REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000243
ASUNTO : XP01-D-2011-000243
AUTO EJECUTESE DE LA SANCIÓN E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA
Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: identidad omitida
Defensa Pública: Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, Defensor Público Penal Primero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Victima: …[ ]….
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual se sanciona al adolescente Sancionado: identidad omitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano.
En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal de Ejecución Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, pasa a ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera: En fecha 27 de Septiembre se celebró Audiencia Preliminar, que riela a los folios 129 al 139, de la primera pieza y se publicó la Sentencia condenatoria por Admisión de los Hechos, en fecha 27 de Septiembre del año 2012, tal como se evidencia a los folios 140 al 149 de la primera pieza, que sanciona al adolescente: identidad omitida y en atención al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de Control Sección Adolescente, procede a rebajar la mitad (1/2) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, que en este caso fueron de dos años, procediendo a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: al adolescente identidad omitida la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que son conductas que se le deben imponen al joven adulto para regular el modo de vida, que promuevan y aseguren su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí misma y, hacia los demás.
Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, el control de la ejecución de la sanción es fundamental, por lo tanto, el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Y que dichas obligaciones y prohibiciones impuestas fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso vigilar el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que debería cumplir por el lapso de UN (01) AÑO en esta fase de ejecución, consistente en: 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento, una vez que cumpla con dicha sanción los efectos legales por dicho cumplimiento es ordenar el Cese de Sanción Impuesta.
La medida de Imposición de Reglas de Conducta, será supervisada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, conforme al artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 Ejusdem. Las medidas cesarán dependiendo del inicio del cumplimiento.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta ejecutada la Sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Único de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en contra del adolescente identidad omitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, procediendo a imponer como SANCIÓN DEFINITIVA: al adolescente identidad omitida la Medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que dicha Medida sea POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. Consistente en 1.-Prohibición de verse involucrado en otro hecho punible. 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares, por si o por terceras personas; 3.- Obligación de mantenerse incorporado al Sistema de Educación formal, debiendo consignar constancias periódicas de ello y en el sistema de licito comercio; 4.-Prohibición de permanecer en la calle después de las 6:00 de la Tarde., obligación de cedular debiendo consignar copia de la cedula de identidad y partida de nacimiento, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 en relación al artículo 80 todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano …[ ]… ello de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 624, 629, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija previa verificación de la Agenda Única llevada en este Circuito Judicial Penal, audiencia de imposición de la Sanción para el día: MARTES 30 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE a los fines de imponer a los sancionados ya identificados en el auto de Ejecución de la sanción dictado en esta misma fecha. TERCERO: Líbrense boletas de citación al sancionado y a sus representantes legales y anéxese a las boletas dirigidas al Fiscal y Defensa respectiva, copia certificada del auto de Ejecútese de la sanción. Expídase por secretaria copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente.
LA JUEZA ÚNICA DE EJECUCIÓN DE ADOLESCENTES.
ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARI0,
ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO
Exp. N° XP01-D-2011-000243