REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000136
ASUNTO : XP01-D-2010-000136


AUTO DE CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO

Se inició la primera causa por Inicio de Investigación de fecha 21 de Junio de 2010, por ante la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, seguida al joven adulto identidad omitida Por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano …[ ]…, plenamente identificado en autos.

Posteriormente de la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 11 de Noviembre de 2011, se dicta dedición mediante el cual, se ORDENA la acumulación de la Causa número XP01-D-2011-000085, seguida al adolescentes identidad omitida por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, a la presente causa N° XP01-D-2010-000136, seguida al joven adulto identidad omitida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 453 numeral 4, del Código Penal, de la nomenclatura llevada por este mimo Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, quedando activa la causa N° XP01-D-2010-000136, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, se observa que en fecha 21 de Diciembre de 2011, se ORDENA la acumulación de la Causa número XP01-D-2011-000274, seguida al adolescentes identidad omitida, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito del LESIONES PRETERITENCIONALES, tipificado y sancionado en el artículo 418 ejusdem, de la nomenclatura llevada por este Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, a la presente causa N° XP01-D-2010-000136, seguida al adolescente identidad omitida por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el Artículo 453 numeral 4, del Código Penal, de la nomenclatura llevada por este mimo Juzgado Único de Primera Instancia Penal en Función Control para el Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes de este Circuito Judicial, quedando activa la causa N° XP01-D-2010-000136, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de año 2012, se celebró Audiencia Preliminar, y se fundamentó en fecha 02 de febrero de 2012, mediante el cual el joven adulto identidad omitida admite los hechos por el cual, le acusa el Ministerio Público, y es decretado responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418 ambos del Código penal, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, y visto de la acumulación de causas que en cada acusación la representación fiscal solicita el lapso de un (01) año de Libertad Asistida, para un total de tres (03) años, de Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; de conformidad con el articulo 583 ejusdem, la jueza sentenciadora procede a rebajar la mitad de la sanción, imponiéndole como SANCIÓN DEFINITIVA 1°) LA IMPOSICIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES de conformidad con lo pautado en los artículos 583, 620 literal “d” y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en otorgar la libertad al joven adulto obligándolo a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual deberá cumplir por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del estado Amazonas, designada para hacer el seguimiento del caso.

En fecha 29 de febrero del 2012, se dictó auto de ejecución de sanción en el cual, se establece que el joven adulto sancionado deberá cumplir la sanción de Libertad Asistida, por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, por el tiempo de Un (01) año y seis (06) meses, fijando audiencia para la imposición del mismo, para el día Martes 06 de Marzo de 2012,

En fecha 06 de Marzo de 2012, se celebra audiencia de imposición de sanción donde se deja constancia de la incomparecencia del sancionado de autos, concediéndole el derecho de palabra al Defensor Público, abg. Oscar Jiménez Brandy, quien manifestó “solicito que se suspenda la presente audiencia de imposición de sanción toda vez, que se tiene conocimiento a través de la madre de mi representado que el mismo falleciera días pasados, para lo cual se le pidió aportar a la brevedad posible el Acta de defunción o certificado de Fallecido, a los fines de solicitar el cese de la presente causa, en tal sentido solicito a este Tribunal que libre lo conducente a las autoridades correspondiente como hospital, CICPP, y al registro Civil, dicha suspensión sea establecido hasta tanto conste en auto por medio de la defensa o del tribunal la respuesta o consignación del requisito in comento. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien manifestó que “no se opone a lo solicitado por la Defensa Pública. Es todo”.En consecuencia, el Tribunal acordó la suspensión solicitada por la Defensa Publica, visto que se tiene conocimiento del fallecimiento del adolescente identidad omitida a los fines de realizar las diligencias conducentes, en virtud de lo cual se ordena Oficiar al Registro Civil, C.I.C.P.C, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y a la morgue del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ello con la finalidad si han tenido conocimiento de dicho fallecimiento, a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal.

