REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004906
ASUNTO : XP01-P-2012-004906

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(30/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 30SEPT12, ABOG. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del Ministerio Publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a el ciudadano: JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos de Rió Negro, Municipio rió negro Estado Amazonas, de 25 años de edad, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, residenciado en la urbanizaron alto de carinagua, casa sin numero, sector raudalito de la Ciudad de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado amazonas. Seguidamente procedo a narrar los hechos, de modo tiempo y espacio en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión” (El día Viernes 28 de septiembre del 2012,, siendo las 10:00 de la noche, nos encontrábamos cumpliendo con lo establecido en el dispositivo bicentenario de seguridad(DIBISE) encontrándonos de servicio en el punto de control móvil ubicado en la flecha de COPEI, de la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, cuando visualizamos un vehiculo de marca Daewoo, modelo matiz, color verde y de pronto se acerco el Ciudadano ALEJANDRO OSPINA, informándonos que mencionado vehiculo es de su propiedad el cual se encontraba desaparecido desde el día 27 de Septiembre del presente año, de inmediato procedimos detenerlos amparándonos en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el estipula la inspección de personas y vehículos, procedimos a solicitarle los documentos al Ciudadano que lo conducía quedando identificado como: JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, avance del mencionado vehiculo, los cuales correspondían a la denuncia formulada por el mencionado punto de control en hora de la mañana por el ciudadano ALEJANDRO OSPINA, propietario del vehiculo, seguidamente se traslado ala sede del destacamento de Comandos Rurales Nº 99, ubicado en la Comunidad de Platanillal del Estado Amazonas, luego procedimos a realizarse la llamada telefónica a la ABG. AMARILLYS RUIZ, fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Amazonas quien giro las instrucciones de realizar las actuaciones policiales correspondientes, para su posterior remisión a su despacho Fiscal JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107 quedando detenido previamente en la sede de esta Unidad táctica hasta su presentación…, se puede subsumir en la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en relación al 468 Ejusdem. En perjuicio del ciudadano: ALEJANDRO OSPINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se le imponga medida cau8telares cada 30 días…”. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…buenos tardes a todos, sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal…”. Es todo.

II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Comando Rurales N°99, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.


III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN PABLO MEJIA BUSTAMANTE, titular de la Cedula de identidad Nº 27.901.107, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal


SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