REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000098
ASUNTO : XP01-D-2012-000098

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Adolescentes, de conformidad con las previsiones del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, publicar el texto integro de la sentencia pronunciada en audiencia de fecha 25OCT2012, en la cual se sanciona a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, a tales fines se hacen las siguientes consideraciones:

I

DESARROLLO DEL PROCESO

En fecha 15MAY2012, la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas Abg. Yraima Azavache, colocó a la orden del Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplado en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio de la colectividad, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en las actuaciones policiales que anexa al presente escrito, constante de veintiocho (28) folios) útiles, que fueron debidamente expuestos en audiencia de presentación fijado por el Tribunal de Control para ese mismo día . Folios que rielan de 01 al 28 de la pieza número uno.

En fecha 15MAY2012, se celebró en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes audiencia de Presentación a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en esa oportunidad se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”, en el asunto seguido en contra de los Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la Colectividad, en grado de autora y de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de COMPLICE en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, EN CONCORDANCIA CON EL ART{ICULO 84 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal, en perjuicio de la Colectividad.- SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación, en el asunto seguido a las adolescentes Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la representante Fiscal, con respecto a la Medida privativa de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En su lugar se acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, el Ciudadano […] . En relación a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales b y c, de la Ley Especial Ejusdem, consistentes en presentaciones cada ocho días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y someterse al cuidado de su representante legal, el Ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda, de igual forma la practica de la evaluación Psico-Social por ante este Equipo Multidisciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación al imputado adolescente: la cual se hace efectiva desde la misma sala”. La cual riela a los folios 35 al 47 de la pieza uno.


II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS QUE VINCULAN LAS RESPONSABILIDAD PENAL

En fecha 26JUL2012, se recibió por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de la Abg. Yraima Viviana Azavache, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Oficio constante de de catorce (14) folios útiles, escrito de Acusación Penal la cual guarda relación con el Asunto Nº XP01-D-2012-000098/02-F5A-454-2012, seguido en contra de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD. Folios que rielan del 78 al 91 de la pieza número uno.

