REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-P-2012-004909

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(01/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


COMO PUNTO PREVIO:


Este Tribunal quiere dejar constancia de la defensa técnica de los imputados de autos, teniendo al abogado FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, en representación de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506 y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018. Como Defensor Privado, abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en representación del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443 y los Defensores Privado, abogados CARLOS RAUL ZAMORA y JOSE LEOPOLDO CHAVERO, asistiendo al imputado EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818.






CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 01 de Octubre de 2012, la abogado ILDENIS SANTOS, Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal a los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, En esta misma fecha, siendo las 8: 00 de la mañana quienes suscriben: S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, _ titular de la cédula de identidad Nro V- 17.863.819, S/1. GUEVARA GARCIA LAUDY, titular de la cédula de identidad Nro V-17.601.345, S/1 AGELVIS HERNANDEZ ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.033.102, efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 91, del Comando Regional Nro. 9, SM/3 TORRES NIÑO YORGY, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.217.242, S/1 URDANETA RIVAS GIOVANNY, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.697.531, S/2 DOMINGUEZ GONZALEZ YERSON, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.750.568, efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en el Artículo 329° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 110°, 111, 112° Y 117°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 12° del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: "El día 29 de Septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, avistamos un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano que posee las siguientes características físicas: contextura delgada, de aproximadamente sesenta (60) años de edad, color de piel blanco, ojos color verde oscuro, con barba y bigotes, estatura aproximada de 1,65 mts, el cual vestía una franela tipo chemisse, color gris con rayas color naranja y azul, un Jean color gris y zapatos casuales color marrón el cual pudo ser identificado como: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443, el cual transportaba en el interior de la cava una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, un (01) bolso color azul contentivo de un (01) zapato de dama color negro con tacón, un (01) zapato de dama color dorado, un (01) zapato de plataforma color blanco, (08) pares de medias para niños de distintos colores, un (01) zapato de plataforma, un (01) Jean para dama, Una (01) franela color amarillo, una 801) camisa manga corta color rojo, una (01) blusa para dama color verde, (01) un short de Jean color azul para niños, Un (01) pantalón color marrón para niños, Un (01) short de Jean azul para damas, una (01) bata de baño para niñas, un (01) blue Jean para dama, Un (01) pantalón tipo mono color negro, Una (01) franela de dama color azul, un (01) vestido color morado con verde, un (01) cubre cama color azul para cunas, y una (01) braga de Jean para niñas, y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en granos para un total de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos, el cual circulaba con la siguiente documentación: factura Nro. 001123 de fecha 28/09/2012, emitida por la empresa RERE C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de origen Vegetal en su estado Natural expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nro. 202082, de fecha 29/09/2012, Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Subproductos de Origen Vegetal Nro. 2381 de fecha 28/09/2012, Guía de Seguimiento y Control de Productos y Subproductos Alimenticios Terminados Nro. 28611196 de fecha 28/09/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, quien al mostrar referida documentación a los efectivos que se encontraban desempeñando el tercer turno de servicio, asumió una actitud nerviosa, lo que despertó sospecha al S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, lo que originó que se le efectuara una exhaustiva revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por cuanto se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección del vehículo y de persona que se iba a realizar según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos testigos quedaron identificados como CARLOS OCHOA y William Moreno, cuyos demás datos serán enviados en sobres cerrados a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específica mente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína), por cuanto se procedió a solicitarle al S/1 GUEVARA GARCIA LAUDY (Guía Can de Servicio), que realizara una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), se procedió a realizar reseña fotográfica. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína, Se procedió a retener el vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, el cual resguardado bajo cadena de custodia. Se procedió a realizar inmediatamente llamada telefónica a la Abg. Ildenis Santos, Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien ordenó realizar las actuaciones correspondientes. Se efectuó reseña fotográfica del pesaje realizado por los funcionarios actuantes, y se procedió aproximadamente a las 07:15 horas de la mañana a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 y leerle los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se realizó la prueba de Orientación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojó como resultados un cambio de coloración de Rojo a Azul Turquesa. (se efectuó reseña fotográfica). Así mismo se realizó la inspección de los sesenta y tres (63) sacos contentivos de cacao en granos, en los cuales no se halló ningún objeto de interés criminalístico, dejando resguardado éste producto mediante la respectiva cadena de custodia. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera
pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que procedimos a esperar en el Punto de Control Fijo de Provincial al vehículo con las características suministradas por el sujeto apodado chicho” mediante llamada telefónica. Siendo aproximadamente las 10:26 horas de la mañana, avistamos en referido Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano de color de piel moreno, de estatura aproximada de 1,90 mts, de cabello corto color negro, contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, con rayas de color azul y color gris, un Jean de color azul y zapatos casuales de color negro con azul, el cual fue identificado como: JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, de 28 años de edad, en compañía de un ciudadano de color de piel moreno claro, de estatura aproximada de 1,70 mts de contextura mediana, cabello corto, quien vestía una franela de color verde, Jean de color azul y zapatos color marrón, el cual fue identificado como EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, de 26 años de edad, quienes al preguntarle el lugar donde se dirigían, manifestaron que iban para el sector denominado “Pozo Azul” a auxiliar a un señor llamado ERASMO RODRIGUEZ, el cual se encontraba accidentado, por cuanto a las 10:40 horas procedimos a efectuar la aprehensión de los ciudadanos debido a que se al revisar el teléfono celular del ciudadano EDISSON MARTINEZ, nos percatamos registros recientes de llamadas telefónicas al número (0426) 9338042, propiedad del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como: “HERASMO”, e inmediatamente fue reconocido por el ciudadano referido ciudadano como “Chicho”. Se procedió a revisar el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155, el cual poseía el ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, pudiendo percatamos que poseía debidamente registrado en su teléfono celular el nombre “come pan” con el número telefónico (0416) 945 4767. Se procedió a retener el vehículo en el cual se trasladaban referidos ciudadanos y los teléfonos celulares encontrados, quedando resguardado bajo cadena de custodia. Se realizó reseña fotográfica del vehículo. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418 alias “Chicho”, fue interrogado por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro 91, quien manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, el cual fue identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, como el vehículo donde se encontraba el sujeto apodado “Come Pan”, por cuanto procedimos a solicitar inmediatamente la colaboración de dos (02) ciudadanos para que presenciaran el procedimiento policial que se iba a realizar, quienes quedan identificados como: JULY ULACIO Y LUIS BLANCO, cuyos demás datos serán enviados en sobres cerrados a la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado -amazonas, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales. Inmediatamente se procedió a interceptar y darle la voz de alto a un ciudadano quien fue identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506, de 34 años de edad, el Dual conducía un (01) vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas: AB398HM, quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” a ¶n corroborar la información suministrada por los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho” quienes al verlo lo reconocieron como “come pan”. Al llegar al comando se procedió a inspeccionar al ciudadano ROBINSON HUERTA a quien le fue encontrado adherido a su cuerpo un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por cuanto a las 12:00 horas del mediodía se procedió a informar a la Abg. Ildenis Santos, Fiscal 8va del Ministerio Público la aprehensión de los ciudadanos ROBINSON ELICIO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.21.547.506, EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.818 y JHON JAIRO CASTANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad nro. E.- 84.834.018. Se procedió a retener bajo cadena de custodia los teléfonos celulares descritos en la presente acta policial y un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, placas AB398HM. Se realizó reseña fotográfica de los teléfonos celulares retenidos. Aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, los ciudadanos detenidos fueron trasladados hasta el Hospital II DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, siendo atendidos por el médico de Guardia Dr. Roberto Brito, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.035.630, médico Integral Comunitario MPPS: 84.481, con la finalidad de realizar chequeo médico a los detenidos, evidenciando in mediante los respectivos informes médicos el buen estado físico y de salud de los detenidos. Inmediato se le leyeron sus derechos y se le informo que quedaría detenido… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada se encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y de sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo163.11, ejusdem; y por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra de los imputados la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la incautación preventiva de los bienes incautados, los 3 vehículos, de la moto de los 6 celulares y de los sacos de cacao, así mismo solicito que se oficie al órgano rector sede regional antidroga a los fines de ser impuesto de la medida dictado por este Tribunal. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que si deseaban declarar, por lo que se procedió de forma separada a escuchar sus declaraciones, tal y como lo establece el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Iniciando de la siguiente manera:

Ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443, estado civil casado, de nacionalidad Venezolana, de 63 años, natural de –San Cristóbal estado Táchira, fecha de nacimiento 02-02-1949, de profesión u oficio transportista residenciado Calle arboleda, casa Nº 10, ciudad de Maracay quien manifestó lo siguiente que: “…yo trabajo como transportista, cuando estaba pasando por el punto de control donde están los guardia, estos me pararon, revisaron todo el camión y los guardias incautaron esa droga y yo no se de quien es eso ni quien la metió allí, ya que las puertas del camión están dañada, me amenazaron me agredieron me apuntaron con arma y me llevaron al basurero diciéndome que me iban a matar que hablara de quien era esa droga, yo le traje una mercancía al ciudadano Robinsón, tengo llamada y mensajes en mi celular de su teléfono por eso el me llamo que paso con la mercancía el flete el me lo iba a pagar y yo le dije que lo depositara a la cuenta de mi esposa, el cacao lo retire en el SEPAI el viernes para salir el sábado y ser entregada en SINDONI en Maracay, la moto me la llevo un muchacho para que se la trasladara a Valencia…” Es todo. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que haga sus interrogantes al respecto, a lo que el imputado respondió que: “…Yo llegue aquí a puerto ayacucho el lunes de la semana pasada; yo cuando vine traje dos mudanzas, unos muebles y unos tubos y unos artefactos eléctricos al señor Robinsón; si cuando me interceptan yo iba saliendo de puerto ayacucho; yo le traje esos artefactos eléctricos al señor Robinsón de Maracay yo le entregue a el su factura los cuales se los entregue el miércoles; si anteriormente le había hecho transporte a Robinsón; el señor Robinsón la primera vez que le traje una mercancía el la retiro donde yo me quedo, en la tercera calle de José Antonio Páez; yo hago trasporte para Amazonas desde hace 15 años; si ninguna de la dos puerta del camión cierran bien, las cerraduras no sirven; yo a chicho yo lo conozco como amigo de Robinsón y al otro muchacho no lo conozco nunca lo había visto; Maria Romero se llama mi esposa; aquí no recuerdo el nombre de la persona a quien le iba hacer el transporte de la moto pero ahí yo llevaba la documentación de la moto…”. Es todo.

