REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Octubre 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-003102
ASUNTO : XP01-P-2012-003102


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreto N° 9.042, de fecha 15JUN2012; dictar auto de apertura a juicio en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 13.964.920, como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de Colectividad.

I
De La Identificación De La Persona Acusada

1. PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.964.920, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, lugar donde nació en fecha 01/11/1977, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Antonio de Carinagua, casa sin número, color blanco, frente al tanque de oxidación de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas.







II
De Los Hechos y
De La Calificación Jurídica Provisional

Por razón de audiencia preliminar de fecha 26 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expreso acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 108.4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 13.964.920, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de Colectividad. En efecto, expuso entre otras cosas, lo siguiente:“…Buenas tardes, ciudadana juez, conforme a lo previsto en el artículo 308 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación, actuando este acto como representación del Ministerio Publico en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ciudadano PEDRO WIDMARCKC MENDOZA TABARES, titular de la cedula de identidad 13.964.920, residenciado actualmente en el Sector Antonio Carinagua, casa s/n, de color Blanco, específicamente frente al Tanque de Oxidación, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por cuanto encontrándose de guardia, recibe comunicación Nº CR-9-GAES-9-SIP-1218, emanado del Grupo Gaes Nº 09 de la Guardia Nacional a través de las cuales remiten actuaciones policiales realizadas por funcionarios adscritos a ese órgano en la cual se deja constancia que en fecha 07 de julio de 2012, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, estando constituidos en comisión cumpliendo con la labora del operativo especial de seguridad ciudadana, haciendo patrullaje en dos vehículos militares, tipo moto, por los sectores correspondiente a la jurisdicción del barrio Los Caobos, al estar haciendo el recorrido se percatan de que cuatro ciudadanos que estaban sentados en la acera específicamente debajo de un poste de luz eléctrica, los cuales al ver la llegada de la comisión emprendieron una huida rápida por el sector, activaron la persecución del ciudadano que había entrado al solar de una casa que estaba constituida por una cerca de alfajor, cerda del puente, que da con la entrada del sector San pablo de Carinagua, pudiendo avista r que arrojaba al suelo un objeto, una vez que comienzan la búsqueda, ingresan a la vivienda y le solicitan a dos personas que observaran el procedimiento en condición de testigos del procedimiento que se llevaría a cabo, logrando incautar el objeto, pudiendo notar que se traba de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga, con un peso de 17 gramos aproximadamente, los testigos pudieron observar la incautación de la misma. Según el peso, podemos presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en al presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo las siguientes documentales: 1-ACTA POLICIAL, de fecha 08/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09. 2-ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA, de fecha 08/07/2012, suscrita por funcionarios TENIENTE VIVAS OVIEDO ALBERTO. 3- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS, de fecha 08/07/2012. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2012, tomada al ciudadano JOSE GARCÍA. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2012, tomada al ciudadano BRYANS LÓPEZ. 6.- ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° AMA-9700-130-112-12, de fecha 17/07/2012, suscrita por la Licencia Indira Malave. 7.- EXPERICIA QUIMICA N° AMAZ-9700-130-112-2012, de fehc a18/07/2012, suscrita por la Licenciada Indira Malave. 8.- OFICIO N° AMAZ-F8-1493-2012, de fecha 08/07/12, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia. 9.- DECLARACIÓN del funcionario Sargento Segundo Vidal Briceño.- 10.- Declaración del Sargento Segundo Caridad Vásquez. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa), en la cual acusa formalmente al ciudadano ya identificado, por lo cual ratifico, la acusación por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico. Es todo…”. (NEGRITA y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que deseaba declarar. Por lo que se procedió a tomar su declaración, quedando identificado como: PEDRO WIDMARCKC MENDOZA TABARES, titular de la cedula de identidad 13.964.920, natural de Coro estado Falcón, estado civil soltero, 01/11/1977, residenciado actualmente en el San Gabriel, detrás de los caobos, casa S/N, tipo rancho, profesión u oficio, obrero y estudiante, quien manifiesta que: “…Buenas días, bueno Dra. en primer lugar el departamento de los guardias del gaes están actuando en contra del pueblo, eso lo esta haciendo porque el quiso en el momento del hecho no me consiguió nada, pero en realidad yo no tengo nada que ver con eso, porque sino desde un principio hubiese admitió, esa persona me lo hizo porque pienso que me tiene rabia, yo no conozco a ese señor, pero al día siguiente me robaron y trataron violar a mi hija, yo trabajo y estudio, yo tengo como probar eso, yo trabajo no me la paso vendiendo drogas por ahí, es verdad una vez lo hice pero ya yo me deje de eso, yo comencé a estudiar porque quiero ser un ejemplo para ellas, yo no quiero seguir ahí detenido, porque esos funcionarios me sembraron eso, yo no tengo que ver con eso… Es todo.

