-FSA-106-12, Nomenclatura XPO1-D-2012-000117, el cual cursa por ante ese digno Tribunal, por encontrarse incurso como autor en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1., del artículo 406 Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de […], hecho ocurrido en fecha 17 de Mayo de 2012, el cual es un delito grave, que le causo una conmoción a la comunidad amazonense, donde existe posibilidad de evasión, y de obstaculización del proceso. Resulta necesario señalar, que en fecha 06 de Septiembre de 2012, el precitado Juicio Oral y Reservado fue aperturado y se evacuaron las testimoniales de las victimas indirectas del presente caso. Posteriormente, en fecha 01 de Octubre de 2012, se recibió Boleta de Citación emanada del Tribunal de Juicio Sección Adolescente, donde informa que el referido Tribunal ACORDÓ la interrupción del Juicio Oral y Reservado. Ahora bien, cierto es que el derecho a la Libertad Personal es Absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y por las normas adjetivas penales. En el asunto en cuestión, estamos frente a esa Excepcionalidad, toda vez que se hace necesaria su mantenimiento, en virtud de que su decaimiento, implica un riesgo inminente en las resultas del proceso. Es por ello y al amparo de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, que acudo ante su competente autoridad, para SOLICITAR PRORROGA LEGAL DE MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuestas al ciudadano adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en actas, por un LAPSO de tres (03) Meses, a los fines de que el ciudadano UT SUPRA señalado se someta a la prosecución penal y así salvaguardar las resultas del proceso. Solicitud que se le hace de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por la Abogada EDITA FRONTADO, quien manifestó: Con mi presencia no se convalida lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, pidiendo una prorroga de tres meses más para mantener privado para mi defendido alegando que estamos en presencia de un delito grave, alegando el peligro de obstaculización, peligro de fuga, al respecto quien aquí expone considera la defensa que a mi defendido no obstante de violársele derechos Procopio procesales se le viola principios constitucionales , sobre todo el derecho humano, cuando se le discrimina de la siguiente manera: Nuestro defendido fue privado de su libertad en fecha 31 de mayo del presente año, lo que quiere decir que ha pasado más de cuatro meses privado de su libertad y no o se haya concluido el Juicio, de conformidad con el artículo 581 de la Ley especial dicha prisión preventiva no puede excederse de tres meses, la defensa ha hecho dos solicitudes y la misma ha sido declarada sin lugar y no se fijó audiencia especial para tales solicitudes y a la Representación Fiscal si se le fija audiencia especial. Por tratarse de adolescente especial y por carecer de suficientes fundamentación jurídica la solicitud planteada por el Representante del Ministerio Público, ya que la realiza conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley especial, tales normas no asisten al estado en cuanto a derecho se requiere para continuar mi defendido privado de su libertad, el estado esta en la obligación de garantizarle el estricto cumplimiento de la ley, y usted ciudadana Jueza como administradora de Justicia garantizarle sus derechos constitucionales y la no discriminación ante la Ley.. A tal efecto solicito que la solicitud planteada por el Representante Fiscal sea declarada sin lugar y por cuanto mi defendido esta representado por su padres Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y puede garantizar los fines del proceso con la sustitución de la medida de prisión preventiva de libertad por una menos graves a que ha bien tenga señalar este Tribunal. Solicito copia cerificada de los folios que corren insertos desde el folio 139 al 174 de loa pieza Nro. 03. Es todo. Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Abogado VICENTE ANNITO, quien manifestó que no. Oída la exposición del fiscal del Ministerio Público, y la intervención de la Defensa Privada, la ciudadana jueza, de conformidad con lo establecido en el articulo 541 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar al efebo en relación a lo que acaba de exponer el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo cual fue una solicitud de Prorroga de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la ciudadana jueza preguntó al acusado si le quedó claro lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Defensor expusieron, manifestando el adolescente que SÍ ENTENDIÓ LO DICHO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, IGUALMENTE ENTENDIÓ LO QUE HA MANIFESTADO SU DEFENSA. A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes le informa al adolescente que podrá declarar de manera libre y espontánea sobre los hechos que se le acusan, si no quisiera declarar su negativa no lo perjudicará por cuanto lo ampara el precepto constitucional inserto en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA: ORDINAL 5TO: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.” que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, lo interrogó sobre sus datos filiatorios quien se identificó como: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal primeramente va a hacer un análisis del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual dispone: “En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez o Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.
