REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2012-2013
DEMANDANTE: ABG. MIGLA DEL CARMEN DIAZ
DEMANDADO: ROGER DAVID LARRAÑAGA
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Vista la anterior demanda por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION A COMPRA VENTA POR COBRO DE BOLIVARES FUERTES O ENTREGA DE OBJETO MUEBLE POR VIA DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION y sus recaudos anexos, presentada por la Abogada MIGLA DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.913.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.422, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Número V-13.778.834. Acompañó a su escrito libelar Copia Certificada del Contrato de Compra Venta objeto de la presente demanda. Fundamentó su acción en los artículos 1160, 1161 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 16 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Palmariamente a lo anterior, queda evidenciado que se ha interpuesto una demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra el ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, que a criterio de este Juzgador es bueno verificar la COMPETENCIA que por materia, la cuantía y el territorio tiene asignada este Juzgado.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre su competencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestros estudiosos del derecho, han razonado sobre la competencia lo siguiente:
“la voz competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica del de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible dice el profesor Podett, citado por Omeba. Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia aquella comprende el genero y esta la especie.”
Se han dado múltiples definiciones de la competencia, al respecto anotamos algunas:
“es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lascano
“es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Alsina
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Realizado los razonamientos antes trascritos, tenemos pues, que nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto la modificación de las competencias de los Tribunales de la República, en virtud de la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se ha visto el incrementó de su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial., decidió mediante la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, la modificación de las competencias de los Tribunales Municipales por efecto de la cuantía y a tal efecto estableció en el articulo 1° de la mencionada Resolución, lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
De modo, que del escrito libelar in comento en el titulo denominado CAPITULO III, PETITORIO, en su parte in fine se puede leer lo siguiente:
“con fundamento en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil estimo el valor de la presente en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO CON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bsf 421,277 U.T.).”
Verificándose con lo anteriormente trascrito, la competencia que por aplicación del articulo 1 de la Resolución Nº 2009-0006, tiene asignada este Juzgado por la cuantía en el presente caso, en consecuencia este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente causa por efecto de la cuantía, cuyo valor fue estimado en CUATROCIENTOS VEINTE Y UNO CON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (Bsf 421,277 U.T.). Así se declara
Continuando con el examen de la competencia para conocer del presente caso, este Tribunal pasa a revisar la competencia que por el territorio rige al procedimiento por intimación, y al respecto tenemos, que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece, lo siguiente:
Art. 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De tal manera que, la parte actora en su escrito libelar en el titulo denominado CAPITULO III, PETITORIO, dejo por establecido lo siguiente
“por lo antes expuesto y con fundamento en el derecho invocado, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, al ciudadano Roger David Larrañaga, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.778.834, domiciliado en el Core 8 Gran Sabana Barrio la constituyente calle principal casa numero 85 Puerto Ordaz Estado Bolívar, por las causales especificadas en el capitulo I del presente escrito, por la vía del procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de procedimiento civil para que convenga en pagarme o en entregarme el carro o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos. “
Expuestas las cosas así, y revisado detenidamente el instrumento fundamental que género el presente juicio, con la finalidad de verificar si las partes pactaron o escogieron un domicilio especial, para dirimir las controversias que entre ellas surgiera por efecto de la relación contractual y visto que en el mismo no consta nada al respecto, no le queda de otra a este Tribunal que declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente causa identificada con el numero 2012-2013, declinando la competencia en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su incompetencia para conocer de la presente causa incoada por la Abogada MIGLA DEL CARMEN DIAZ, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos en contra del ciudadano ROGER DAVID LARRAÑAGA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; y en consecuencia declina el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del municipio Caroni, Puerto Ordaz Estado Bolívar; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 60, 71 y 641 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente en la oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dos (02) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS A. HAY C.
EXP. 2012-2013
TJTB/CAHC(camilo.
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