En fecha 30AGO2012, se celebró en el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, Audiencia Preliminar en el asunto seguido al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD y en esta oportunidad se estableció lo siguiente: “PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentada en contra de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por el Representante del Ministerio Público, los cuales son: TESTIMONIALES 1. Declaración de la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas-Delegación Amazonas, quien en fecha 18 de Julio de 2012 practicó la Experticia Botánica N° 1207119, a siete (07) envoltorios elaborados en material sintético de color azul, amarrados con hilo color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento de presunta droga denominada bazuko, la cual arrojo un peso neto de 1,5 gramos positivo para cocaína, así como el acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 17/07/2012, las cuales arrojaron resultado positivo para COCAINA con un peso neto de 1,5 gramos. Tal fuente de prueba permitirá demostrar que efectivamente la sustancia incautada bajo el control de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de droga de la denominada COCAINA. El Dictamen Pericial suscrito por esta funcionaria, riela en la Pieza 1 del expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia N° 1207119, de fecha 18JUL2012, así como del acta de colección de muestra y entrega de evidencias de fecha 17/07/20 12, practicada por la funcionaria Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Conforme a lo establecido en el artículo 338 decreto N° 9042, con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, -2. Declaración en calidad de testigo de la ciudadana […], testigo presencial del hecho atribuido al imputada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Esta prueba es lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano fue testigo presencial de la incautación de la sustancia ilícita realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, bajo el control de la adolescente imputada. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 14MAY2012, tomada a dicha ciudadana, en su condición de testigo presencial, la cual se encuentra suscrita por éste ciudadano, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3. Declaración en calidad de testigo del ciudadano Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, testigo presencial del hecho atribuido a la imputada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta prueba es lícita. ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es necesaria, en virtud que se obtendrá sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho de la imputada, es pertinente, porque le permite al Ministerio Público demostrar que éste ciudadano fue testigo presencial de la incautación de la sustancia ilícita realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Amazonas, bajo el control de la adolescente imputada. Se deja constancia que el Acta de Entrevista, de fecha 14MAY2012, tomada a dicho ciudadano, en su condición de testigo presencial, la cual se encuentra suscrita por éste ciudadano, será presentada en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.4. Declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE(CP-AMAZ) WILMER YUAVE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) PAVA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) ALEXANDER YEPEZ, OFICIAL (CP-AMAZ) ISNARDI GARCIA, ÓFICIAL (CP-AMAZ) JUAN SIMON, OFICIAL (CP-AMAZ) LOPEZ ANGEL y OFICIAL (CP-AMAZ) MIRNA CAMICO, todos adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el 14 de Mayo de 2012 practicaron la aprehensión en flagrancia de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando éste poseía bajo su control y para disponer de ella, específicamente bajo el colchón donde se encontraba descansando siete envoltorios contentivos de droga denominada bazuko con un peso neto de 1,5 gramos, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenida, éste tenia bajo su control la droga incautada. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de la adolescente y la incautación de la sustancia antes señalada consta en acta que riela al folio 07 y 08 de la Pieza 1, del expediente, suscrita el 14 de Mayo de 2012, por los mencionados funcionarios, y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 (vigencia anticipada), se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:1. Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia, realizada el 17/07/2012, por la experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, en la cual se constata que se le realizó la prueba de orientación, reacción química (Reacción de scott) para cocaína, arrojando como resultado Positivo para COCAINA, con un peso neto de gramos Elemento de prueba que nos permite verificar que se traslado la sustancia incautada bajo el control de la adolescente imputada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta el laboratorio toxicológico Forense para la realización de la correspondiente experticia de ley, a las cuales se les realizo la correspondiente prueba de orientación arrojando resultado positivo para COCAINA. De igual forma nos permite verificar el estado físico de las evidencia del presente caso, a los fines de demostrar con la cantidad de droga incautada y debidamente experticiada, la modalidad del delito que se le imputa al adolescente. Así como la consumación del mismo.2. Experticia Química N° 1207119, realizada el 18 de Julio de 2012, practicada por la Experto la experto Lcda. Indira Malave Espejo, adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Delegación Amazonas, a la evidencia incautada bajo el control de la adolescente imputada de autos, donde se confirma científicamente que la sustancia, presunta droga incautada en el presente caso, arrojo: POSITIVO para COCAINA, con un peso neto de un (1) gramo con cinco (05) miligramos. Elemento de prueba que nos permite verificar que la sustancia incautada en posesión del adolescente imputado se trata efectivamente de Droga, lo que determina la consumación del hecho punible que nos ocupa. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal (Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9042 — vigencia anticipada), se ofrece otro medio de prueba: 1. Acta de Allanamiento, realizada el 14MAY2012, por los funcionarios OFICIAL JEFE(CP-AMAZ) WILMER YUAVE, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) PAVA JACKSON, OFICIAL AGREGADO (CP-AMAZ) ALEXANDER YEPEZ, OFICIAL (CP-AMAZ) ISNARDI GARCIA, OFICIAL (CP-AMAZ) JUAN SIMON, OFICIAL (CP-AMAZ) LOPEZ ANGEL y OFICIAL (CP-AMAZ) MIRNA CAMICO, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, y por los ciudadanos JOHANA IRENE RODRIGUEZ y EDIMAR EDILSO CIRIACO, testigos presénciales del procedimiento que dio origen a la aprehensión de las adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Elemento de prueba que es útil y necesario ya que en el se dejó constancia del allanamiento efectuado en la residencia donde habita la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputada en la presente causas, donde especifican que el lugar donde fueron hallados los elementos de interés criminalísticos (droga) fue debajo del colchón donde se encontraba descansando la adolescente identificada como Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo su control para disponer de ella. Esta prueba es legal, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, es pertinente ya que mediante el mismo se logra evidenciar a través de las imágenes tomadas, los elementos de interés criminalísticos incautados al imputado de auto y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE TOTALMENTE ya que son lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para probar con ellos la participación directa de la hoy acusada en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO En este estado admitida como ha quedado la Acusación Fiscal, reitera a la adolescente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrada en el articulo 583 eiusdem en consecuencia interroga al adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a si desea optar por alguna medida alternativa a la prosecución del proceso, a lo cual respondió de manera NEGATIVA y de seguidas expone, “No admito los hechos objeto del presente proceso. Es todo”. CUARTO: En virtud de la no admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena el enjuiciamiento de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. QUINTO: Se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento solicitada por la Defensa Pública en relación a Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal considera que se desprende de las actuaciones pruebas que al final de alguna manera pudiera comprometer la conducta de la imputada de autos. SEXTO: Se declara con lugar la Solicitud del Ministerio Publico de sobreseimiento Definitivo a favor de la joven adulta Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (plenamente identificada up supra), de conformidad con el Art. 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede muy atribuírsele a esta, aplicable supletoriamente por el articulo 537 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se extiende la Medida cautelar impuesta en audiencia de fecha 15 de junio de 2012, de presentarse cada 8 días, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” consistente en sometimiento y vigilancia de su representante legal Carmen Tibisay Pérez Martínez, presentaciones cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se insta a la representante legal Carmen Pérez, que consigne copia de la partida de nacimiento de la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se intima a las partes a que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio Adolescentes, a los fines de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Privado”. La cual riela al folio 143 al 153 de la pieza uno.