Súbdito ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506, estado civil soltero, de nacionalidad Colombiano, de 34 años, natural de BOYACA, COLOMBIA, fecha de nacimiento 04-10-1978, de profesión u oficio Taxista residenciado Valle el morichal, vía comunidad la esperanza antes de la subida, casa de platabanda queda al fondo contra el cerro, de color amarilla, después de la casa cultural quien manifestó lo siguiente que: “…yo venia del mercado el pescao, y cuando iba por lomas verde cuando llego una comisión de la guardia, me interceptaron y de allí estoy detenido, me agarraron los teléfonos, los revisaron y dijeron si este es, me golpearon me agredieron colocándome corriente y una bolsa en la cabeza para que yo hablara. Es todo. Acto seguido, la Representación Fiscal realiza varias preguntas, a las cuales el imputado le responde que: No tengo Apodo; conduzco un toyota que es propiedad de la ciudadana Yaris Merlys Castañeda; tengo como 5 meses conociendo al señor Erasmo; si lo conocí aquí en puerto ayacucho; si el señor Erasmo me ha prestado su servicio de transporte me ha traído unos electrodoméstico; hace 5 días fue la ultima vez que me hizo un transporte; me cobro por eso 600BF; yo le pague el flete pero yo le hice un deposito para que me trajera eso; yo fui a buscar esa mercancía en su habitación bajando por la 52 brigada a mano derecha; si yo conozco a chicho, lo conocí aquí en amazonas; chicho se llama Edisson; yo tenia dos celulares que me los quitaron los guardias. Es todo. Seguidamente, la Defensa Pública, abogado Florencio Silva, responde que: “…golpeado por los funcionarios, me pusieron corriente, me colocaron una bolsa en la cabeza; si yo conozco al ciudadano Erasmo castaño por cuanto el mismo me hace transporte…”. Es todo.

Imputado EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 26 años, natural de bogota Colombia, fecha de nacimiento 19-02-1986, de profesión u oficio varios, residenciado en el triangulo de Guaicaipuro, frente a la iglesia evangélica Luz del Mundo, en toda la esquina, casa sin friso; quien manifestó lo siguiente que: “…Como a las 9:30 de la mañana recibí una llamada del señor Erasmo para pedirme un favor, yo lo conozco porque el me ha traído como transporte unos electrodoméstico, el me llamo diciéndome que estaba varado, que por favor lo fuera a buscar para comprar unos repuestos, llame a Jhon Jairo para que me hiciera una carrera para pozo azul, para ir auxiliar al señor Erasmo, el me dijo OK vamos, mientras me pagues la carrera, yo le dije si claro lo buscado compramos los repuestos y lo llevamos cuando salimos para allá mi mayor sorpresa es que a el lo agarraron con eso y me dejaron detenido a mi y al taxista, nos torturaron nos agredieron, del celular del señor Erasmo llamaron al tal come pan…” Es todo. Seguidamente, la vindicta pública, realiza preguntas y el imputado responde que: “…no tengo ningún apodo; conozco al señor Erasmo desde hace dos meses mas o menos; a Robinsón lo conocí en Carreño; no Robinsón no tiene apodo; si yo portaba un celular que lo quitaron los guardia; no recuerdo mi numero de celular; al recibir el aire le cancele el flete y allí fue que lo conocí; no yo no tengo vehiculo…”. Es todo.

