REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS,
Puerto Ayacucho, 15 de Octubre 2012
202° Y 153°


SOLICITANTE: HILDA YSABEL SOLANO
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL URBINA SÁNCHEZ
Inpreabogado Nº 82.977
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Se inicia el presente procedimiento de jurisdicción Voluntaria, mediante solicitud introducida el 10 de octubre de 2.012, por la ciudadana HILDA YSABEL SOLANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.017.088, debidamente asistido de abogado, mediante la cual solicita se decrete titulo supletorio bastante de propiedad y posesión a favor de mi menor hija, JHONAIDA ELIZABETH RODRÍGUEZ SOLANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.365.985, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal procede a verificar su competencia, en virtud, que la presente solicitud esta dirigida a establecer titulo supletorio suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurias a favor de la ciudadana HILDA YSABEL SOLANO y de menor hija JHONAIDA ELIZABETH RODRÍGUEZ SOLANO, quedando constancia de ello en la parte in fine del escrito presentado. (copia de la cedula de identidad)
De lo anteriormente expuesto, es bueno tener presente lo siguiente: los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deben acogerse al principio de la legalidad de las formas procesales dispuesto en el articulo 253 constitucional, complementado con el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma establecida en el referido texto legal y en las demás leyes especiales, por lo que el juez, cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo, concatenado con el 49.4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley. Aunado a ello, el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecido en la ley adjetiva o en leyes especiales; mas aun en el presente caso nos encontramos en materia reguladas por el orden Público, como lo es el caso de todo lo concerniente a menores.
En este mismo orden de ideas, la norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestros estudiosos del derecho, han razonado sobre la competencia lo siguiente:
“la voz competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica del de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible dice el profesor Podett, citado por Omeba. Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia aquella comprende el genero y esta la especie.”
Se han dado múltiples definiciones de la competencia, al respecto anotamos algunas: “es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lascano “es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Alsina
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Realizado los razonamientos antes trascritos, tenemos pues, que nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto la modificación de las competencias de los Tribunales de la República, en virtud de la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, decidió mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, la modificación de las competencias de los Tribunales Municipales, y al respecto estableció en su articulo 3°, lo siguiente:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Cursivas y negrillas nuestras)
De modo que expuestas las cosas así, este Tribunal declara su incompetencia por la materia y especialidad que reviste los procedimientos donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para conocer y tramitar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por efecto, de la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, se declina el conocimiento de la presente solicitud de Titulo Supletorio bastante de Propiedad y Posesión, interpuesta por la ciudadana HILDA YSABEL SOLANO a favor de su menor hija, JHONAIDA ELIZABETH RODRÍGUEZ SOLANO, de conformidad con lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil; en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, conforme a lo establecido en el articulo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 18 de marzo de 2009, concatenado con los artículos 253 y 49.4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ser incompetente por la materia y especialidad que reviste el proceso donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes; para conocer y tramitar la presente solicitud de Titulo Supletorio bastante de Propiedad y Posesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 3 el articulo de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la Republica, en fecha 18 de marzo de 2009.
SEGUNDO: Se declina el conocimiento de la presente solicitud introducida el 10 de octubre de 2.012, por la ciudadana HILDA YSABEL SOLANO, ampliamente identificada en el encabezado del presente fallo, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
TERCERO: En consecuencia, remítase las presentes actuaciones conjuntamente con oficio a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del niño, niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial que le competa, para que conozca de la presente declinatoria, una vez que haya transcurrido el lapso previsto en la ley.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 08 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Juez Provisorio,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria Temp.,

ABOG. CELY C. MENARE V.
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la anterior decisión.
La Secretaria Temp.,


ABOG. CELY C. MENARE VIERA
SOLICITUD. 2012-707
TJTB/CH/Lida.