III

APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En fecha 03SEP2012 se ordena la Apertura del Juicio Oral y Reservado a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, el cual riela a los folios 154 al 159 de la pieza número uno.


Los elementos ut supra son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable que originó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.


IV

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, en la oportunidad fijada para la apertura de la Audiencia Oral y Reservada, cumpliendo con las formalidades de ley para dar inicio al presente juicio y verificada la presencia de las partes necesarias para dar inicio al Juicio Oral y Reservado se Declara abierto el Debate de conformidad y previa la Imposición del Contenido del Artículo 327 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 593 ejusdem, la Juez le informa a la acusada del delito que se le acusa y de seguidas de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, la cual se realizó en fecha 25OCT2012, siendo convocadas las partes por este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Constituido en Tribunal Unipersonal para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada al adolescente acusado, en esta oportunidad visto que se está ante un acto el cual se debe realizar conforme a las previsiones establecidas en la Ley Especial que rige la materia se procede conforme a las previsiones establecidas en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pasa a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales; se le informó, que la figura jurídica de admisión de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió la acusación por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes, la imposición inmediata de la Sanción y una Rebaja sustancial de la sanción a imponer conforme a los parámetros establecidos en la norma, y de igual manera se le impuso conforme a lo establecido en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio lectura con relación de las garantías fundamentales que lo amparan contenidas en los artículos 540, 542, 542, 543, 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, todo ello en atención de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que se pasa a interrogar a la acusada a los fines de su identificación plena y la manifestación voluntaria de admisión o no de los hechos objeto del proceso quedando de la manera siguiente: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , una vez impuesto el acusado de forma clara y sencilla de los hechos, así como del procedimiento por admisión de los hechos se le concedió el derecho de palabra al acusado y se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PUBLICO, ES TODO, en este estado se le concede la palabra a la Defensa pública representada en este acto por el Abg. Oscar Jiménez, quien manifestó “Visto lo manifestado por mi representado , solicito muy respetuosamente al tribunal la imposición de la sanción con la Rebaja correspondiente al Término medio de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que mi representada carece de recursos económicos, no cuenta con un grupo familiar, es decir es una adolescente sola, que cuenta es con el apoyo de la ciudadana […], quien le ha brindado abrigo y sustento debido a lo antes señalado pudiera sujetarse de mejor manera a la Libertad Asistida consistiendo estas en la continuación de su sistema educativo ante el Equipo Multidisciplinario y continuar con sus estudios, ello a los fines de cumplir de manera educativa con la posible sanción siempre y cuando el Tribunal considere la solicitud con la rebaja de la aplicación mínima de la misma, en este sentido ciudadana Juez solicito al Tribunal librar lo conducente a los fines de que le sea otorgado un cupo escolar ante la Escuela Radiofónica ubicada en la calle Miranda del sector el Muelle, diagonal al Barrio Atabapo de esta ciudad de Puerto Ayacucho.. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, Abg. Luís Correa Brice, quien manifestó lo siguiente: ““Visto y escuchado la admisión voluntaria d la adolescente acusada y lo expuesto por el defensor Público atendiendo lo establecido en el artículo 621 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, además de la finalidad y el principio de las sanciones y el principio de las sanciones previstas en la ley especial que rige la materia, la Representante Legal de la acusado solicita que su representado sea obligado a estudiar, y que para ello es mas beneficioso y el Tribunal también de esa forma ayudará a que ellos estudien, lo cual va en pro del desarrollo de la adolescente, esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la Defensa Pública representada por el abogado Oscar Jiménez. El Ministerio Público solicita la Imposición de la Sanción de Libertada Asistida por el lapso de un (01) año ,todo ello fundamentada en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes .es todo.-. Folios que rielan del 02 al 20 de la pieza número dos.


