REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RÍO NEGRO Y ALTO ORINOCO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.-
San Carlos de Río Negro, Quince (15) de Octubre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº 2009-21
DEMANDANTE: RAIZA JARA SILVA
DEMANDADO: HUGO CESAR NAVAS RIVAS
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN)
FECHA: 15 OCTUBRE 2012.-
Realizado por ante este Tribunal, en fecha Diez (10) de Octubre de 2012, el acuerdo Conciliatorio sobre el Aumento de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos RAIZA JARA SILVA y HUGO CESAR NAVAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de la Cédulas de Identidad números V-18.051.109 y V-17.1050.165, quienes siendo atendidos por el Juez de este Juzgado, explicándoles la importancia de la conciliación y lo establecidos en los artículos 26 de la Carta Magna y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; vista el Acta de Convenio de Aumento de Obligación de Manutención, ofrecida por el obligado, revisados los conceptos acordados, se observa que la misma llenan los requisitos exigidos por la Ley que rige la Materia y por cuanto no se observan causales de inadmisibilidad especificas o genéricas, así mismo por no ser contraria al orden público, ni las buenas costumbre ni a disposición expresa de la ley.
Del análisis realizado al Acta del Aumento de Obligación de Manutención, el Tribunal observa que se trata de un acuerdo conciliatorio realizado por ante este Despacho, mediante conciliación entre las partes, padre y madre respectivamente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de Diez (10) años de edad, beneficiario de la Obligación de Manutención.
Se puede apreciar del acuerdo conciliatorio en estudio que las partes convienen voluntariamente en el Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de cuatrocientos 400,00 BF mensuales; SEGUNDO: Los padres se comprometen a cubrir todos los gastos médicos y medicinas; TERCERO: Los progenitores asumen la responsabilidad cada uno de garantizar los uniformes y útiles escolares cada uno en un 50%. CUARTO: El progenitor se compromete de forma voluntaria a suministrar la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (1.000) BF como bono de fin de año; de igual manera presentara por ante este Despacho facturas en dado caso de cumplir con la vestimenta de fin de año QUINTO: La ciudadana Raiza Jara Silva manifiesta estar de acuerdo con cada uno de los puntos reflejados en esta acta; Se evidencia del presente acuerdo conciliatorio, que ha quedado claramente determinadas de manera voluntaria por las partes, la Obligación de Manutención a la cual se obliga el padre del Niño, antes identificado e igualmente establecidos los demás elementos que conforman el convenio, en virtud de que dicha obligación ha sido fijada por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( 400,00 Bs. F.) mensuales, y la forma en que se cumplirá el pago de dicha obligación alimentaría, de igual forma queda establecido como Bono de fin de año, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1.000 Bs. F.), este Tribunal a los fines de hacer más expedita y garantizar el acceso a los Órganos de Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, en aras del principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Resolución Nº 2009-0029 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resuelve que los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras Ciudades o Municipios del Estado Amazonas, igualmente comprobado que no se vulneran los derechos del Niño y por cuanto esta conciliación no está expresamente prohibida por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 ejusdem; asimismo se observa que los mismo no son contrarios a derecho, no lesionan derechos e intereses legítimos del Niño y por cuanto satisface el derecho que le asiste, da por consumado el acuerdo conciliatorio e imparte la debida HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 518, es decir, adquiere el carácter de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de los Municipios Río Negro y Alto Orinoco de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y en aras de salvaguardar el interés superior del Niño, DECLARA: la Homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre los ciudadanos RAIZA JARA SILVA y HUGO CESAR NAVAS RIVAS, dicho acuerdo adquiere carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. Procédase como sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. San Carlos de Río Negro, Quince (15) de Octubre del Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. EDIXON GÓMEZ Z.
LA SECRETARIA,
ABOG. YAMILIN RODÍGUEZ F.
En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia Interlocutoria, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABOG. YAMILIN RODRÍGUEZ F.
Exp. Familia 2009-21.-
EGZ/YRF
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