Por último, se toma la declaración del encausado JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, estado civil soltero, de nacionalidad colombiano de 28 años, natural de Granada Colombia-, fecha de nacimiento 22-06-1987, de profesión u oficio taxista residenciado en Colinas del Triangulo, en un rancho que esta en medio de una piedras; quien manifestó lo siguiente que: “…Salí a trabajar con el taxis, recibí una llamada de Edisson pidiéndome que le hiciera una carrera, para pozo azul, yo le dije que si que en 150, mientras que no se tardeara mucho, lo pase buscando por el triangulo, salimos pasamos la alcabala que esta frente a los apartamento de liborio, al llegar a la alcabala de provincial, me preguntaron que para donde iba, les dije que para pozo azul, sin preguntar mas nada nos sacaron del carro nos puntaron con las armas, nos agredieron, nos torturaron yo le hago carrera a el porque lo conozco y le hago carrera por eso tengo el numero de el en mi celular. Es todo. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, realiza unas interrogantes, a las cuales responde que: “…al señor Erasmo no lo conozco, nunca lo había visto; a edisson lo conozco desde hace 15 o 20 días, si a Robinsón Puerta también lo conozco; no se si tiene algún apodo, los conozco por que les hago carrera; si yo tengo un celular, un vergatario; si mi numero es 0416-7943135; yo busque a edisson en el triangulo; si le he prestado mi servicio de taxi al ciudadano Robinsón…”. Es todo.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segundo Penal, en representación de los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506 y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, quien manifestó que: “…escuchado lo manifestado por el ministerio Publico, en este sentido representando a los ciudadanos, representante Robinsón Eliseo Huerta Rojas y Jhon Jairo Castaño Gutiérrez, los funcionarios hacen el procedimiento ciudadano Juez, y dicen que en ese procedimiento dice que se encontraban unos envoltorios, el acta policial no es mera prueba sino un indicio de investigación, no consta lo sucedido real de los hechos, escuchada la declaración del señor Erasmo, cuando el Ministerio Público le pregunto que relación había entre Edisson es mera relación comercial, también llama la atención a esta defensa que a mi defendidito lo detuvieron a las 10 de la mañana, cuando la detención del ciudadano Erasmo fue a las 6:30 de la mañana, ahora yo me pregunto que delito estaba cometiendo Jhon Jairo para que el ministerio publico solicitare la calificación en flagrancia, ahora Jhon jairo es taxista, Edisson le pide que le haga una carrera, y este accede en virtud de que ese es su trabajo y este lo conoce, estos fueron llamado bajo engaño por los funcionarios para involucrarlos en este hecho, entre estos ciudadanos no concuerda la conducta desplegada por ellos con respecto a los hechos narrados por el ministerio Público, será que son elementos de prueba esa comunicación a través de celulares que se pueda dar como fe para que el ministerio publico precalifique en el día de hoy estos delitos, me opongo a la calificación en flagrancia, no me opongo al procedimiento ordinario, en cuanto a la privativa no existen elementos de convicción ni se cumplen con los requisitos necesarios para que se de la privativa, analizada el acta policiales no guarda relación los hechos con la conducta desplegada por mis defendidos por lo que solicito le sean decretadas medidas de presentación, o mejor ciudadano juez soliecito libertad si restricciones para mis defendidos, en cuanto a la precalificación hecha en cuanto al delito de Asociación, solicito que se haga un precalificación a justada a los hechos, si fuese así como dice la fiscal transportista de sustancia, usted cree que su condición fuera esa uno vive en rancho, otros son taxistas, ratifico mi solicitud, ya que ellos no fueron aprehendido en el lugar de los hechos y la conducta de mis defendidos no cuadran con el acta policial..”. Es todo.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado CARLOS RAUL ZAMORA, Defensor Privado, en representación del ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, quien manifestó que “…una ves escuchada la exposición del ministerio público y la precalificación imputada a mi defendido Edisson Martínez, esta defensa se opone por cuanto de las actas que conforman el presente hecho o actuaciones no se evidencia que a mi defendido, se le haya detenido transportando sustancias estupefacientes y mucho menos se evidencia en las actas, ni siquiera un indicio para imputarle el delito de asociación para delinquir, para que haya este delito debe constar el acuerdo por parte de los imputados en la empresa en particular, debe a ver un acuerdo previos antes del hecho, y eso no se encuentra en el acta, ahora no existiendo la prueba del delito, no entiendo como se le puede imputar a mi defendido este topo penal, decir el hecho de que se encuentre o se haya echo una llamada telefónica y pretender que con este hecho se esta demostrando un delito no solamente los imputados que se encuentran en esta sala sino también los que aparecen el directorio del celular en razón de lo expuesto es por lo que solicito dándole cabida al principio constitucional como es la presunción de inocencia, así como el principio de libertad solicito que se declare la libertad plena o sin restricciones a mi defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que denuesten la responsabilidad de mi defendido con ese hecho o delitos imputados, igualmente solicito que no habiendo mi defendido cometido ningún delito mal pudiera solicitársele la aprehensión en flagrancia o ser sometido a un proceso penal innecesario por lo que se conoce en el foro penal como la pena del banquillo…”. Es todo.

Consecutivamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Juan Carlos Barletta, en representación del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443, quien manifestó que “…debo partir del hecho que sin duda alguna volviendo al principio de la presunción de inocencia, y dándole valor a lo dicho por mi defendido en esta sala de audiencia, esta ajustado a derecho compartir de que este procedimiento se siga por el procedimiento ordinario, me refiero a modo tiempo y lugar de la comisión de hecho y aprehensión, una ves que esta defensa tenga la posibilidad de ejercer la misma en un lapso legal, es importante que al momento de tomar una decisión considere cada elemento exigido en la ley y vea si están dada las condiciones para calificar estos delitos sino el grado de participación de cada una de las personas involucradas, que considera esta defensa no se hace suficiente un mensaje de texto que dice “deposítame en este numero de cuenta, que bien es cierto que la cuenta, es de la esposa del señor Erasmo, en base a que elemento se fundamenta para pedir la Privativa de Jhon Jairo Castaño, como se puede comprobar que mi defendido tenia conocimiento de esa sustancia que se incauto en el camión visto el tipo de trabajo que hace el mismo, solicito se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa, que pueda satisfacer las resulta de la investigación a cargo del Ministerio Público…”. Es Todo.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las solicitudes presentadas por el Ministerio Público, para lo cual observa:
Que existen fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; emanando ello de: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, realizada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual señalan: "…El día 29 de Septiembre de 2012, siendo las 06:30 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control Fijo, avistamos un (01) vehículo tipo camión marca Iveco, modelo: 150E 18H, color blanco, año 1996, placas 07B DAB, serial de carrocería: 2CFA 1 OS2TV064854, serial de motor: 80602SV4953193514, proveniente de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, conducido por un ciudadano que posee las siguientes características físicas: contextura delgada, de aproximadamente sesenta (60) años de edad, color de piel blanco, ojos color verde oscuro, con barba y bigotes, estatura aproximada de 1,65 mts, el cual vestía una franela tipo chemisse, color gris con rayas color naranja y azul, un Jean color gris y zapatos casuales color marrón el cual pudo ser identificado como: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443, el cual transportaba en el interior de la cava una (01) moto marca KEEWAY, color rojo, placas: AA6T25S, año 2010, serial; 812MA1K62AM016260, la cual poseía una Constancia de Autorización a favor del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ para circular por el territorio nacional emitida por el ciudadano: MADRID MORALES MARWIN MIGUEL, propietario de referido vehículo tipo moto, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27492613, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, un (01) bolso color azul contentivo de un (01) zapato de dama color negro con tacón, un (01) zapato de dama color dorado, un (01) zapato de plataforma color blanco, (08) pares de medias para niños de distintos colores, un (01) zapato de plataforma, un (01) Jean para dama, Una (01) franela color amarillo, una 801) camisa manga corta color rojo, una (01) blusa para dama color verde, (01) un short de Jean color azul para niños, Un (01) pantalón color marrón para niños, Un (01) short de Jean azul para damas, una (01) bata de baño para niñas, un (01) blue Jean para dama, Un (01) pantalón tipo mono color negro, Una (01) franela de dama color azul, un (01) vestido color morado con verde, un (01) cubre cama color azul para cunas, y una (01) braga de Jean para niñas, y sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en granos para un total de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos, el cual circulaba con la siguiente documentación: factura Nro. 001123 de fecha 28/09/2012, emitida por la empresa RERE C.A, con domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, Guía Única de Movilización de Productos y Subproductos de origen Vegetal en su estado Natural expedida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) Nro. 202082, de fecha 29/09/2012, Certificado Fitosanitario de Movilización de Plantas, Partes, Productos y Subproductos de Origen Vegetal Nro. 2381 de fecha 28/09/2012, Guía de Seguimiento y Control de Productos y Subproductos Alimenticios Terminados Nro. 28611196 de fecha 28/09/2012, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, quien al mostrar referida documentación a los efectivos que se encontraban desempeñando el tercer turno de servicio, asumió una actitud nerviosa, lo que despertó sospecha al S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, lo que originó que se le efectuara una exhaustiva revisión al vehículo en el cual se trasladaba el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por cuanto se le solicitó la colaboración a dos (02) ciudadanos para que presenciaran la inspección del vehículo y de persona que se iba a realizar según lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos testigos quedaron identificados como CARLOS OCHOA y William Moreno, cuyos demás datos serán enviados en sobres cerrados a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Al momento de la inspección de la cabina del vehículo el S/1 MARTINEZ ZAMBRANO ARGENIS, observó en la parte trasera, específicamente entre el asiento del conductor y del copiloto, envuelto en una hamaca de color blanco con dibujos de flores color azul, una (01) caja pequeña de 23 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, color negro envuelta en cinta de embalar color marrón, la cual al momento de destaparla se pudo observar en su interior un (01) envoltorio de material sintético de color negro, envuelto con cinta de embalar transparente, el cual al ser destapada contenía una sustancia de color beige, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada Cocaína), por cuanto se procedió a solicitarle al S/1 GUEVARA GARCIA LAUDY (Guía Can de Servicio), que realizara una inspección más profunda de la cabina de referido camión con la ayuda del perro Antidroga llamado CANELO, quien halló detrás del asiento del chofer y envuelto en una sábana de color celeste, un (01) paquete de 34 centímetros de largo por 25 centímetros de ancho, similar a una caja de zapatos, cubierto con cinta de embalar color marrón, el cual al abrirlo, se observó en su interior tres (03) envoltorios de material sintético color negro, cubiertos con cinta de embalar transparente, los cuales al ser destapados se observaron en cada uno, sustancias de color beige de olor fuerte y penetrante igual a la del primer envoltorio encontrado (presunta droga denominada cocaína), y oculto dentro de un pantalón tipo blue Jean lleno de grasa, otro paquete de 22 centímetros de largo por 14 centímetros de ancho, envuelto en cinta de embalar color marrón y tripa de caucho, una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta droga denominada cocaína), se procedió a realizar reseña fotográfica. Posteriormente se procedió a pesar los cinco (05) envoltorios encontrados en el interior de la cabina de referido camión, en presencia de los testigos, en una balanza marca HARTIN, color verde y blanco, serial Nro. 7450004454751, obteniendo el peso del primer envoltorio de 1,580 kgs, el segundo envoltorio de 1,600 kgs, el tercer envoltorio de 1,540 kgs, el cuarto envoltorio de 1,540 kgs y el quinto envoltorio de 1,180 kgs, para un peso total de siete kilos con cuatrocientos cuarenta gramos (7,440 kilogramos) de presunta droga denominada Cocaína, (…) a detener al ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.793.443 (…) De igual manera se realizó la prueba de Orientación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el reactivo denominado SCOTT, el cual al hacer contacto con la sustancia contentiva de los envoltorios antes descritos, arrojó como resultados un cambio de coloración de Rojo a Azul Turquesa. (Se efectuó reseña fotográfica). Así mismo se realizó la inspección de los sesenta y tres (63) sacos contentivos de cacao en granos, en los cuales no se halló ningún objeto de interés criminalístico, dejando resguardado éste producto mediante la respectiva cadena de custodia. El ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, manifestó de manera voluntaria que quería colaborar con la ubicación de los dos (02) sujetos apodados como “COME PAN” y “CHICHO”, quienes en horas de la madrugada le entregaron los envoltorios de presunta droga en el Sector denominado “Redoma Autana” ubicada en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, los cuales se trasladaban en un vehículo de color gris modelo Yaris, marca Toyota, e informándole que debía trasladar los envoltorios hasta la ciudad de Valencia estado Carabobo, ofreciéndole como pago el depósito en una cuenta bancaria de diez mil (10.000) Bs., y suministrándole como numero de contacto para