Una vez visto la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de aplicar la sanción a la adolescente e imposición de sanción con fundamento y la rebaja de ley correspondiente quedando de la siguiente manera: Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, a cumplir la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un ( 01) AÑO , la cual se fundamenta en principios orientadores; dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar, los cuales tienen la finalidad primordialmente educativos y por lo tanto se complementará según el caso con la participación de su familia y el apoyo de los especialistas, en el caso concreto a través del Equipo Multidisciplinario, todo ello de conformidad con el artículo 620 literal “d”, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto se observa:


El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia sancionatoria.


El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial disposición reformada, instituye el procedimiento por admisión de los hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata d delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.“Negrillas y Subrayado del Tribunal”.-


La admisión de los hechos, se configura en nuestro derecho, como una institución novedosa que carece de antecedente o instituciones similares en el Derecho Procesal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta antijurídica reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consiente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y; en el caso que nos ocupa con prescindencia del juicio oral y reservado por ser una materia especial y, con efectos sobre la sanción.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de determinación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contemplado en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado-delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o en delitos que no ameriten pena privativa de libertad una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso- los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Negrillas del Tribunal).

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 376 derogado y el ahora 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial deben preexistir para la procedencia de la admisión de los hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y dictado el correspondiente auto de apertura a juicio oral y reservado y en la oportunidad establecida para la apertura del debate, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el acusado haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En este orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se ha de imponer por eses hecho punible reconocido..”, limita la oportunidad procesal para la aplicación, y se establece en todo supuesto desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo, pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, mas bien va a surgir como instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos” (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003)”


A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial, reformado, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, “desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, tal como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento en este sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial.


Una vez interrogado por el Tribunal el acusado manifestó de forma libre que admite los hechos plasmados en la acusación en la oportunidad legal correspondiente, previamente admitida por el Tribunal de Control Sección Adolescentes, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional-Juez-en la audiencia preliminar celebrada en fecha 30AGO2012 en la cual el Tribunal de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal una vez verificados los requisitos de ley la admite en su totalidad.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


También es importante observar que en el caso concreto antes, y para decidir, se debe tomar en consideración el mandato constitucional establecido en las normas que son de carácter obligatorio al momento de tomar decisiones cuando se refiere a los niños, niñas y adolescentes; al respecto de seguidas se pasa a revisar a la luz del Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

De igual manera, con relación a lo que se trata es, a los fines de promover a la incorporación progresiva a la ciudadanía activa en el campo laboral de los jóvenes, para estimular su tránsito productivo hacia la vida, es importante resaltar lo establecido en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala: “Los jóvenes y las jóvenes tienen derecho y el deber de ser sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta y en particular la capacitación y el acceso al primero empleo, de conformidad con la ley”.

