REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 2 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2011-000187
ASUNTO : XP01-D-2011-000187


AUTO DE EJECUCIÓN DE SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza Provisoria del Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas.
Secretario: Abg. MARCOS ROJAS HIDALGO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.


Víctima: la niña IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna.



Defensa Privada: Abg. EDITA FRONTADO JIMENEZ Y MAGNO MIGDONIO BARROS, en sus condiciones de Defensores Privados del joven sancionado de autos.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, de fecha 03 de Abril de 2012, en la cual impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, cumplir la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos, 583,628, 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ahora bien, en cumplimiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional éste Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido joven adulto, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

En fecha 03 de Abril de 2012, tal como consta de los folios del 63 al 207 de la pieza III, se publicó la sentencia condenatoria en Juicio con Tribunal Unipersonal, en la que se condena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, a cumplir la Sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirá en la Casa de Entidad de Atención Amazonas ubicada en la Urbanización Chaparralito de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el cumplimiento de la sanción antes advertida, se estableció en la condenatoria, el citado joven adulto deberá en consecuencia, iniciar el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en atención a las previsiones del artículo 622 de la Ley Especial que regula la materia, por lo que es importante señalar que en cuanto a la sanción impuesta, se constata de autos, en las actuaciones que conforman la presente causa, que el joven adulto fue detenido en fecha 28 de Marzo de 2012, donde se le decretó la Privación Judicial de Libertad, a los fines del cumplimiento de la sanción impuesta.

También cabe señalar que en fecha 28 de Marzo de 2012, se celebró la Audiencia de Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal de Juicio, en la cual fue publicada su fundamentación en fecha 03 de Abril de 2012, como ya lo señalé anteriormente y; que en la misma el joven adulto de marras fue condenado, estableciéndole como sanción definitiva el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por lo que es importante observar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, ha estado detenido desde el 28-03-2012 fecha en que fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, así como se evidencia de los folios 43 al 59 de la pieza Nº III, de la presente causa, que fue ordenando su ingreso a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, permaneciendo bajo el cumplimiento de la privación de libertad hasta el 02-10-2012, fecha en que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, emitió auto de ejecútese al joven adulto sancionado imponiendo la condena ordenada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, la cual será cumplida en el Centro de Entidad de Atención Amazonas (EAA).

Así las cosas, conviene traer a colación lo preceptuado en los artículos 37 y 622 ejusdem, los cuales disponen respectivamente:

Articulo 37 “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la ley...”

Artículo 622 “...parágrafo segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente...”

En este mismo contexto, disponen los artículos 646 y 647 ibidem, entre otras, la obligación de esta Juzgadora de vigilar el adecuado cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes y jóvenes adultos que resulten penalmente responsables en la comisión de hechos delictivos, traducido ello, además, por imperativo, en el deber de controlar que en cumplimiento de estas (medidas) no se restrinjan derechos fundamentales. De tal forma, que ha quedado establecido que el adolescente sancionado hasta los actuales momentos se le ha mantenido cumpliendo la privación de libertad en el Centro de Entidad de Atención Amazonas.

Ahora bien, en razón a lo anterior, estima esta Juzgadora, teniendo en cuenta los argumentos precedentemente transcritos, es que el tiempo que ha permanecido al adolescente de marras detenido, debe ser considerado por esta ejecutora por mandato expreso del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los efectos de establecer el tiempo real de lo que le resta por cumplir respecto de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, como consecuencia de haber asumido la responsabilidad en la comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, la cual se mantiene cumpliendo hasta la presente fecha, por lo que se colige, de una simple operación aritmética, que el mismo, fue aprehendido el día 28 de Marzo de 2012, hasta el día de hoy 02 de octubre de 2012, ha cumplido la totalidad de SEIS (06) MESES y CUATRO (04) DIAS DE DETENCION, teniendo en cuenta que el lapso de la sanción establecido en la condenatoria fue de CUATRO (04) AÑOS, en consecuencia le faltaría por cumplir: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS para el cumplimiento efectivo de la totalidad de la sanción impuesta, DEBIENDO FENECER LA MISMA EN FECHA 28MAR2016.

El control y vigilancia del cumplimiento estará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Casa de Entidad de Atención Amazonas, centro en el cual se encuentra recluido, quienes deberán elaborar un Plan Individual conjuntamente con el adolescente sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción.

El Tribunal Penal de Juicio Adolescentes, estableció como sanción la Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, conforme a lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y visto que el derecho a libertad personal a la que todos los niños y adolescentes tienen derecho, sin más límites que los establecidos en la Ley.

Así como esta establecido en el artículo 37 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes cuando señala:

“La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible”

No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente; por lo que la Retención o Privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso, última ratio.

La fecha de inicio de la sanción impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, es de CUATRO (04) AÑOS, conforme al artículo 628 en concordancia con el artículo 620 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se le determinará en la oportunidad de la efectiva Imposición del presente auto.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, ADMINSISTARNADO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se DECRETA ejecutada la Sentencia Condenatoria de fecha 03 de Abril de 2012, dictada al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, por el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna, en la cual lo condenó a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 DE JUNIO DE 2012, según se desprende de las actuaciones que cursan en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” 628, 621,622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la misma Ley Especial que rige la materia se fija previa verificación de la Agenda única llevada en éste Circuito Judicial Penal AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN para el día LUNES 15 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE. TERCERO: Notifíquese a las partes, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, y líbrese el traslado al joven adulto sancionado, Ofíciese a la Directora Casa de Entidad de Atención Amazonas, remitiendo copia certificada del auto de Ejecútese de la Sanción, asimismo se hace de su conocimiento que el joven adulto quedará bajo el control y vigilancia del Equipo Técnico adscrito a esa casa de de formación, debiendo elaborar un Plan Individual conjuntamente con el joven sancionado y remitir trimestralmente informe de actuación respecto del cumplimiento de la sanción, así mismo remítase anexo copia certificada del presente. Expídase por secretaría copia certificada de la decisión, para ser archivada en el copiador correspondiente. Publíquese, regístrese y Diarícese, en Puerto Ayacucho a los 02 días del mes de Octubre de 2012.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO.
EXP Nº XP01-D-2011-000187