entregar los envoltorios el número telefónico (0414) 5433208, por lo que se procedió a revisar un (01) teléfono marca Nokia, modelo C3-00, color azul y negro, serial IMEI: 359742/04/316690/3, batería modelo BL—SJ de 3,7 V serial: 4955401434031532449;0670573, Sim Card Movilnet nro: 8958060001045625734, signado con el número telefónico: (0426) 9338042, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ percatándonos que se encontraba un mensaje enviado al número telefónico (0416) 9454767, grabado en referido teléfono celular como “Come pan” que textualmente se lee: “Este es el número de cuenta maría romero cuenta corriente banco de Venezuela 01020215950000091381. Así mismo se encontró al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ un (01) teléfono celular marca Motorola color Rojo, modelo RIO, serial Imei: 353256020050978. Tarjeta Sim Card Movistar: 895804420000664274, signado con el numero de telefónico: (0424) 3483029. Posteriormente el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, intentó establecer comunicación vía telefónica con el sujeto apodado y registrado en su teléfono celular como: “Come pan”, siendo infructuosa la comunicación, por lo que manifestó que iba a llamar al otro sujeto que siempre se encontraba con “come pan” apodado como “Chicho”, efectuando llamada telefónica aproximadamente a las 09:50 horas de la mañana al número (0424) 3366468, a quien le manifestó que se encontraba accidentado a la altura del sector denominado “Pozo Azul” y que había estado intentando llamar a “come pan” y no le caía la llamada, respondiendo el sujeto que se encontraba modulando con el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ apodado como “chicho” que iba a ubicar a “come pan” para informarle y le devolvía la llamada. Aproximadamente a las 09:56 horas de la mañana, el sujeto apodado como “chicho” le informó mediante llamada telefónica al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, que había hablado con “come pan” y que éste le había pedido el favor que se dirigiera al sitio donde supuestamente se encontraba accidentado el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, y que lo Llevara hasta la ciudad de Puerto Ayacucho con la finalidad de comprar los repuestos para el camión, informando el sujeto apodado como “chicho” que estuviera
pendiente por que lo iba a pasar buscando en un vehículo marca chevrolet, modelo Aveo. Color Vino tinto, por lo que procedimos a esperar en el Punto de Control Fijo de Provincial al vehículo con las características suministradas por el sujeto apodado chicho” mediante llamada telefónica. Siendo aproximadamente las 10:26 horas de la mañana, avistamos en referido Punto de Control un (01) vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2006, placas: AB8O5XA, el cual iba conducido por un ciudadano de color de piel moreno, de estatura aproximada de 1,90 mts, de cabello corto color negro, contextura delgada, quien vestía una franela de color blanco, con rayas de color azul y color gris, un Jean de color azul y zapatos casuales de color negro con azul, el cual fue identificado como: JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, de 28 años de edad, en compañía de un ciudadano de color de piel moreno claro, de estatura aproximada de 1,70 mts de contextura mediana, cabello corto, quien vestía una franela de color verde, Jean de color azul y zapatos color marrón, el cual fue identificado como EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418, de 26 años de edad, quienes al preguntarle el lugar donde se dirigían, manifestaron que iban para el sector denominado “Pozo Azul” a auxiliar a un señor llamado ERASMO RODRIGUEZ, el cual se encontraba accidentado, por cuanto a las 10:40 horas procedimos a efectuar la aprehensión de los ciudadanos debido a que se al revisar el teléfono celular del ciudadano EDISSON MARTINEZ, nos percatamos registros recientes de llamadas telefónicas al número (0426) 9338042, propiedad del ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, debidamente registrado en el teléfono celular como: “HERASMO”, e inmediatamente fue reconocido por el ciudadano referido ciudadano como “Chicho”. Se procedió a revisar el teléfono celular marca VTELCA, color blanco y naranja, modelo S265 serial HEX: A1000020CA1357, número telefónico: (0416) 7943155, el cual poseía el ciudadano JHON JAIRO CASTANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.834.018, pudiendo percatamos que poseía debidamente registrado en su teléfono celular el nombre “come pan” con el número telefónico (0416) 945 4767. Se procedió a retener el vehículo en el cual se trasladaban referidos ciudadanos y los teléfonos celulares encontrados, quedando resguardado bajo cadena de custodia. Se realizó reseña fotográfica del vehículo. Posteriormente el ciudadano EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.418 alias “Chicho”, fue interrogado por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro 91, quien manifestó que de manera voluntaria iba a colaborar para ubicar al sujeto apodado como “come pan”, el cual se encontraba en la ciudad de Puerto Ayacucho, debido a que horas antes habían conversado para resolver la situación planteada por el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por lo que se procedió a constituirse una comisión integrada por los efectivos adscritos a la Sección de Inteligencia del Destacamento de Fronteras Nro. 91, en compañía del ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “Chicho”, en vehículo militar marca Toyota, modelo chasis largo, placas GN 2162, quien efectuó contacto vía telefónica a través de un teléfono celular marca NOKIA color negro, modelo 1208, serial IMEI: 01 21 90100190439311, batería modelo BL — 5CA de 3,7 y, serial: 0670495437995R02261 8212848, serial SIM CARD MOVISTAR: 89580432005027697, número telefónico: (0424)3366468, con el sujeto apodado como: “come pan”, a través del número de teléfono: (0416) 7943155, quien al contestar la llamada pregunto el lugar donde se encontraba porque necesitaba hablar con él. El sujeto apodado el “come pan” le informó que se encontraba realizando unas compras en el sector denominado “Mercado del Pescado”, por lo que procedimos a efectuar un a la altura del sector denominado “Lomas Verdes”, donde avistamos un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, el cual fue identificado por el ciudadano EDISSON MARTINEZ, alias “Chicho”, como el vehículo donde se encontraba el sujeto apodado “Come Pan”, por cuanto procedimos a solicitar
inmediatamente la colaboración de dos (02) ciudadanos para que presenciaran el procedimiento policial que se iba a realizar, quienes quedan identificados como: JULY ULACIO Y LUIS BLANCO, cuyos demás datos serán enviados en sobres cerrados a la Fiscalía 8va del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado -amazonas, cumpliendo así con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales. Inmediatamente se procedió a interceptar y darle la voz de alto a un ciudadano quien fue identificado como: ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.547.506, de 34 años de edad, el Dual conducía un (01) vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris, placas:
AB398HM, quien fue trasladado hasta la sede del Punto de Control Fijo “Provincial” a ¶n corroborar la información suministrada por los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ Y EDISSON MARTINEZ alias “Chícho” quienes al verlo lo reconocieron como “come pan”. Al llegar al comando se procedió a inspeccionar al ciudadano ROBINSON HUERTA a quien le fue encontrado adherido a su cuerpo un (01) teléfono celular marca: ORINOQUIA, color azul y negro, modelo C5120, serial: A000002E4F8932, signado con el número telefónico (0416) 9454767, el cual posee registrado en el directorio telefónico el número (0424)3366468 como “Chicho” el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ alias “chicho” y un (01) teléfono celular marca VTELCA color blanco y naranja modelo S265, serial HEX: A10000236F297A, \ signado con el numero telefónico: (0416) 5395198, en el cual posee registrado el numero telefónico (0424)3366468 el cual se le encontró al ciudadano EDISSON MARTINEZ como: “Chicho2”, registrado el número telefónico (0426)9338042 el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ como: “Erasmo”, y el número telefónico (0424) 3483029, el cual le fue encontrado al ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, por cuanto a las 12:00 horas del mediodía se procedió a informar a la Abg. Ildenis Santos, Fiscal 8va del Ministerio Público la aprehensión de los ciudadanos ROBINSON ELICIO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.21.547.506, EDISSON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E.- 84.488.818 y JHON JAIRO CASTANO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad nro. E.- 84.834.018. Se procedió a retener bajo cadena de custodia los teléfonos celulares descritos en la presente acta policial y un (01) vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, placas AB398HM. Se realizó reseña fotográfica de los teléfonos celulares retenidos. (…)… (Negrita, Cursivas Y Subrayado Del Tribunal).