Es el caso que, la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificado en autos, reconociéndole todos esos derechos que le asisten conforme a la ley, y visto que también la Ley Especial que rige la materia es muy explícita cuando del texto se desprende que la finalidad es primordialmente educativa; se debe tomar en cuenta la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social a los fines que vaya en pro de su desarrollo, y darle la oportunidad para así poder estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta, y en particular la posibilidad de la libertad para la capacitación al acceso del primero empleo, y buscar el logro de la reinserción del joven a la sociedad, a los fines del rescate de los valores, y que el mismo sea útil en la promoción de su desarrollo, progreso y desenvolvimiento en la sociedad y en su entorno familiar.


De igual manera, es importante señalar lo siguiente; dentro de los parámetros establecidos a los fines de consolidar la preeminencia de los derechos humanos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta establecido como debe constituirse el Estado para la construcción de una sociedad justa, que propugne los valores en las actuaciones del ordenamiento jurídico, y aplicar en la toma de decisiones la justicia la igualdad dentro de la sociedad, y mantener la ética en la toma de decisiones, al respecto la Constitución en el artículo 2 señala:
”Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De las normas antes transcritas se desprende que, en los casos concretos, se debe tomar en consideración todo lo concerniente al respeto, y a la aplicación de estos valores, pudiéndose llegar a la conclusión que, no, se deben abandonar a los más jóvenes y más vulnerables para que se valgan por sus propios medios, sino que hay que mantener ese sentido de ética, de justicia, y responsabilidad social y sobre todo el respeto a los derechos humanos en aplicación del interés superior en la toma de decisiones, para no conculcar sus derechos y sabotear su propio futuro como participantes de una sociedad, sino que hay que mantener la solidaridad a los fines de que se mantengan en condiciones de igualdad, y concederles la oportunidad de que desarrollen cabalmente su potencial y contribuir significativamente a la reinserción del mismo a la sociedad, a su entorno social y familiar; y así poder lograr la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo establece nuestra Carta Magna.

Así las cosas, se debe entender que la admisión de los hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia sancionatoria y la imposición inmediata de la sanción, con las consecuencias de Ley. Y ASÍ SE DECIDE

V

DE LA SANCION

Procede este Tribunal con fundamento en la admisión de los hechos materializada, a efectuar el cálculo dosimétrico a los fines de establecer la sanción que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en este sentido se observa:

Que la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, por parte del acusado y de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la declara con lugar la admisión y teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del Adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa para promover su progreso y desenvolvimiento en al sociedad en consecuencia sanciona a la Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, haciendo este Tribunal la rebaja de la sanción solicitada en la audiencia de apertura de Juicio Oral y Reservado por la Defensa Pública Abg. Oscar Jiménez y no habiendo objeción por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Luís Correa, la cual fue de DOS (02) AÑOS de LIBERTAD ASISTIDA y al hacer el Tribunal el Cambio de la Sanción quedando como SANCION DEFINITIVA A CUMPLIR la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de conformidad con lo pautado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, SANCIONA a la adolescente Identidad Omitida, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Mayo año 2012, así se desprende de las actuaciones que cursan en la presenta causa a cumplir la SANCION de LIBERTAD ASISTIDA, en virtud de la Admisión de los Hechos conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 626 ejusdem, declara con lugar la admisión, teniendo en cuenta que las sanciones en la jurisdicción de Responsabilidad Penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, para promover su progreso y desenvolvimiento en la sociedad, haciendo este Tribunal la Rebaja Legal de la MITAD de Dos (02) AÑOS de la sanción solicitada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su acusación quedando como SANCIÓN DEFINITIVA LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, la cual cumplirá por ante el Tribunal correspondiente, y como ente encargado de supervisar y controlar el cumplimiento de la sanción pendiente por cumplir, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial en fecha 15 de Junio de 2012, con vigencia anticipada desde su aplicación en gaceta oficial por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y de conformidad con el artículo 620 literal “d” en concordancia con el artículo 626 ibidem.

La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha 25 de Octubre del presente año en curso, quedando las partes notificadas de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los Veintiséis (26) días del mes de octubre del Año Dos Mil Doce (2012), 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES


Abg. Petra Yecenia Castillo Bohórquez

LA SECRETARIA

Abg. Rima kalek.