Ahora bien, la norma en referencia se equipara en su contenido al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ambas establecen un tiempo máximo de duración de las medidas de coerción personal, que es de tres (03) meses para la prisión preventiva de la cual nos trata la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de dos (02) años para cualesquiera de las medidas de coerción personal contenidas de la norma adjetiva penal, con la diferencia que en nuestra norma especial, no se contempla expresamente la posibilidad de que el Ministerio Público o el querellante pueda solicitar una prorroga en el tiempo de duración de las medidas que estén próximas a su vencimiento. En este sentido, como quiera que el Fiscal del Ministerio Público ha peticionado a este despacho se acuerde una prorroga de la prisión preventiva que pesa sobre el acusado, siendo que nuestra ley especial no contempla expresamente la posibilidad de que haya una prorroga en el tiempo de duración de tal medida, para este Tribunal concluir que es posible aplicar por remisión expresa conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de acordar una prorroga en la duración de la medida de prisión preventiva que esté próxima a su vencimiento, se toma en cuenta un extracto de la sentencia Nº 242, de fecha 26-05-2009, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en la cual se indicó: “… es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo. En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación Fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…” Del extracto de sentencia que antecede, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconoce que la norma que limita la duración de las medidas cautelares no toma en cuenta la duración del proceso donde se aplica, y justifica que ésta se mantenga por un tiempo mayor al estipulado en la ley, tomándose para ello en cuenta además de la gravedad de los hechos imputados, el que la acción del Estado no se vea enervada, razón por la cual, considera este Tribunal que para que se garanticen los fines de este proceso, y en razón de que cuando se estableció el lapso de tres meses de duración de la prisión preventiva en nuestra ley especial no se tomó en cuenta que el proceso podía extenderse por mayor tiempo, es procedente que en el proceso penal de los adolescentes se aplique por remisión expresa el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer una prorroga en la duración de tal medida. Aunado a lo anterior, aunque en el presente caso podría concluirse que es procedente el decaimiento de la medida impuesta al acusado, transcurrido el lapso de tres meses desde el decreto de la misma, debe decirse que a tal conclusión se arribaría, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dispone: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”. En este orden de ideas, al haber equiparado este Tribunal los postulados del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye igualmente que es aplicable a este caso la interpretación que del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha efectuado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 418, de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se citan dos sentencias de la Sala Constitucional a los fines de justificar el decreto de una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado. Al respecto, en la sentencia en referencia se señaló: “… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de juicio”. Así, de la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos (02) años de que trata el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la causa del retardo procesal sea imputable al procesado, pero también, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional. En este sentido, la interpretación de tales normas que han justificado mantener una medida cautelar por un lapso superior al estipulado por la norma, para quien hoy aquí decide, puede ser perfectamente aplicado a este caso en particular, pues el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es equiparable al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia es viable invocar los argumentos esgrimidos por la Sala Constitucional para justificar que las medidas cautelares se mantengan por un lapso superior al establecido en la norma en referencia y para justificar que la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se mantenga por un lapso superior a tres (03) meses, y ello es así, pues igual violación de los postulados del artículo 55 constitucional puede producir el decreto de una medida cautelar impuesta a un adulto que la impuesta a un adolescente. Finalmente, debe traerse a colación otro extracto de la sentencia en referencia donde la sala señaló: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social, así como lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es mas que la celebración del Juicio Oral y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza del delito atribuido, obviamente que aún no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se está en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aún no prescrita; Los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control Sección Adolescente, al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos éstos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Sección Adolescente en su oportunidad, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; Tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso en libertad, y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debiendo además los órganos de seguridad del Estado proteger a todos los ciudadanos, en este caso debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, máxime cuando en el presente caso, se encuentra por aperturarse el Juicio Oral y Reservado, aunado al hecho de que el delito que se le imputa al acusado, ha producido un gran daño social, al haberse ocasionado la muerte de una persona. En consecuencia de todas las consideraciones que anteceden, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima que en el presente caso debe darse una prorroga de la medida de prisión preventiva que pesa sobre el acusado de tres (03) meses, contados a partir del 11 de octubre de 2012. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de PRORROGA, solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Dr. LUÍS CORREA BRICE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se PRORROGA el mantenimiento de la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado. Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en fecha once (11) de Julio del Año 2012, que le impusiera el Tribuna de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas por el lapso de TRES MESES contados a partir del día 11 de octubre de 2012. TERCERO: Vista las manifestaciones de la defensa privada, en el escrito de fecha 01-10-2012, Se INSTA al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, así como al Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, a los fines de que supervisen, en el tiempo de reclusión, de las amenazas y agresiones, de las cuales ha sido objeto el adolescente acusado de autos, por parte de los adolescentes recluidos en ese centro. Líbrese lo conducente.
LA JUEZ (T) DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES
Abg. PETRA YECENIA CASTILLO BOHORQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. Rima Kalek
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
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