Asimismo, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizada a los ciudadanos CARLOS OCHOA, LUIS GONZÁLEZ, WILLIAMS MORENO, JULY ULACIO, quienes fungen como testigos en el procedimiento realizado por el organo aprehensor. También, seis (6) relaciones de FIJACIONES FOTORGRÁFICAS, efectuada a los objetos incautados. Además de diez relaciones de REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIAS FISICAS, las cuales rielan a los folios treinta y dos (32) al cuarenta y cuatro (44), en las cuales señalan entre otras cosas, objetos incautados, el tipo y la cantidad de sustancias encontrada.


DEL DELITO:

De lo anterior, se presume que los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; son sospechosos en la participación de unos hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2012; y en virtud de ello, se encuentran presuntamente incursos y así lo hizo saber el titular de la acción penal en audiencia de presentación en los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según acta policial que riela desde el 02 al 07 de la pieza I del presente asunto.

Por lo que, a esta fase incipiente este Tribunal de Control, comparte la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso aunado al hecho de que se presume la existencia de la sustancia estupefaciente incautada, según registro de cadena de custodia.

Así las cosas, se desprenden serios y fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; se encuentran presuntamente incursos en los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que en atención a los hechos trazados, actas policiales y así como la cadena de custodia, consignados ante el Tribunal, analizados los supuestos típicos de los hechos punibles en mención en la Norma Sustantiva Penal, se puede presumir que los precitados ciudadanos participaron en los hechos ocurridos en fecha 29 de Septiembre de 2012.

DE LA FLAGRANCIA

De las actas se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, se realiza conforme a las circunstancias dadas al momento de la detención de los ciudadanos antes mencionados, en armonía a lo señalado la Sala Constitucional, en sentencia 1589-02 de fecha 16 de junio de 2003, en concordancia a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que es delito flagrante aquel que acaba de cometerse. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito y la persona que lo ejecutó, es decir, aquel que acaba de cometerse.

En efecto, en la audiencia de calificación de flagrancia, el Ministerio Público probó a este Juzgado que efectivamente los imputados de autos fueron aprehendido in fraganti en la presunta la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

De esta forma, se evidencia del acta policial de fecha 29 de Septiembre de 2012, las circunstancias del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de marras, que tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el delito flagrante lo que se exige que alguien se percate de la comisión del hecho y que el mismo este tipificado como delito, extremo que se satisfizo en la presente causa.

En corolario, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por encontrarse presuntamente incursos en los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y ASI SE DECLARA.