De inmediato, procedió iniciar con las interrogantes el Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, a lo que contestó: ¿cuando los funcionarios lo aprehenden donde se encontraba usted? En los caobos, quedan detrás de mi casa. Ellos llegaron caminando y apuntando a uno, y cualquiera se asusta; ¿Usted se encontraba en compañía de otras personas? Con los amigos con quien estaba tomando, estaba en la casa de señora Sorelvis que trabajo en la UNAGENTE; ¿su primera condena fue con relación a que? Porque estaba consumiendo pero yo admití porque era que lo necesitaba porque mi hija estaba pequeña y yo necesitaba los reales pero ya yo me deje de eso. Es todo.

Del mismo modo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado RAFAEL GONCALVEZ quien alegó lo siguiente: “…Buenas días, visto lo manifestado por la Vindicta Pública, solicito la apertura a Juicio, asimismo solicito que se admitan las pruebas ofrecidas por la defensa pública, a los fines que sea admitidas… Es todo”


III
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa ha pronunciarse respecto a los alegatos expresados por el Ministerio Público, Defensa e Imputado, para lo cual observa lo siguiente:

La Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Ildenis Santos, formula acusación con respecto al ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 13.964.920, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de Colectividad.

Ahora bien, estima este Tribunal que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones previas:

En la presente causa, la acusación expuesta por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, se fundamentó en unos hechos que se derivaron el día 07 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en cumplimiento de sus funciones detienen al ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES en presencia de dos testigo, por un presunto envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga conocida como cocaína. Además, se indican los siguientes medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración de la Licda. INDIRA MALAVE, toxicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Amazonas; 2.-) Declaración del ciudadano JOSE GARCIA, testigo presencial del hecho; 3.-) Declaración del ciudadano BRYANS LOPEZ, testigo presencial del hecho; 4.-) Declaración del funcionario Teniente Vivas Oviedo Alberto, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 5) Declaración del funcionario Sargento Primero Moya Maitan David, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 6) Declaración del funcionario Sargento Segundo Vidal Briceño, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana; 7) Declaración del funcionario Sargento Segundo Caridad Vásquez Jhon, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.-) Acta de Colección de Muestras y Entrega de Evidencia N° AMAZ-9700-130-112-12 de fecha 17/07/2012 2.-) Experticia Química N° AMAZ-9700-130-112-2012.

Igualmente, la Defensa Técnica, promueve como testigo al ciudadano Herrera Hernández Luís Carlos, titular de la cédula de identidad N° 21.312.847.

Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que en su segundo aparte establece: “… (…) si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientas (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negrillas y cursivas nuestro).

Visto lo anterior, esta Juzgadora, considera que existe una presunción razonable que el imputado de autos, ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES; haya desplegado una conducta típica y antijurídica como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA

En tal sentido, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313.2 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PEDRO WIDMARCK MENDOZA TABARES, titular de la cédula de identidad N° 13.964.920, como autor del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de Colectividad.

SEGUNDO: En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la Medida Privativa de de Libertad, en virtud de que las circunstancias de los hechos no han variado.

CUARTO: Se deja constancia que la Defensa no presentó excepciones.

QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del otorgamiento de una medida menos gravosas al imputado de autos, por las razones ante señaladas.

SEXTO: Luego de admitida la acusación, se les impuso a los imputados de autos, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando los mismos no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