De igual manera el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que:

“El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece:

“La muerte del imputado;”.

Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece:

“La muerte del procesado extingue la acción penal….”

De lo anterior observa este Tribunal, que en la presente causa ha operado el CESE DE LA SANCION, en virtud de haber ocurrido la muerte del sancionado identidad omitida ya que se configura lo pautado en los artículos up-supra señalados, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Hecho este resumen de las actuaciones procesales, entra este Tribunal a resolver sobre la consignación del Oficio No 187-2012 de fecha 24 de Septiembre del 2012, de la DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL (E), según Resolución Nº 0313D/2012, del Municipio Atures del Estado Amazonas, folio (149) y con el No.120 Acta de Defunción del joven identidad omitida folio (150), consignado por ante este Tribunal en fecha 25 de Octubre del 2012, correspondiente al sancionado antes mencionado, donde consta en la mencionada Acta que falleció el 31 de Enero del 2012, a CONSECUENCIA DE PARO RESPIRATORIO SHOCK HIPOVOLEMICO, RUPTURA MEDULAR ESPIRAL CERVICAL, HERIDA CORTOPENETRANTE A CUELLO Y TORAX, según certificado médico expedida por el Dr. NUÑEZ AMAURY GUEVARA, fueron testigos presénciales de este acto los ciudadanos Gregaria Camico, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.678.810, de profesión secretaria, y Yasmira del Carmen Dasilva Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.902.044, de profesión comerciante. Por lo antes expuesto es por lo que considera quien aquí decide, que lo mas ajustado y conforme a derecho es el CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO.

PROCEDENCIA DEL CESE DE LA SANCION

El documento público (Acta de Defunción) consignado por la recepción de documentos procedente el Oficio No 187-2012 de fecha 24 de Septiembre del 2012 de la DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL ( E ), según Resolución Nº 0313D/2012, del Municipio Atures del Estado Amazonas, folio (149) y con el No.120 acta de defunción del joven adulto identidad omitida la cual corres inserta al expediente, constituye prueba fehaciente de la cual se evidencia el fallecimiento del sancionado, acaecido el día 31 de Enero del 2012. Dicho documento es valorado por esta Juzgadora, conforme a lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 1359 ejusdem, por tratarse de un documento público que merece fe a este Tribunal, en virtud de emanar de la autoridad publica competente, normas estas aplicables conforme a lo previsto en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos de la valoración de los elementos probatorios que sustentan la presente decisión. Por cuanto existen condiciones y elementos de derecho que permiten la procedencia de la figura del CESE de la presente causa, como la vía procesal para resolver el incidente planteado, y al estar en presencia de la muerte del sancionado, que una vez probada en la causa se estima procedente, por tratarse del sujeto señalado en la imputación fiscal.

Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO identidad omitida ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento, PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, en razón de la EXTINCIÓN LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 48 Numeral 1 Ejusdem y Artículo 103 del Código Penal, en la causa seguida contra el joven adulto identidad omitida donde admite los hechos por el cual, le acusa el Ministerio Público, y es decretado responsable penalmente por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 453 numeral 4, del Código Penal, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, tipificado y sancionado en el articulo 413 concatenado con el articulo 418 ambos del Código penal, y ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal. SEGUNDO: Se extingue la acción penal, y se ordena el Archivo del Expediente una vez vencido el lapso de Ley y se declara cosa juzgada de la presente causa. TERCERO: Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la Cesación de la sanción por Muerte del Sancionado de autos ut supra mencionados. CUARTO: notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la Defensa Publica con competencia en Responsabilidad Penal Adolescentes y a los Representantes Legales del hoy sancionado (occiso), como partes formales en el presente proceso.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a los cinco (31) días del Mes de Octubre del 2012. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a través de la Unidad del Alguacilazgo de esta circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCIÖN ADOLESCENTE


ABOG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO


ASUNTO ACUMULADO: XP01D2011-000085
ASUNTO ACUMULADO: XP01D2011000274
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2010-000136