DEL PROCEDIMIENTO

Resultando evidente que se hace necesario aportar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del acusado, la presente causa debe proseguir por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, partiendo del hecho cierto, que si bien hubo suficientes elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, no es menos cierto que se requiera continuar la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad. Y ASÍ SE DECLARA.


DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

Ahora bien, señalado lo anterior conviene destacar que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“Artículo 251. (…) Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”.

“Artículo 252, (…) 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Por otra parte, los artículos 149 encabezamiento y 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, establece que:
“Artículo 149 Tráfico - Encabezamiento: “…El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuye, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.
Artículo 163 Circunstancias Agravantes. “…Se consideran circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuanto sea cometido: 11.En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.
Igualmente, establece el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que:

Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Al respecto, este Juzgado, observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que le otorga expresamente al Juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior, se desprende que los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, merecen una pena corporal superior a diez años, por lo cual, en principio, no proceden medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, por existir una presunción legal de peligro de fuga, según lo dispone el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de fortalecer lo antes indicado, este Juzgado toma en consideración, la nacionalidad presentada por los imputados de autos, siendo los ciudadanos ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018, de nacionalidad Colombiana y el ciudadano ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443, con residencia fija en la Ciudad de Maracay, estado Aragua, en razón a ello se presume el peligro de fuga, en cuanto al arraigo en el país de los encausados, puesto que en el estado Amazonas, se dan las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, por ser un estado fronterizo con el País Colombiano, concurriendo de esta forma lo establecido en el artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo este orden argumentativo, considera este Tribunal que se encuentran satisfechas las exigencias prescritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 en armonía a los artículos 251.1.2.3 y 252.2 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que se verifica la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que permiten estimar la participación de los imputados de marras, en la comisión de los delitos antes mencionados, atribuyendo el titular de la acción penal el grado de participación como coautores en lo delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, todo ello, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en atención a tratarse de diversos hechos atribuidos que violentan la misma disposición y se presumen derivados de la misma resolución cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, resultando igualmente que los hechos merecen pena corporal privativa de libertad.

En tal sentido, visto que en el presente caso cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.1.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso, en consecuencia, se decreta como vía excepcional la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por encontrarse presuntamente incursos en los tipos penales de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón a que estriba la necesidad de continuar con la investigación, para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de que el Ministerio Público pueda arribar a un acto conclusivo apegado a la verdad.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; visto que en el presente caso se cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 250 en todos sus numerales, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar la asistencias de los imputados y que el proceso se desarrolle en la búsqueda de la verdad, tal y como le exige el artículo 13 ejusdem, considera que con vista a los hechos planteados en la audiencia de presentación, se satisface el riesgo de evasión y de obstaculización del proceso. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los tres (03) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004909
ASUNTO : XP01-P-2012-004909

Auto De Corrección Del Auto Fundado
De La Audiencia De Presentación

(01/10/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto de corrección de error material emitido en el auto fundado de la audiencia de presentación en la presente causa, de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos ERASMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.793.443; ROBINSON ELICEO HUERTA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.547.506; EDISSON MARTINEZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.488.818, y JHON JAIRO CASTAÑO GUTIERREZ, titular de la cedula de ciudadanía Nº E.- 84.834.018; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163.11 ejusdem, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en virtud de que en fecha 01 de Octubre de 2012, este Juzgado, emitió pronunciamiento con respecto a una solicitud fiscal realizada conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO



Ahora bien, este Juzgado observa de las actas procesales que en el procedimiento realizado en fecha 29 de Septiembre de 2012, se incauto entre otras cosas los siguientes muebles: Un (01) teléfono Celular, marca UTELCA, color Blanco y naranja, modelo 5865, serial: A1000030CA1357; Un (01) teléfono celular marca Orinoquía, color Azul y negro, serial A00000254F8932, MODELO C-5120; Un (01) teléfono celular marca Nokia, color Negro, modelo 1208, serial imei: 012/90/00/904394/1, Un (01) teléfono celular marca UTELCA, color blanco y naranja, modelo 5265 serial A10000236F297A; Un (01) teléfono celular motorota, modelo R-10, Sunal Imei: 353256020050978; Un teléfono marca Nokia, modelo C3-00 color azul y negro, serial imei: 359742/04/31669013; Un Vehículo clase Camión, uso carga, marca IVECO, modelo 150E18H, color blanco, año 1996, placa 07BDAN, serial de motor: 806025V-4953193514, serial de carrocería: ZCFAILDSZTV064854; Una (01) motor KEEWAY, color rojo, serial de Carrocería: 812MAIK62M016260, serial chasis 812MAIK62AM01260, Año: 2010; placas AA6T25S; Un (019 vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, Año 2006, serial de Carrocería 8Z1TJ51686V313695, color Rojo, placas ABB05XA; Un (019 vehiculo marca Toyota, modelo Yaris, año 2007, color gris, placas AB398HM, serial de Carrocería: JTAKW92397055644 y por último sesenta y tres (63) sacos plásticos color blanco contentivos de Cacao en granos para un total de dos mil quinientos sesenta (2.560) kilogramos.

El Ministerio Público, solicita conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva de los bienes antes descritos y en efecto este Tribunal declara CON LUGAR su pedimento, en colorario, se ordena la incautación preventiva de los bienes antes señalados, los cuales serán puesto a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, se acuerda librar a la Oficina Regional Antidrogas, quien sería el organo rector encargado para tal fin. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