REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 01 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004908
ASUNTO : XP01-P-2012-004908

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(30/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cedula de identidad C.C 17.415.502, de estado civil concubinato, de 42 años de edad, natural del departamento del meta Colombia, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el sector San Enrique calle principal casa del ciber, portón blanco cerca de la venta de verdura casa sin numero, de la Ciudad e Puerto ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 30SEPT12, el Abg. GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a los ciudadanos: QUEVEDO VESGA, titular de la cedula de identidad C.C 17.415.502, de3 estado civil soltero, de 42 años de edad, natural del departamento del meta Colombia, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el sector San Enrique calle principal cerca de la venta de verdura casa sin numero, de la Ciudad e Puerto ayacucho Estado amazonas. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación” El día 29 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 05:00 horas de la madrugada nos encontrábamos realizando labores de patrullaje y de seguridad fronterizo dando cumplimiento a los lineamientos señalados del comando superior según lo establecido en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad ( DIBISE) encontrándonos patrullando por el barrio san enrique específicamente en el sector denominado Brisas del Orinoco del Municipio atures del estado amazonas Procedimos a pasar revistas por los Puertos no habilitados del mencionado sector en ese momento visualizamos a las orillas del Rió Orinoco un sujeto en ropa interior que se encontraba rodando un recipiente cilíndrico de plástico (tambor) de color azul con una capacidad aproximada de 200 litros tratando de sumergirlo en el agua para evitar que la comisión lo viera en seguida le solicitamos al Ciudadano Franklin Gutiérrez que se encontraba cerca de la comisión en el sector que sirviera como testigo del hecho ya que el había observada lo ocurrido manifestando que no tenia inconveniente en prestar su apoyo posteriormente el sujeto que se encontraba empujando el tambor tomo una actitud nerviosa al observar la comisión motivo por el cual nos acercamos hasta el mismo adentrándonos al rió al llegar observamos que dentro del agua a una distancia de 3 metros aproximadamente de la orilla se encontraban 4 recipientes mas con las misma características mencionados en bases se encontraban totalmente sumergidos en el agua la verificarlos pudimos percatarnos que todos se encontraban llenos de presunto combustible denominado gas-oil, inmediatamente procedimos a solicitar la identificación a este sujeto quien manifestó: no poseer ninguna documentación que lo identificara informando que el era de nacionalidad colombiana y respondía al nombre QUEVEDO VESGA, titular de la cedula de identidad C.C 17.415.502, de3 estado civil soltero, de 42 años de edad, natural del departamento del meta Colombia, seguidamente trasladamos a este sujeto y los recipientes hasta la sede del destacamento de Comando Rural Nº 99, por lo que el ministerio publico califica los hechos como Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de sobre el Delito de Contrabando y manejo indebido de sustancias peligrosas previsto y sancionado en el articulo 102 de ley penal del ambiente, por lo que solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se impongan medidas cautelares de presentación cada 15 días y prohibición de salida de esta jurisdicción. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Segundo Público, quien manifestó que: “…buenas tardes a todos, en cuanto a la precalificación del Ministerio Publico en contra de mi defendido por el delito de contrabando agravado esta defensa se opone a tal precalificación por cuanto no esta dada las condiciones jurídicas para que la conducta desplegada sea desplegada sea calificada por tal delito. En cuanto a la otra precalificación la defensa sin que con esto se pretenda asumir la responsabilidad de mí defendido la defensa se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a lo solicitado por el Ministerio publico y en cuanto a la medidas de presentación solicito que sean cada 30 días…”. Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, este Juzgado Segundo de Control, examinadas las actas policiales de la aprehensión y la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Representante del Ministerio Público, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; debe hacer constar, que a criterio de esta Juzgadora, respetando las competencias del titular de la acción penal en esta fase naciente del iter procesal penal y obrando dentro del marco de competencias conferidas a este Tribunal, velando por el efectivo el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República, no existen elementos de convicción derivados de las actas para presumir que el imputado de autos se encuentre incurso en un posible CONTRABANDO AGRAVADO, ello por cuanto tal conducta tipificada como punible pudiera verificarse en el encausado, sería factible la aplicación de un procedimiento de faltas sancionado con multa en escala relacionada directamente con la equivalencia en Unidades Tributarias del producto objeto del Contrabando, conforme lo dispone el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y no de un delito per se, toda vez que la cantidad retenida no superaría en ningún caso una vez practicado el informe técnico por parte de la autoridad competente, las 500 Unidades Tributarias.

Así las cosas, considera este Tribunal que la conducta punible que primigeniamente se puede atribuir es la de traslado indebido de sustancias y desechos peligrosos previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, dada la cantidad de presunto combustible presuntamente retenido a los mismos, y por cuanto no presentó la permisología correspondiente para el traslado de este material y otros; en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por así haberlo solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal siendo potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento a seguir en la investigación, no pudiendo el Juez decretar el procedimiento abreviado de oficio (Vid. Sent. N° 735, 20/05/2011, Exp. 08-0430, Sala Constitucional) todo de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cedula de identidad C.C 17.415.502, de estado civil concubinato, de 42 años de edad, natural del departamento del meta Colombia, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el sector San Enrique calle principal casa del ciber, portón blanco cerca de la venta de verdura casa sin numero, de la Ciudad e Puerto ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GELMAN QUEVEDO VESGA, titular de la cedula de identidad C.C 17.415.502, de estado civil concubinato, de 42 años de edad, natural del departamento del meta Colombia, de nacionalidad colombiano, de profesión u oficio mecánico, residenciado actualmente en el sector San Enrique calle principal casa del ciber, portón blanco cerca de la venta de verdura casa sin numero, de la Ciudad e Puerto ayacucho Estado Amazonas; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 102.2 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal.

CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los primero (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