REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
PUERTO AYACUCHO, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000217
ASUNTO : XP01-P-2012-000217


Corresponde a este Tribunal de Control emitir fundamentos con respecto al decreto de SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal; a tal efecto se observa lo siguiente:

En fecha 26 de enero de 2012, se recibe escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana KAREN ANA MARÍA MARTÍNEZ OLIVO, en la cual la representación fiscal le atribuye su presunta participación como AUTOR del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 del Código Penal Vigente, para ello se fija audiencia preliminar, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado JOSE GREGORIO JORGE GUIA, formuló acusación contra de la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715, por la presunta comisión del delito de de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en relación a los hechos en audiencia preliminar de fecha 11JUL12, en la cual expone que “…La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, siendo los hechos en fecha 29 de enero de 2011, siendo las 2:55 de la tarde los funcionarios Engels Díaz, y Tovar Leoner, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional, cumplimiento instrucciones del ciudadano Arquímedes Millán, Comandante General, en atención a la denuncia realizada por el ciudadano Ramón Amarista, quien en fecha 27 de enero de 2011 denuncia que en horas de la madrugada una ciudadana de nombre Karen Martínez, invadió un terreno con una bienichurias, de bloque y de platabanda la cual esta construida para vivir con su pareja, siendo las cosas de esta manera siendo las 03:30 de la tarde en compañía del ciudadano, con destino al sitio de los hechos el escondido 1, a los fines de constatar los hechos denunciados. La representación fiscal en atención a los hechos supra señalados precalifica los delitos de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, y, al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos para estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión de los delitos antes señalados, por ello solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar; En este estado se procede a presentar las pruebas TESTIMONIALES: 1) declaración de la ciudadana Ramón Antonio Amarista, titular de la cedula de identidad Nº 1.153.813. 2) Declaración de la ciudadana Yamirca Deisree del Valle, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.579. 3) Declaración del ciudadano Juan José Sarmiento, titular de la cedula de identidad Nº 12.469.684. 4) Declaración de los funcionarios Engels Rafael Díaz, y Tovar Lara Leoner, Adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1) Inspección Ocular al Sitio del Suceso, practicada en fecha 27/01/2011”. Ratifico y ACUSO formalmente a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, como autora del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal, solicitando en consecuencia: se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y se dicte acto de apertura a juicio, y así proceder al enjuiciamiento oral y publico de acusado de autos; se admitan las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y publico, en virtud que no han variado las circunstancias que la originaron..” Es todo. NEGRITA Y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.
Seguidamente se procedió a interrogar a la imputada de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que si deseaba declarar y expuso que ““…Solo quiero decir que ya yo entregue la casa, yo con ellos nada con ellos, conseguí un terreno y hice una habitación, no tengo nada que ver allí”. Es todo.

Inmediatamente, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Ramón Amarista, titular de la cedula de identidad 1.153813, quien manifestó que “…uno no puede llegar allí por que quieren comer a uno, pudieron una línea de madera, y 1973, esa tierra es mía yo hable con la compañía andaré trabaje, y rellene ese terreno, tengo 22 hijos en 12 mujeres yo cuando muera quiero que todos tengan donde vivir, ESE pero se lo di a mi hija…”. A preguntas del Juez ¿usted esta siente satisfacción de la desocupación de la ciudadana Karen? Si estamos bien y tranquilo
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano Yamirca Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.955.579, quien manifestó que “…una de las personas que me están molestando por que están en el patio de la casa y no se puede decir nada por que están formando peo que son su cuñado…” A preguntas del Juez ¿usted esta siente satisfacción de la desocupación de la ciudadana Karen? Si estamos bien y tranquilo. Es todo.
De Inmediato, se hizo lo propio con el Defensor Público, ABOG. FLORENCIO SILVA, quien expone que: “…vista la acusación del misterio publico, ciertamente hubo una denuncia por el señor ramón, ciertamente que mi defendido manifiesta que por una necesidad si ocupaba la casa y por la declaración de las victimas que ya mi defendida no ocupa ese lugar, y en el mismo articulo 417 donde ya desalojo el inmueble, solicito que se dicte el sobreseimiento de la misma…”. Es todo.


CAPÍTULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

En base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, se ejerce sobre la acusación el respectivo control material y formal atendiendo los elementos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado de autos, perfeccionándose esta Juzgadora bajo las actas de investigación ejecutadas, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y de la revisión de los elementos extrínsecos e intrínsecos que informan la acusación, emanándose que concurre una causa de justificación que eximen a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715 de cualquier responsabilidad penal, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el presente asunto se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano RAMON ANTONIO MARISTA, titular de la cédula de identidad N° 1.153.813, indicando que la ciudadana KAREN ANA MARÍA MARTÍNEZ OLIVO, invadió un terreno con unas bienechurias de bloques y techo de plata banda, la cual esta construyendo para vivir con su pareja.

Partiendo de los hechos antes descritos y practicadas por el titular de la acción penal las diligencias en la investigación y sus resultas, el Ministerio Público en el escrito acusatorio, en su Capitulo III, (precepto jurídico aplicable) folio 04, plasma que la conducta atribuida por el Estado a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715, es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal.
Del Delito
Esta en el deber del Fiscal del Ministerio Público al concluir su investigación y como único responsable para acusar, calificar y determinar con sus elementos la conducta a la cual se refiere en su imputación. Así tenemos que, el artículo 471-A del Código Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente:
ART. 471.A.—Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.


En este sentido, se observa que el precedente artículo, tiene en su parte in fine que “Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima…”, por lo que este una vez escuchada como ha sido la declaración de la imputada y víctima de autos, se observa que concurre una causa de justificación de inculpabilidad o de no punibilidad, por cuanto el desalojo y la indemnización de daños causados fue a entera complacencia de la víctima, en consecuencia, visto lo expuesto por nuestro legislador, se procede a DESESTIMAR la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción que la motivan desaparece en razón a una causal de justificación, como lo es, el desalojo del inmueble y la comprobación en la audiencia preliminar de la satisfacción por parte de la víctima de los daños causados. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia del pronunciamiento señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

III
DISPOSITIVA

Por fuerza de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078, publicada en fecha 15JUL12), en armonía a lo establecido en los artículos 321 y 318.2 segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Karen Ana Maria Martínez Olivo, titular de la cedula de identidad Nº 19.054.715, por la presunta comisión del delito INVASIÓN, previsto y sancionado en los artículos 471-A del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia de la sentencia y se instruye a la Secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad para su cuido y archivo.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

Fabiola Sanz