REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 04 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001433
ASUNTO : XP01-P-2009-001433


Auto Decretando Sobreseimiento Por Cumplimiento De Condiciones

Corresponde a este Tribunal dictar decisión en virtud de la finalización del periodo de prueba señalado en la oportunidad de decretar la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa seguida al imputado: MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, de 76 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1936, de estado civil soltero, de profesión oficio mecánico, residenciado en la urb. Carinagua, casa Nº 160, de esta ciudad, a quien se le sigue la presente causa, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana en perjuicio de la ciudadana MILDRED BATZAIDA URIBE y lo hace en los términos siguientes:

Ahora bien, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2012, se decreta a favor del imputado de marras la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la aceptación voluntaria de las siguientes condiciones: 1) Cesan las presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo. 2.-) Se le designa como delegado a la UTASP Nº 10, a los fines de su seguimiento y control. 3.-) Debe continuar residenciado en la urb. Carinagua, casa Nº 160, de esta ciudad, y si se llega a mudar debe notificar al tribunal. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado. Se fija un régimen de prueba de de UN (1) AÑO contado a partir de la presente fecha, que finalizará el 20 de Septiembre de 2011.

En fecha 14 de Agosto de 2012, de conformidad con el artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose por una sola vez, la ampliación del plazo de prueba por el lapso de un (01) mes, a los fines de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada al ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, en fecha 20 de septiembre de 2011.

Por cuanto se le fijo un periodo de prueba sometido al cumplimiento de determinadas condiciones plasmadas en el texto de la decisión que le otorgó la referida medida alternativa a la prosecución del proceso. Al finalizar el régimen establecido para ello, se fija conforme lo exige el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia, en la cual se verifica el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al imputado JOSE BLADIMIR DUARTE GUERRA, titular de la cedula de identidad 14.408.526, observándose SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia cumplida como han sido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 48.7 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en secuela LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo 48.7 ejusdem a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIBE RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, titular de la cédula de identidad Nº 25.734.342, quien cumplió SATISFACTORIAMENTE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA OPORTUNIDAD DE DECRETARSE A SU FAVOR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la anterior declaratoria remítase en su oportunidad el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y cuido. Dése por terminado el Régimen de Presentaciones.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO

LA SECRETARIA

FABIOLA SANZ