REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
En Puerto Ayacucho, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Doce (2012),
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 2012-2014
DEMANDANTE: ABG. JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ
DEMANDADO: MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO
MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS y PRORROGA LEGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
UNICO
Por presentada la anterior demanda y sus recaudos anexos, por el Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-8.904.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.419, actuando en nombre propio y en la condición de interesado, específicamente de Arrendatario de un Local Comercial denominado “Cantina Restaurante Las Montañas de Carinagua; por VIOLACION DE DERECHOS LEGALES, DAÑOS Y PERJUICIO y PRORROGA LEGAL. Dicho Local Comercial esta ubicado en la siguiente dirección: Prolongación Avenida Orinoco, Sector Carinagua del Municipio Atures del Estado Amazonas. La violación de Derechos Legales fue inducida por parte de la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Número V-8.948.466, de este domicilio, Presidenta y representante de la Cooperativa “González y Asociados”, y Propietaria del Local Comercial arriba indicado. Acompañó a su escrito libelar Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 28-07-2008, Original del Contrato de Arrendamiento de fecha 28-07-2009, Original de la Constancia de Autorización para el Expendio de bebidas Alcohólicas, Copia de la Licencia Municipal, Copia de la Solvencia Municipal, Copias de Oficios remitidos a: Comandante del Cuerpo de Bomberos, General Pinto Gutiérrez y al Jefe de la Oficina de la Unidad del Estado Amazonas, Original del recibo de pago de Impuestos Varios y Copia del recibo de pago de Servicios de Aseo Domiciliario, todos objetos de la presente demanda. Fundamentó su acción en los artículos 882 y 1615 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 38 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliarios.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, el Tribunal para admitir observa:
Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda, corresponde a este sentenciador revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho.
En ese sentido, observa el Tribunal, que el accionante solicita a través de su escrito de demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal y la indemnización de daños y perjuicios, fundamentándose para ello en los artículos 38 del decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1615 del Código Civil.
Así las cosas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda.
Este Tribunal, observa, que en el caso que nos ocupa pretende la parte actora que se tramite una acción por daños y perjuicios conjuntamente con el desalojo del inmueble dado en arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal. Y si bien es sabido la sustanciación, tramite y decisión de la acción por daños y perjuicios, se realiza a través del tramite del procedimiento ordinario previsto en el articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y lo referido a la materia arrendaticia contenida en el decreto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se realiza por los tramites del procedimiento breve contenido en el articulo 882 y siguientes Ejusdem.
Ahora bien, dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo en el presente caso se peticiona el tramite de una acción por daños y perjuicios conjuntamente con el desalojo de un inmueble dado en arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal, aplicando para su tramitación el procedimiento breve establecido en el articulo 882 del Código de Procedimiento Civil, por lo que planteadas las cosas de este modo, queda evidenciado la incompatibilidad de procedimientos a aplicar en el presente caso, por lo que considera este Despacho que están llenos los extremos contenidos en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE la presente acción por daños y perjuicios y desalojo de un inmueble dado en arrendamiento en virtud del vencimiento de la prorroga legal, interpuesta el día veintiséis (26) de septiembre de 2.012, por el ciudadano Abogado JOE JAFET GUERRERO ALVAREZ, actuando en nombre propio, contra la ciudadana MARCELA MARIA GONZALEZ MORILLO, ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, Déjese transcurrir el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, y luego remítase mediante legajo al archivo judicial inactivo, para su respectivo resguardo y cuido.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

TRINO JAVIER TORRES BLANCO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS A. HAY C.

Exp. Nº 2012-2014
TJTB/CAHC/camilo