REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. SEDE PUERTO AYACUCHO.
Puerto Ayacucho, 18 de Octubre de 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: 2011-1.906
DEMANDANTE: YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS
DEMANDADA: NAIROBI LAYA CABELLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Capitulo I
Síntesis del proceso
El dos (02) de agosto de 2.011, la ciudadana YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 10.879.790, asistida por la abogada en ejercicio, EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.672.188, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los números 142.329, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana NAIROBI LAYA CABELLO.
El ocho (08) de agosto de 2011, auto mediante el cual se admite la demanda, y se ordena compulsar copia del libelo de la demanda junto con la orden de comparecencia para la contestación de la demanda (26), en esa misma oportunidad se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar librándose al respecto oficios a la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho-Estado Amazonas. Así mismo se libró oficio al SUDEBAN, a los fines de solicitarle información si la ciudadana Nairobi Laya Cabello, posee alguna cuenta bancaria en alguna de agencias que hacen actividad aquí en la región.
El veintidós (22) de septiembre de 2011, se observa que cursa a los folios 32 y 33 consignación de la boleta hecha por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que la ciudadana NAIROBI LAYA CABELLO, no pudo ser intimada.
El veintiséis (26) de septiembre de 2011, auto del Tribunal mediante auto acuerda librar el cartel de intimación y la publicación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El veintiocho (28) de septiembre de 2011, auto del Tribunal mediante el cual hace constar que fue fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de intimación librado a la ciudadana NAIROBI LAYA CABELLO.
El diez (10) de julio de 2011, consta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal auto de abocamiento de este suscrito, al conocimiento de la presente causa.
El veintisiete (27) de septiembre de 2011, se observa que cursa a los folios 46 y 47 consignación de la boleta hecha por el alguacil de este Tribunal en la cual informa que la ciudadana YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS, fue notificada del abocamiento del nuevo Juez TRINO JAVIER TORRES BLANCO, de la presente causa.
Capitulo II
Motivaciones para decidir
Ahora bien, este juzgador luego de analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a determinar la existencia o no de la perención de la causa, referida al supuesto establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursiva y Negrita de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas: La perención es la extinción del proceso, por la no realización de ningún acto de procedimiento por las partes, que debiendo realizarlos, no los realizan; nuestra ley procesal distingue la dos tipos de perenciones la anual y la breve, esta ultima como un caso excepcional de la perención anual propiamente dicha; la anual ocurre si las partes han dejado transcurrir un año sin ejecutar ningún acto de procedimiento para impulsar el juicio, mientras que la breve, es una pena, una sanción ante el incumplimiento de ciertas cargas procesales de las partes, quienes debiendo impulsar con su actuar, no lo hacen y la consecuencia es la extinción del proceso.
Así, la perención se encuentra determinada por condiciones que deben darse:
Una objetiva: la inactividad (no realización de actos procesales). Una subjetiva: que tal inactividad provenga de las partes y no del Juez. Una temporal: el término: un año, o 30 días, o seis meses, según artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Luego del análisis realizado, y del detenido examen de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de verificar el estado del procedimiento y comprobado que, el único acto procesal verificado que cursa a las actas judiciales del presente expediente, realizado por la parte actora tendiente a darle impulso procesal al procedimiento vertido al presente juicio es el que consta a los folios 1, 2, y 3, de la presente causa constante de la interposición de la demanda realizado el día 02 de agosto de 2. 011 por la ciudadana YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS, quedando evidenciado de esta manera que la actuación de la parte actora se subsume en lo que el legislador patrio ha considerado que dicho período de tiempo sin inactividad procesal es suficiente para manifestar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. Así se establece
A mayor fuerza de los argumentos anteriormente expuestos, tenemos que la sala de casación Civil en sentencia de fecha 15 de marzo de 2.005, caso Henri Enrique Cohens Adens contra Horacio Esteves Orihuela, expediente Nº 99-133, estableció que: “…las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguientes, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio….”
En consecuencia, del examen realizado a las actas del presente expediente, queda justificado que la última actuación procesal realizada por la parte actora ocurrió hace UN (01) AÑO y DOS (02) MESES Y (15) DÍAS, oportunidad en que la parte actora diera impulso al iter procedimental del presente juicio. Así se establece
Capitulo III
DECISION
Por lo que resulta procedente, por ministerio del encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención Anual de la instancia en la presente causa, por el transcurso de mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, y así se declara.
Capitulo IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados anteriormente, este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, iniciada en fecha 02 de AGOSTO de 2.011, por la ciudadana YANETZI KAROLINA MARCANO DE LECIS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.879.790, debidamente asistida por la profesional del derecho EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.672.188, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.329, contentiva de demanda por COBRO DE BOLIVARES en contra de la ciudadana NAIROBI LAYA CABELLO, de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.
Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). A los 202° años de la Independencia y a los 153° años de la Federación.
El Juez,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 2:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.
El Secretario,


ABOG. ABOG. CARLOS A. HAY C.
Exp.- Nº 2011-1906.