REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 02 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004907
ASUNTO : XP01-P-2012-004907
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(30/09/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.547.228, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 30SEPT12, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal presento a los ciudadanos: GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.547.228, de nacionalidad venezolana, nacido el día 22/04/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado actualmente en el Barrio Monte bello, Sector la Piedrita, casa sin numero, de color verde, de la Ciudad estado Amazonas de puerto ayacucho, de estado civil soltero. Seguidamente procedo a narra los hechos que dieron lugar a la acusación” El día 30 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 04:40 horas de la madrugada nos encont6rabamos de comisión de vehículos militares tipo moto, marcada KAWASAKI, modelo 650, de color rojo con negro, placas GN-1272 y GN-1273, la cual estaba constituida por dos (2) efectivos de la tropa profesional al mando del TTe. Rojas Misael, efectivos adscritos a la sede de este comando, con la finalidad de darle cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad (DIBISE), donde por la adyacencias del barrio Bagre, observamos a un Ciudadano contextura delgada, piel morena, alto, el cual bestia camisa manga larga de color azul, short tipo bermuda color marrón, que se encontraba caminando, donde procedimos a detener los vehículos en los cuales nos trasportábamos con el fin de realizarle un chequeo de rutina al ciudadano, el mismo negándose a colaborar empezando a empujar a los efectivos diciéndole que no eran nadie para revisarlo en ese momento el ciudadano saco un martillo el cual tenia en la cintura y empezó ala lanzar golpe con el martillo, a observar la citación los funcionarios lograron neutralizarlo utilizando la fuerza en justa medida quedando identificado como GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, por lo que el ministerio publico califica los hechos como ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 222 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicito que se decrete aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario y se impongan medidas cautelares de presentación cada 30 días. Es todo”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…NO DESEA DECLARAR…”.
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, quien manifestó que: “…buenos tardes a todos, sin asumir la responsabilidad de mi defendido me adhiero a la solicitud fiscal…”. Es todo.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.547.228, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras N°91, Segunda Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.547.228, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano GERMAN DAVID LIZARAZO YAVINAPE, titular de la cédula de identidad Nº v- 21.547.228, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE, previsto y sancionado en el artículo 222.1 del Código Penal; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FABIOLA SANZ
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